🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130278901ADJUNTA20160912102207-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130278901ADJUNTA20160912102207-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DEL ABOGADO /

ABANDONÓ PROCESO

FALTA A LA HONRADEZ / NO DEVOLVIÓ DOCUMENTOS, NO ENTREGÓ RECIBO CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. Es deber de los profesionales del derecho expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. No deben los abogados demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302789 01 (12062 – 29) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35

y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 16 de septiembre de 2013, por el señor JAVIER ENRIQUE BUILES RESTREPO quien solicitó investigar al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, al señalar que a mediados del año 2010 contrató verbalmente con el denunciado para que tramitara a su favor proceso de liquidación de sociedad conyugal, y en ese entendido 1 Sala conformada por los magistrados BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA ( ponente ) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. pactaron $700.000 como honorarios de los cuales le anticipó la suma de $400.000, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, luego al preguntarle por el estado del trámite al togado este le manifestaba que el Juzgado estaba muy lento y adicionalmente el proceso se había quemado y debía ser reconstruido y se encontraba en dicha gestión, posteriormente ya no se pudo comunicar más con el abogado hasta que fue informado en el despacho referenciado que el mismo había dejado de asistir a la reconstrucción del expediente, las dos últimas actuaciones en el proceso fueron registradas el 18 y 25 de noviembre de 2011 con la queja. Adicionalmente el señor JAVIER ENRIQUE BUILES RESTREPO anexo varias pruebas documentales así como la solicitud de un testimonio (fls 1 – 11 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según

certificado No. 15483 - 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así remitió el certificado de antecedentes disciplinarios N° 284844 de fecha 21 de octubre de 2013, del cual se observó que el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98584521 y tarjeta profesional No. 121990 no registra sanciones disciplinarías (fls 12 – 13 del c.o).

3. Mediante auto del 23 de octubre de 2013, la Magistrada de Instancia, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o.).

4. Ante la inasistencia del investigado a la diligencias y previo emplazamiento (fl 30 c.o), mediante auto del 7 de noviembre de 2014 la Operadora Judicial declaró persona ausente al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ designándosele defensor de oficio, el cual finalmente solo fue nombrado hasta 15 de septiembre de 2015, pues varios defensores designados tenían incompatibilidades para ejercer el cargo fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia

(fs. 23 - 25 c.o).

5. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por la Magistrada de instancia el 15 de septiembre de 2015, contando con la presencia del defensor de oficio del investigado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1 El a quo tras realizar la lectura de la queja, procedió a escuchar al

denunciante en ampliación de la misma, quien manifestó: El abogado abandonó el proceso encomendado desde septiembre 23 de 2011, y en la dirección suministrada por el mismo no lo conocían así como tampoco contestó ningún llamada de las realizadas a los teléfonos conocidos, con su negligencia, manifestó el quejoso, el abogado le generó perjuicios que fueron; haber incurrido en gasto adicional de $1000.000, pues se vio obligado a contratar otra abogada para continuar con el proceso, así como la perdida de documentos otorgados al investigado para llevar a cabo el trámite. Al terminar la anterior intervención el a quo consideró el informe de consulta del proceso allegado por el quejoso como prueba y decretó la práctica de varias probanzas, con lo cual dio por suspendida la diligencia fijando fecha para su continuación (fls 86 – 88 c.o. y cd Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional).

6. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, respondió al requerimiento realizado certificando que el expediente del proceso de autos si había sido destruido en un incendio el día 31 de diciembre de 2011 (fls 94 – 95 c.o.). 7.- El 13 de octubre de 2015 el Fallador de Instancia, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del encartado, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó el testimonio de la testigo GLORIA ELIZABETH ARANGO BUILES quién declaró: Ser sobrina del quejoso y no conocer al disciplinable, manifestó haber

conocido del proceso por su tío, quien le comentó, se había quemado el expediente y había perdido contacto con el abogado, por esta razón le concedió poder a ella para que fuera a revisar el estado de la diligencia, más no para tramitar la misma (fls 96 c.o. y cd Audiencia de Pruebas y Calificación y Juzgamiento). 7.2.- La Magistrada de Instancia realizó la calificación jurídica de la conducta en los siguientes términos: Consideró el a quo que era posible imputar al encartado los siguientes cargos: La falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por negligencia, al abandonar el proceso y no solicitar la reconstrucción del mismo a pesar de conocer que el mismo había sido incinerado. Así mismo la falta contenida en el artículo 35, numeral 6 de la misma norma, pues el disciplinable pudo haber incurrido en la misma al no expedir recibo cuando recibió como anticipo de honorarios la suma de $400.000, considerando que la misma presuntamente fue cometida a título de dolo, así mismo le imputó en la modalidad dolosa la falta reglada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley pues el encartado presuntamente no habría devuelto al quejoso documentos entregados por este para la realización del encargo encomendado. El Fallador de Instancia decretó pruebas dando por finalizada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 96 c.o. y cd Audiencia de Pruebas y Calificación y Juzgamiento). 8.- La Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia de Juzgamiento

contando con la defensora de oficio del disciplinable en la misma la representante del quejoso desistió de los testimonios solicitados, y se cumplieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El quejoso realizó ampliación de queja declarando que entregó documentos registros civiles, hipoteca, títulos de propiedad de un apartamento, anexando al proceso nuevas copias de los mismos (fl 102 c.o y cd Audiencia de Juzgamiento). 8.2.- La defensora de oficio del encartado alegó de conclusión en los siguientes términos: Manifestó la defensora que para sancionar a su prohijado no basta con el mero testimonio del quejoso, sino que se requiere que existan pruebas suficientes para llegar a la certeza de la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente, por ende al existir una duda debe darse aplicación al principio de indubio pro reo y absolver al doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (fls 96 c.o. y cd Audiencia de Pruebas y Calificación y Juzgamiento). Tras la anterior intervención la Magistrada de Instancia envió el proceso al despacho para expedir proyecto de fallo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 a título de dolo y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa. A juicio del Seccional de instancia, de la prueba documentales y testimoniales allegadas al expediente se encontraba materializada la falta endilgada en el pliego de cargos contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 pues de la declaración del quejoso y de los documentos anexados al plenario, se constató que éste último fue el apoderado del denunciante, y en razón de poder conferido para adelantar tramite de liquidación de sociedad conyugal, presentó demanda en diciembre de 2010, siendo su última actuación la solicitud de nombramiento de partidora el 16 de noviembre de 2011, y si bien el proceso habría sido incinerado el 31 de diciembre de 2011 en un incendio como se encuentra probado en el expediente, debió el disciplinable solicitar iniciar el incidente de reconstrucción del mismo, pues la revocatoria del poder no se realizó sino hasta el 28 de agosto de 2013, por ende encontró el a quo probada la materialización de la falta señalada. Así mismo encontró el Fallador de Instancia probadas las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado en tanto consideró que constituían prueba suficiente para encontrar plenamente probada la falta, el testimonio del quejoso y las copias de documentos allegadas al proceso por este, en tanto con estas se acreditaba que el disciplinado no expidió recibo tras haberle hecho entrega, el quejoso de $400.000 de anticipo de honorarios, así mismo tampoco regresó los documentos suministrados por este último para llevar a cabo el tramite encargado, con lo cual

encontró el a quo materializada ambas faltas. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que al tratarse de conductas culposas y dos dolosas, del perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado, teniendo en cuenta que el encartado carece de antecedentes disciplinarios, resultó imperativo imponerle sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, la cual estaba ajustadas a los principios constitucionales que la rigen (fl. 116 - 120 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de junio de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de junio de 2016 expidió certificado No 411213, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones (fl. 12 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl.13 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable

La Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según certificado No. 15483 - 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así remitió el certificado de antecedentes disciplinarios N° 284844 de fecha 21 de octubre de 2013, del cual se observa que el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98584521 y tarjeta profesional No. 121990 no registra sanciones disciplinarías (fls 12 – 13 del c.o). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se encuentran descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Adicionalmente se le sancionó por la falta descrita en el artículo 37

numeral 1 que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. De la revisión de las probatorias allegadas al expediente esta Colegiatura logró establecer que el denunciante JAVIER ENRIQUE BUILES RESTREPO contrató los servicios profesionales del abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ para llevar a cabo proceso de liquidación de sociedad conyugal, para lo cual interpuso demanda en diciembre de 2010 (fls 38 c. anexo), impulsando el trámite de forma normal, hasta llevar a cabo la última actuación registrada, la cual fue la designación de partidora dentro del proceso, el 16 de noviembre de 2011

(fl 2 c. anexo), posteriormente se presentó un incendió en el juzgado donde cursaba el proceso en fecha del 31 de diciembre de la misma anualidad y el expediente del mismo fue incinerado (fl 95 c.o.), pero a pesar de esto no se observó ningún actuación por parte del encartado dentro del proceso de autos con posterioridad al señalado nombramiento 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de la partidora dentro del mismo, hasta cuando a este le fue revocado el poder el 28 de agosto de 2013 (fl 9 c.o.), por ende se entiende materializada la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado no realizó ninguna actuación dentro del proceso de autos entre el 16 de noviembre de 2011 y el 28 de agosto de 2013, no siendo un hecho justificante el incendio ocurrido para el 31 de diciembre de 2011, pues precisamente el accionar que debía ejecutar el disciplinable era solicitar la reconstrucción del mismo, mas sin embargo no ejerció acción alguna con lo cual abandonó el proceso de marras incurriendo en el tipo disciplinario señalado. Con relación a las demás faltas endilgadas se tiene que respecto de lo normado en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto el encartado no retornó al quejoso los documentos entregados por este para la efectiva realización del trámite asignado, lo

cual se encuentra probado en la ampliación de queja del señor JAVIER ENRIQUE BUILES RESTREPO (fls 86 – 88 c.o. y cd Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 15/09/15), declaración que cuenta con plena validez probatoria, en tanto la misma fue realizada bajo la gravedad de juramento, y nunca fue desvirtuada por nadie dentro del proceso, pues como se observa en el plenario el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ, no asistió a ninguna de las diligencias programadas en la primera instancia, y pues si bien existe prueba de que la mayoría de estos se incendiaron con el expediente el 31 de diciembre de 2011 al ser anexados a la demanda, y por ende no podía exigirse su devolución al togado, también resulta claro que la copia de la escritura de cancelación de hipoteca que en favor del quejoso había otorgado la firma Tabacos Rubios de Colombia S.A. de la cual hay certeza de su existencia a folio 105 del cuaderno original y la escritura del apartamento de éste no fueron anexados con la demanda por el disciplinable (fl 6 c. anexos), y por ende si existía un deber imperativo por parte de éste de retornar dichos documentos al quejoso en relación con la norma citada, cabe resaltar que con esta falta el doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ, causo un gran perjuicio al denunciante pues sin los documentos no devueltos, se dificultó aún más la reconstrucción del expediente, pues además de no haber sido iniciada por él, en tanto como ya se ha enunciado, abandonó la gestión encomendada, tampoco regresó la

documentación señalada para facilitar la misma, acción que permite concluir que el togado incursionó en el tipo disciplinado resaltado. En concordancia con lo expresado anteriormente se encuentra probada también con el testimonio del quejoso, la incursión en el tipo disciplinario contenido en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado por parte del quejoso, pues en la misma declaración, manifestó este que nunca le entregó recibo certificante de la entrega de $400.000 por concepto de anticipo de honorarios, y en el mismo orden de lo considerado con anterioridad, se entiende materializada la falta. Así las cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de las faltas a debida diligencia profesional y la honradez endilgadas al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ enmarcada dentro de la descripción típica transcrita. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia

del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Pues se encontró suficiente material probatorio para tener certeza del abandono del proceso de autos por parte del profesional investigado entre el 16 de noviembre de 2011 y el 28 de agosto de 2013, con lo cual estaría vulnerando el reseñado deber sin justificación alguna incurriendo en una conducta antijurídica. En el mismo orden de ideas quebrantó con su actuar el togado el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (énfasis de la Sala). En ese entendido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el encartado desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues no devolvió los documentos que había recibido de este para la ejecución del encargo asignado, sino que se limitó a no contestar llamadas y no buscar comunicación con su cliente, en el mismo sentido no entregó recibo tras recibir la suma de $400.000 lo cual va en contravía del deber de la profesión del abogado reseñado sin justificación alguna. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de los debe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...