CSDJ - F05001110200020130279301ADJUNTA20161010113619-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130279301ADJUNTA20161010113619-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201302793 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Camilo Antonio Rodas Rodríguez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 17 de septiembre de 2013, por la señora Consuelo Peña Álvarez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Camilo Antonio Rodas Rodríguez, pues el letrado inició y no llevó a terminación proceso ejecutivo por obligación de hacer, dejándolo descuidado y luego abandonado, no le informó sobre la posibilidad de acceder a métodos alternativos de solución de conflictos, no le ha dado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado y omitió expedirle recibos en los que consten los pagos realizados.
1 Ponencia del Mg. Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala dual con el Mg. Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Camilo Antonio Rodas Rodríguez, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71’632.782 y es portador de la tarjeta profesional número 75.096 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 23 de octubre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 19 de febrero de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 2 de septiembre de 20144, 20 de octubre de 20145 y 10 de diciembre de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció fijado desde el 24 al 26 de junio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó8 de dicho encargo el 6 de agosto de 2014; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Se allegó el certificado9 N° 284.890 adiado 21 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Camilo Antonio Rodas Rodríguez no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. 2) En desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se allegaron copias de las siguientes pruebas documentales10: 7 Edicto visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión de defensor de oficio vista en el folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 9 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 2 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 38 a 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Poder debidamente otorgado el 11 de agosto de 2007, por la señora Consuelo
Peña Álvarez al doctor Camilo Antonio Rodas Rodríguez para que en su nombre y representación incoara demanda ejecutiva de hacer, contra María Amparo Peña Álvarez y Otros. Acta de una audiencia de conciliación adiada 8 de agosto de 2006, llevada a cabo al interior de un proceso divisorio de María Consuelo Peña Álvarez contra María Amparo Peña Álvarez y Otros, en la cual se decidió que los demandados se comprometían desde ese instante a entregar a la demandante un espacio consistente en una pieza que queda en la calle 31 N° 77 A – 02 de Medellín – Antioquia, dándole además goce de los servicios de agua y luz, entre otros pactos. Poder debidamente otorgado el 26 de abril de 2004, por la señora Consuelo Peña Álvarez al abogado investigado para que en su nombre y representación incoara demanda divisoria contra María Amparo Peña Álvarez y Otros. Demanda divisoria incoada por el disciplinable, en favor de la quejosa contra María Amparo Peña Álvarez y Otros. Demanda ejecutiva de hacer, incoada el 27 de enero de 2012, por el doctor Rodas Rodríguez, en favor de la quejosa contra María Amparo Peña Álvarez y Otros. Auto adiado el 30 de marzo de 2013, emitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia, al interior del proceso ejecutivo de hacer, N° 2011-00370-00, a través del cual le descorrió al apoderado de la parte actora el traslado para que en los próximos 10 días se pronunciara en torno a las
excepciones de mérito propuestas por los accionados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3) En desarrollo de la sesión del 20 de octubre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Omar de Jesús Arboleda, quien señaló que conocía de una discusión por honorarios entre el abogado y la quejosa, aduciendo conocer muy poco sobre la relación abogadocliente. 4) En desarrollo de la misma sesión, se recepcionó el testimonio de la señora Gloria Patricia Duque, quien expuso que no conocía al togado, pero que sí había visto el mandato para reclamar parte de la herencia de la quejosa, dejando en claro que sí sabía que hubo un acuerdo en el juzgado pero éste nunca se respetó.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 10 de diciembre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, pues al parecer había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el togado se comprometió desde el 11 de agosto de 2007, a incoar a nombre de la quejosa un proceso ejecutivo de hacer, María Amparo Peña Álvarez y Otros, procediendo el 21 de enero de 2011, a presentarla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia , el cual le asignó el radicado 2011-00370-00, pero no obstante, dejó el proceso abandonado, al punto que el 30 de marzo de 2012, el despacho emitió auto a través del cual le descorrió al apoderado de la parte actora el traslado para que en los próximos 10 días se pronunciara en torno a las excepciones de mérito
propuestas por los accionados, sin que lo hiciese; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó totalmente.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de febrero de 201511, data en la cual se realizó la práctica de algunas pruebas y se alegó de conclusión, así: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 11 Acta de audiencia vista en folio 77 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1) A través del oficio12 N° 2238 adiado 23 de septiembre de 2014, 3l Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, remitió copias del proceso ejecutivo de hacer, incoado por Consuelo Peña Álvarez contra María Amparo Peña Álvarez y Otros, identificado con el radicado N° 2011-00370-00, de lo cual se denotó que el mismo había sido terminado por desistimiento tácito el 6 de diciembre de 2012, ya que la
parte actora no cumplió con la carga de notificar a todo los demandados, (Folios 78 a 83 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensa de oficio del disciplinable: Aludió a los artículos 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que refieren a la proscripción de la responsabilidad objetiva, dado que no por el solo hecho de haberse decretado desistimiento tácito, tal aspecto no es suficiente para atribuir responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, dado que el mismo ha de atribuirse a una falta del disciplinado, situación que no se evidencia en el presente asunto y se sustentaba en lo consagrado en el artículo 8° ibídem, que alude a la certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad en cabeza del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Camilo Antonio Rodas Rodríguez de incurrir 12 Folio 84 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que a pesar de haberse comprometió desde el 11 de agosto de 2007, a incoar a nombre de la quejosa un proceso ejecutivo de hacer, en contra de María Amparo Peña Álvarez, procediendo el 21 de enero de 2011, a presentarla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia , el cual le asignó el radicado 2011-00370-00, pero no obstante, dejó el proceso abandonado, al punto que el 30 de marzo de 2012, el despacho emitió auto a través del cual le descorrió al apoderado de la parte actora el traslado para que en los próximos 10 días se pronunciara en torno a las excepciones de mérito propuestas por los accionados, sin que lo hiciese. El anterior comportamiento fue al juicio del a quo, consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que
representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó totalmente. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la impuesta, que consistió en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta la modalidad con la que ejecutó la falta enrostrada, que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su defensoría de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 26 de
marzo de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Camilo Antonio Rodas Rodríguez, de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atender con celosa diligencia los encargos profesionales, precepto que está estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
“…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En cuanto a lo anterior es menester señalar prima facie que entre la quejosa y el togado investigado sí existió un vínculo cliente – abogado, dado que éste último apoderó a la primera, comprometiéndose a que en su nombre y representación incoaría y llevaría hasta su terminación un proceso ejecutivo de hacer, en contra de María Amparo Peña Álvarez, procediendo el 21 de enero de 2011, a presentarla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia , el cual le asignó el radicado 2011-00370-00.
No obstante lo anterior el letrado dejó el proceso abandonado, al punto que el 30 de marzo de 2012, el despacho emitió auto a través del cual le descorrió al apoderado de la parte actora el traslado para que en los próximos 10 días se pronunciara en torno a las excepciones de mérito propuestas por los accionados, sin que lo hiciese; dicho República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento fue al juicio del a quo, consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó totalmente.
Frente a lo anterior, en sede de alegatos se expuso que los artículos 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que refieren a la proscripción de la responsabilidad objetiva, dado que no por el solo hecho de haberse decretado desistimiento tácito, tal aspecto no es suficiente para atribuir responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, dado que el mismo ha de atribuirse a una falta del disciplinado, situación que no se evidencia en el presente asunto y que se sustentaba conforme a lo consagrado en el artículo 8° de la Ley disciplinaria en comento, que alude a la certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad en cabeza del disciplinado. La anterior argumentación no es del recibo de ésta Sala dado que si bien es cierto la responsabilidad objetiva no es permitida en el procedimiento disciplinario actualmente descorrido, no lo es menos que en el presente asunto existe tanto un elemento objetivo y uno subjetivo, nótese como la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 prevé que se incurrirá en la misma si se “…abandona…” un asunto
encomendado en éste caso de manera negligente y desinteresada, tal y como ocurre en el tema sub examine, por cuanto con la sola revisión del infolio se denota que el despacho de instancia hizo cuanto pudo para notificarle al profesional sobre el deber que tenía de impulsar el asunto dado a su custodia y éste simplemente omitió acudir a ése llamado, al punto que no solo no descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva sino que permitió que el 6 de diciembre de 2012, el proceso se terminara anormalmente, por desistimiento tácito, situación ésta que evidentemente causó un serio perjuicio a los intereses de su mandante. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inermia en la consumación del mandato y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por ende del encargo hecho, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, partiendo que con lo hasta ahora analizado ha quedado plenamente probada la desidia del letrado investigado.
Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su
responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva (culposa), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, como se ha anunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar en éste concreto la responsabilidad disciplinaria apelada.
3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de CENSURA, se tiene en ésta instancia que fue impuesta obedeciendo un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó no solo en los intereses de la quejosa sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el grado de culpabilidad culposa con que se cometió, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Camilo Antonio Rodas Rodríguez, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 050011102000201302793 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.