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CSDJ - F05001110200020130282601ADJUNTA20151109121123-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130282601ADJUNTA20151109121123-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302826 01 Discutido y aprobado en Sala No 90. de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito fechado 26 de septiembre de 2013, la señora TERESITA DE JESÚS VÉLEZ GIRALDO formuló queja en contra del abogado PORFIRIO 1Magistrada ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación RIVEROS GUTIÉRREZ por los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que el día 8 de julio de 2008 le otorgó poder al abogado investigado con el fin de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra El Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, para solicitar la reliquidación de Pensión de Vejez. Indicó que conoció al togado por medio del señor EDUARDO TUBERQUIA, quien se encargaba de buscar los clientes y llevarlos a la oficina del doctor Riveros Gutiérrez, en la ciudad de Bogotá, Señaló la quejosa en su escrito que la demanda había sido radicada en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín, fue admitida el día 11 de septiembre de 2008, el despacho ordenó la consignación de $13000 con el fin de notificar el auto de admisión a la parte demandada, dinero que el togado nunca le solicitó, por esta razón el 25 de marzo de 2009 se decretó la perención del proceso ante la falta de impulso de la parte actora durante 6 meses. Asimismo, indicó que el togado nunca volvió a atender las llamadas telefónicas, por lo que debió buscar otro profesional en derecho para reiterar la documentación e iniciar un nuevo proceso. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue acreditada la calidad del abogado disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19450964, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 95908, la cual se encuentra vigente, donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 25 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, el día 26 de marzo de 2014, fecha en la que no se llevó acabo la audiencia por la no asistencia del togado disciplinado y en la que se señaló como nueva fecha para el día 8 de mayo de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del abogado disciplinado y la quejosa quien asistió con su apoderado judicial el doctor Gustavo Alberto Yace Reyes, a quien se le aceptó poder y se le reconoció personería jurídica, no así el agente del Ministerio Publico, la magistrada instructora

procedió a realizar lectura del escrito de queja; en ampliación de la misma, la señora Teresita de Jesús Vélez Giraldo manifestó haber acordado con el togado el 30% por concepto de honorarios, además señaló que el togado no le informó sobre el pago de los $13000 que debía de cancelar con el fin de notificar a la parte demandante, respectó a la perención del proceso se enteró toda vez que a sus demás República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación compañeros docentes ya habían obtenido una decisión favorable; la única que faltaba era ella, por cuanto no tenía ninguna clase de información respectó su demanda, a raíz de esto decidió a cercarse al despacho del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín donde le informaron que el proceso había sido abandonado. La magistrada sustanciadora le otorgó la palabra al togado investigado, quien se abstuvo de rendir versión libre, por cuanto le pareció injusta la actitud de la quejosa al manifestar que a ella no se le había informado el valor que debía cancelar respectó de las notificaciones, expresó su grado de inconformidad, por cuanto señaló que la quejosa estaba faltando a la verdad; por esa razón solicitó dos pruebas testimoniales y aportó copia del contrato de prestación de servicios ( v fl.31). Posteriormente la aperadora judicial ordenó decretar las siguientes pruebas:

  • Ordenó citar al señor Luis Eduardo Tuberquia y a la señora Lucia Carvajal, con el fin de ser escuchadas sus declaraciones, por esta razón comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de recibir la declaración de la señora Lucia Carvajal quien tiene su residencia en la ciudad de Bogotá.

De igual manera, fijó fecha para el día 18 de julio de 2014 con el propósito de continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que compareció el apoderado judicial de la quejosa, el señor Luis Eduardo Tuberquia uno de los testigo que fue citada, pero a razón de la solicitud de aplazamiento por parte del abogado disciplinado radicado el día 11 julio de 2014, se fijó nueva fecha para el día 15 de septiembre del mismo año. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación En la continuación de la mencionada el día 15 de septiembre de 2014, y en donde se verificó la presencia de la quejosa y su apoderado de confianza el doctor Gustavo Alberto Yarce Reyes, no así la presencia del abogado investigado, por esta razón la operadora judicial ordenó que para la próxima fecha programada el abogado disciplinado debe nombrar apoderado de confianza o de lo contrario manifestó el despacho procedería a nombrarle defensor de oficio; de igual forma fijó

fecha de audiencia para el 11 de noviembre de 2014. Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2014, el doctor Porfilio Riveros Gutiérrez abogado investigado, manifestó que no se había logrado llevar acabo la diligencia de las declaraciones juramentadas, las cuales fueron programadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá; señaló que por esta razón le fue imposible su comparecencia a las audiencias. Asimismo, solicitó se declarara la prescripción y el archivo de la investigación disciplinaria en contra de él. El día 11 de noviembre de 2014 se dio continuidad con la audiencia de calificación provisional y a la cual comparecieron la quejosa y su apoderado de confianza, de igual manera el doctor defensor de oficio del disciplinado y quién solicitó sean escuchados los dos testimonios requeridos en la audiencia pasada. Por lo anterior, la magistrada instructora, ordenó citar a la señora Lucia Carvajal y Luis Eduardo Tuerquita, con el fin de ser escuchadas sus declaraciones, e igualmente señaló fecha para continuar la audiencia del día 2 de febrero de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación El 2 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional antes mencionada y en la cual se hizo presente el defensor de oficio del

investigado, la quejosa y su apoderado judicial de confianza, el señor Luis Eduardo Tuberquia quien asistió en calidad de testigo, procedió la operadora judicial a iniciar a relevar al defensor de oficio del disciplinado, toda vez que se encontraba presente el doctor Tomás Vásquez Saldarriaga, quien allegó poder otorgado por el investigado el doctor Riveros Gutiérrez, togado a quien se le reconoció personería jurídica. De igual manera el abogado de confianza del togado investigado, desistió del testimonio del señor Luis Eduardo Tuberquia, por cuanto la magistrada sustanciadora realizó el correspondiente análisis al material probatorio aportado a la investigación y procedió a la formulación de cargos contra el doctor PROFILIO RIVEROS GUTIERREZ, toda vez que omitió presentar nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, pese que era su obligación hacerlo ya que el poder se encontraba a un vigente, teniendo en cuenta que la quejosa manifestó en su escrito y ampliación de queja que hasta el año 2013 tuvo conocimiento de la terminación del proceso, por lo que hasta ese tiempo tuvo que contratar otro profesional en derecho para que radicara nuevamente la demanda; por esta razón se demostró que la omisión del abogado disciplinado permaneció en el tiempo desde el 25 de marzo de 2009, fecha en la que se presentó la perención del proceso hasta el 30 de septiembre de 2013 fecha en la que se presentó la queja, por cuanto se determinó que pasaron cuatro años y seis meses. Por lo anterior el a quo determinó que el abogado presuntamente descuidó el cargo encomendado, toda vez que pese a que se declaró la perención, no radicó

nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estando vigente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación su poder, por lo que obligó a su cliente a contratar a otro profesional en derecho para que reiterara la documentación e iniciara de nuevo el trámite, estando vigente su poder; incumpliendo el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta 37-1 ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior la magistrada sustanciadora, insistió en la declaración de la señora Lucia Carvajal y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento para el día 7 de abril de 2015 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 7 de abril de 2015 en esta oportunidad se dejó constancia de la asistencia del abogado disciplinado y su apoderado de confianza, también asistió el apoderado de la quejosa y la quejosa la señora Teresita de Jesús Vélez Giraldo, no así el agente del Ministerio Publico, la operadora judicial indicó que en folios 99 al 100 fue allegada la declaración de la señora Lucia Carvajal y de igual manera declaración del señor Luis Tuberquia David. De igual forma, le concedió la palabra al abogado disciplinado, con el fin de presentar alegatos de conclusión, en donde manifestó que en el contrato de prestación de servicios pactó con su cliente que ella asumiría los gastos de los

procesos y señaló que mediante la declaración rendida por la señora Blanca Lucia CarvajalSecretaria General de su oficina y el señor Luis Eduardo Tuberquia quien laboraba con él como dependiente judicial, quien en varias ocasiones le solicitó a la quejosa cancelar el valor que se necesitaba para realizar la debida notificación a la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación parte demandada, no obstante aclaró que la misma le manifestó que no se encontraba interesada en continuar el trámite del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado PROFIRIO RIVEROS GUTIERREZ en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto: “con fundamento en el acervo probatorio acopiado, se logró establecer que se fundamenta el primer requisito para sancionar al doctor Rivero Gutiérrez tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respectó a que el hecho investigado realmente ocurrió, esto es, que más allá de toda duda

razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma al deber que era exigible al sujeto disciplinable ya que de lo arrimado al proceso se pudo constatar que el abogado descuidó el encargo encomendado toda vez que pese a que declaró la perención, no radico nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho estando vigente el poder, obligando a su cliente ante la desidia observada por el investigado a contratar otro profesional del derecho para que retirara la documentación e iniciara de nuevo el trámite, incumpliendo el deber República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación consagrado en el artículo 28 Numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1. (…). En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del doctor PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó en su ejercicio de la profesional, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. También la sala determinó que la conducta se realizó a título de culpa, pues debiendo actuar con celosa diligencia, no lo hizo y tampoco ejerció la representación

efectiva de los intereses de su cliente. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia argumentando: Que la Magistrada de primera instancia lo había sancionado sin que existiera prueba que condujera a la certeza de la existencia de la falta imputada y él como sujeto disciplinable; señaló que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que él como investigado aportó al expediente. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación De igual forma, manifestó que se desconoció la caducidad y prescripción que con el poder inicial que se le había conferido podía volver a demandar en Acción y Nulidad y Restablecimiento del derecho, indicando que el acto administrativo caducó por los efectos de la perención. Así mismo, el abogado disciplinado en su escrito de apelación señaló que existió error en la apreciación del poder otorgado por parte de la quejosa, indicando que la magistrada de primera instancia se equivocó al concluir con una duda, cuando dijo que “si en gracia de discusión se admitiere el supuesto desinterés de la inconforme aducido por el investigado, lo propio que este hubiese hecho era renunciar al poder y no dejar abandonada la gestión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación 3.- Caso en concreto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación En cuanto al argumento central del recurso en el cual se basa toda la carga argumentativa y consistente en que como el sistema acusatorio es de naturaleza oral, el disciplinado se comprometió a llevar acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Ministerio de Educación y otros y la cual fue admitida en Juzgado 15 administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 25 de marzo de 2009 decretó la perención ante la falta de impulso de la parte actora durante 6 meses, al no cancelar los gastos procesales los cuales el abogado disciplinado no le informó que ella debía sufragarlos, como tampoco volvió a atender sus llamadas telefónicas, por esta razón debió contratar los servicios de otro

profesional en derecho el cual solicitó la misma documentación e inició un nuevo proceso. Observa esta Sala, como el apelante pretende que se declaré la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se declaró la perención del proceso el día 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta esto se podría determinar como una fecha de prescripción el 24 de marzo de 2014, por esta razón primera instancia la obligación de radicar nuevamente la demanda toda vez que le contrato se encontraba vigente. Es mas es claro que aun que pasaron aproximadamente transcurrieron casi 4 años desde el momento de la perención y archivo del proceso, pero a pesar de esto la quejosa logró otorgarle poder a otro profesional de derecho a quien le allegó de nuevo la documentación con el propósito de presentar nueva demanda; en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por el interesado y conforme al artículo 148 del Decreto 1 de 1994 pese a que la perención pone fin al proceso pero con la opción de presentarlo una vez más si la acción no ha caducado, como en este caso, dado al carácter de prestación periódica demandada que lo hacía procedente, por esa razón la señora Vélez Giraldo tuvo otra oportunidad de presentar una vez más la demanda por medio de otro apoderado judicial. Ahora bien, respecto de los gastos procesales, que en este caso fue los $13000 que fueron solicitados por el togado disciplinado con el fin de realizar la debida República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación notificación a la parte demandada, esto no significa que el doctor Riveros Gutiérrez debía dejar archivar el proceso por el no pago de los gastos procesales, ya que él al ver el desinterés de la quejosa debió haber renunciado al poder ya que como el togado lo mencionaba en su escrito de apelación se estaba incumpliendo con uno de los literales del mandato otorgado, pero esto no era justificación alguna para abandonar el proceso ya que se encontraban en riesgo los intereses de su cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ , se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que actuó al no realizar la debida notificación, lo que llevó a la perención del proceso, por la inactividad del mismo, ya que lo propio que este hubiese hecho era renunciar al poder y no haber abandonado el proceso, mas sabiendas que la quejosa le había manifestado a su dependiente judicial que no se encontraba interesada del trámite del mismo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de suspensión de dos (2)

meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el registrar antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, no siendo de recibo los argumentos sobre lo drástico que resultó siendo la imposición de la misma, por cuanto este proceso no es la sede para enjuiciar el hecho por él aducido de no haber conocido aquel en donde se le impuso una sanción de la cual señaló venir a conocer de manera posterior con este disciplinario, ya que en efecto presenta antecedentes los cuales República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación deben ser tenidos en cuenta al momento de la imposición de la sanción como acertadamente lo hizo el a quo. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra la providencia no procede recurso alguno.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 050011102000201302826 01 A Referencia: Abogado en apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a re

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