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CSDJ - F05001110200020130283801ADJUNTA20190426142427-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130283801ADJUNTA20190426142427-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302838 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por Antonio José Torres Múnera, quejoso en el presente asunto, contra la providencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, ordenó el terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la señora ELSA HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, según lo establecido como causal de terminación del proceso disciplinario en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS.

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la solicitud presentada por el señor Antonio José Torres Múnera para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia investigara disciplinariamente las actuaciones de ELSA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien en calidad de auxiliar de la justicia actuó como secuestre en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, identificado con radicado 2006-652 ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín. 1 Magistrado Ponente Wilfredo Hurtado Díaz en Sala Dual con Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302838 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El quejoso manifestó su inconformidad frente a la actuación de la auxiliar de la justicia, dado que consideró que ésta incumplió sus obligaciones como secuestre del vehículo de placas TIK 855, pues se negó a recibirlo hasta que se encontrara en funcionamiento.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR A través de auto de 18 de noviembre de 20132, el Magistrado sustanciador dispuso iniciar la Indagación Preliminar contra la auxiliar de la justicia ELSA HERNÁNDEZ

PÉREZ. La investigada presentó un escrito el 3 de febrero de 20143 en el cual adujo que efectivamente se posesionó como secuestre del automóvil ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, pero que no recibió el vehículo por el estado en el que se encontraba, es decir, obsoleto en su parte eléctrica y mecánica, sin posibilidad de funcionamiento y sólo podía ser movido por medio de una grúa. Agregó que no tenía recursos para guardar el automotor en un parqueadero, situación que fue comunicada al Despacho, quien a su vez decidió fijar unos gastos que debían ser pagados por las partes, cosa que nunca ocurrió. Ante esa situación, la auxiliar presentó ante el Despacho su renuncia a la designación como secuestre. Adicionalmente, allegó 178

folios que justificaron su gestión para que fueran tenidos como pruebas.

3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2 Folio 143, cuaderno de primera instancia. 3 Folios 155 a 333, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación En decisión de 22 de julio de 20154, el Magistrado sustanciador consideró que estaba cumplido el término de la Indagación Preliminar y que existía prueba suficiente para proceder por lo cual ordenó el inicio de investigación disciplinaría en contra de la auxiliar de la justicia HERNÁNDEZ PÉREZ. Además, dispuso que se obtuvieran los antecedentes disciplinarios de la investigada; que se le informara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la apertura de la Investigación disciplinaria; que se escuchara en versión libre a la investigada; se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de Medellín para que informara sobre la gestión de la encartada; y se notificara a la disciplinada y al Ministerio Público.

En la etapa de investigación disciplinaria se recibieron como pruebas las siguientes: -. Escrito de “versión libre de defensa" de la investigada5. -. Informe sobre la gestión de la auxiliar de la justicia, rendido por el Juez Tercero de Familia de Medellín6.

-. Certificado de antecédales disciplinarios de la investigada, expedido por la Procuraduría General de la Nación7

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 20168, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso el cierre de la actuación disciplinaria y la terminación de la actuación a favor ELSA HERNÁNDEZ PÉREZ. La Sala a quo encontró probado que la investigada actuó diligentemente en su calidad de secuestre 4 Folios 335 y 336, cuaderno primera instancia. 5 Folios 351 a 354, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 366 y 367, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 377, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 397 a 402, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de radicado No. 2006-652, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, toda vez que adelantó las acciones que estaban a su alcancé. En ese sentido, la encartada informó al Despacho que el vehículo puesto bajo su custodia requería varias reparaciones y que estaba en

la calle en condiciones de inseguridad, pese a ello las partes no cubrieron los gastos

relativos a su reparación o traslado a un parqueadero. En ese sentido, el juzgador de primera instancia señaló que la secuestre nunca tomó posesión material del bien por su estado de abandono, situación que se debió a la actitud de las partes procesales, quienes se negaron a sufragar los gastos, y no a la falta de diligencia de la investigada. Así las cosas, la Sala de primera instancia acudió al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: ‘Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como taita disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.’ Bajo la anterior consideración, concluyó que no había mérito para seguir adelante con la actuación disciplinaria, toda vez que quedó demostrada que la nula gestión de la secuestre respecto al encargo encomendado, se debió a las partes procesales y, no era un hecho por el que se le pudiera responsabilizar. En consecuencia, reiteró que 4

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

quedó probado que la auxiliar no cometió ninguna falta disciplinaria, por tanto, dispuso terminar el proceso disciplinario en su favor.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 20169, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara el auto que ordenó el cierre del proceso disciplinario. Para ello, en resumen, presentó tres argumentos: 1.- Manifestó que la señora HERNÁNDEZ PÉREZ no tomó posesión del bien objeto de secuestro, aunque se posesionó ante el Despacho. Indicó que eso constituye un delito por haber manejado recursos del Estado. 2.- Argumentó que el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil no establece ningún condicionamiento para que los secuestres tomen posesión de los bienes cuya guarda se les designa, razón por la cual la señora HERNÁNDEZ PÉREZ no podía negarse a recibir el automóvil. 3.- Señaló que su queja se extiende al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, y que el titular de ese Despacho está siendo investigado por hechos distintos a los de esta actuación disciplinaria.

La Sala a quo, por medio de auto de 26 de septiembre de 2016, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 401 a 405, cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 9 de noviembre de 2015, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 22 de noviembre de 2016, pero guardó silencio.

2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 891916 de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual acreditó que ELSA HERNÁNDEZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41914745, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. 6

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de

Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión

previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”10. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 7

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de

2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es

cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado. El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 8

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados

particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: 9

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que

deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad;quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor 10

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por

la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. 11

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

4. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

5. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

6. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

7. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

8. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

9. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

10. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

11. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten

compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011 Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y 13

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el 14

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación catálogo específico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en

su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar, que tratándose de Auxiliares de la Justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada –como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los Auxiliares de la Justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no

constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del 15

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído.

En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los Auxiliares de la Justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los Acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas

taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deber

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