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CSDJ - F05001110200020130283901ADJUNTA20141023114122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130283901ADJUNTA20141023114122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logró demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho, o una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario, por lo cual no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado, al evidenciar que el togado investigado si actuó con poder sustituto legalmente constituido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302839 01 (9821-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERARDO NARANJO CERQUERA apoderado del señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2014 por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados LUIS CARLOS

PALACIO LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, formuló queja disciplinaria contra los abogados LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO. (fls. 3 a 4 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos:  Refirió el quejoso que el abogado Luis Carlos Palacio Londoño, formuló demanda de liquidación conyugal en su contra el 24 de julio de 2006, sin la existencia de un poder claro y expreso, toda vez que si bien la señora Luz Danoris Correa Sosa le otorgó mandato a él, fue única y exclusivamente para adelantar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso “divorcio” de ella contra el quejoso, litigio que mediante decisión ejecutoriada, quedó en firme en el año 2005; considerando con ello que el denunciado no tenía facultad para adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal, sin embargo, inició la actuación referida, con el ánimo de causarle daños y perjuicios.  Relató también el accionante, que el 26 de febrero de 2008, le fue revocado el poder “inexistente” al togado Palacio Londoño, confiriéndole

el mismo a la abogada Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, quien tramitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal, hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en la que sustituyó el mandato al letrado Carlos Adolfo Betancur Cano, por lo cual señaló el quejoso, que las actuaciones desplegadas por los profesional es encartados fueron “dolosas, tendenciosas, fraudulentas, malintencionadas, premeditadas y de mala fe”, pues adelantaron el referenciado proceso sin contar con poder legalmente constituido. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de los doctores; LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 657684 y tarjeta profesional No. 40909 y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71607397 y tarjeta profesional No. 64055 (fl. 80 y 81 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario seguido contra los doctores LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 82 c.o. 1ª. Instancia). 2.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 7 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes;

compareciendo a la misma; el quejoso y los investigados; practicándose las siguientes actuaciones: 2.1El Magistrado Instructor, escuchó en ampliación de queja al señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció a los abogados LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO; aduciendo además, que ha presentado varias denuncias disciplinarias, pero todas aquellas por hechos diferentes a los aquí investigados. 2.1El a quo, procedió a delimitar el objeto de la queja, toda vez que el accionante ha iniciado 7 procesos en el mismo Seccional, contra auxiliares de la justicia y los disciplinados, que han intervenido en los litigios por alimentos Rad. No. 2007-407 y liquidación de sociedad conyugal Rad. No. 2006-0652; decidiendo continuar la investigación en el presente asunto por el proceso radicado 2006-0652, pues los hechos de esta queja son diferentes a los demás procesos incoados. 2.3El Magistrado de conocimiento suspendió la diligencia, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- El 25 de julio de 2014, el aquo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del representante del Ministerio Público, el quejoso, y los investigados, surtiéndose las siguientes diligencias: 3.1El disciplinado LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO en versión libre, manifestó que representó a la señora Luz Danoris Correa en los procesos de

divorcio, liquidación de sociedad conyugal y alimentos, en virtud al mandato otorgado por ella, siendo revocado el poder por su cliente el 26 de febrero de 2008, en consecuencia en su caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (fl 236 y 1cd). 3.2De otro lado, el investigado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO expuso sus argumentos de defensa indicando que no existieron irregularidades en el poder otorgado a PALACIOS LONDOÑO, el cual fue sustituido a la doctora Cárdenas Giraldo y finalmente a él, pues si bien inicialmente fue conferido para iniciar el proceso de divorcio entre la señora Luz Danoris Correa y el hoy quejoso, en virtud del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, con el poder inicialmente otorgado para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la sentencia ejecutoriada del mismo, se puede iniciar la liquidación de la sociedad conyugal y el proceso por alimentos, en razón a estos argumentos solicitó desvirtuar la queja presentada, pues el poder si está legalmente otorgado (fl 236 y 1cd). 4.- El Magistrado sustanciador, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre la presente investigación, en los siguientes términos: Respecto al doctor Luis Carlos Palacio Londoño, estimó el aquo que en razón al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma la cual establece la prescripción de la acción disciplinaria, cuando han transcurrido más de 5 años contados desde la realización del último acto constitutivo de la falta,

aplicable al caso del letrado Palacio Londoño, pues su última actuación fue a finales de 2007 y posteriormente se le revocó el poder en 26 febrero de 2008, luego desde 2008 a la fecha han trascurrido más de 6 años y 5 meses, por ende se encuentra prescrita la acción disciplinaria a su favor. De otro lado, consideró el Magistrado de Instancia que la actuación del doctor Carlos Adolfo Betancur Cano, no ameritaba una persecución disciplinaria, al evidenciar que no existió falta de mandato para actuar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues en las pruebas aportadas al disciplinario obra el poder otorgado por la señora Luz Danoris Correa Sosa al doctor Palacio Londoño, con el cual éste inició el proceso de divorcio, y luego de que quedara en firme la decisión del mismo, prosiguió a iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, concluyendo con esto el aquo que su actuar se encontraba legitimado por la legislación procesal civil en el artículo 626, el cual señala que no es necesario presentar demanda u otorgar nuevo poder para continuar con el proceso de liquidación de la sociedad; por lo tanto si tenía legitima para actuar el disciplinado, pues el poder inicialmente otorgado por Luz Danoris a Palacio Londoño, le fue sustituido a la doctora Yanet Alexandra y posteriormente a él manteniéndose la representación judicial de la señora Correa Sosa, en consecuencia se terminó el proceso disciplinario por atipicidad a favor del doctor Betancur Cano. Finalmente el Magistrado sustanciador ordenó abrir incidente al quejoso, por

cuanto presentó una queja temeraria, conforme al artículo 69 inciso 2, dilatando y congestionando la jurisdicción sin razón alguna; pues el señor Antonio José Torres Múnera, promovió 7 denuncias más contra jueces, peritos, secuestre, curadora, partidora y demás que participaron en los procesos de liquidación de sociedad conyugal, así como el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Así mismo, el denunciado allego escrito del 4 marzo del año en curso, en el cual presentó queja contra Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, la curadora y los secuestres que intervinieron en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Por lo anterior, ordenó el aquo compulsar copias contra el abogado Naranjo Cerquera por posible infracción a sus deberes profesionales, al haber asesorado de manera irregular al quejoso en la presente investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, indicando que (minuto 42:00) “existe poder explicito referente al proceso de divorcio que esta con el radicado 2002-723, el cual es determinante porque finiquito el 17 de noviembre de 2005, y posteriormente se inició el proceso liquidatario con el poder del mismo divorcio, e incluso 8 meses después ósea el 27 de junio de 2006 con el radicado 2006-052; pues para mi es claro que el articulo 625 en el acápite primero nos dice que de la demanda se da traslado al cónyuge durante 3 días, pero veo que

realmente no se inició la demanda porque el poder era exclusivamente era para el divorcio no para la liquidación ese es mi sentir e incluso el artículo 626 dice para Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior 625, La actuación se surtirá en el mismo expediente y podemos determinar que esta liquidación siguió con un radicado diferente lo que deduce que existen 2 procesos diferentes. Es por eso que deduce sin ser temerario que con el mismo poder siguió el otro proceso, se utilizó el poder después de 8 meses por eso es mi inconformidad”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 3 de septiembre de 2014, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 7 de octubre de 2014 expidió los certificados Nos. 263963 y 263966 de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados, en los cuales se estableció que los togados LUIS CARLOS PALACIO LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, no registran sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 11 y 12 c. 2ª instancia). 3.- El 7 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra los abogados disciplinados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª instancia).

4.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto, ni los disciplinados presentaron alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De los Inculpados Se trata de LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 657684 y tarjeta profesional como abogado 40.909 y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71607397 y tarjeta profesional No. 64055, según certificados obrantes a folios 80 y 81 del c.o. 1ª Instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria seguida contra los abogados LUIS CARLOS PALACIOS LONDOÑO y CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA, al considerar que los disciplinados adelantaron proceso de liquidación de sociedad conyugal sin que mediara poder legalmente constituido a su favor, otorgado por su poderdante la señora Luz Danoris Correa Sosa. Al respecto, anuncia esta Colegiatura que solo se pronunciara sobre el objeto de la apelación, el cual se centra en la actuación desplegada por el doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR MÚNERA en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2006-00652, sin mediar a su favor poder legalmente constituido según declaraciones del apoderado del quejoso. Ahora bien, frente a la problemática propuesta, anuncia esta Superioridad que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina. Como primera medida, la Sala encuentra en las pruebas obrantes en el presente expediente, los mandatos conferidos por la señora Luz Danoris Correa Sosa dentro de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado No. 2002-00723 y el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2006-00652, veamos:  El 20 de mayo de 2004, la señora Luz Danoris Correa, confirió poder (folio 233 del c.o.), al doctor Palacio Londoño para su representación en el proceso de divorcio contencioso contra Antonio José Torres Múnera, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín bajo el radicado 2002-00723, el cual finalizó con sentencia del 11 de agosto de 2005, proveído confirmado parcialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre del mismo año (folio 325 c.o.).  Con esta decisión en firme, el abogado Palacio Londoño el 24 de julio de 2006, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, solicitando la liquidación de la sociedad conyugal existente entre su cliente la señora Luz Danoris Correa Sosa y el señor Torres Múnera, (folio 10 c.o.); solicitud que fue radicada bajo el número 2006-00652.  El 26 de febrero de 2008 la señora Luz Danoris Correa, revocó el poder al doctor Palacio Londoño, y lo confirió a la letrada Yaneth

Alexandra Cárdenas Giraldo, para que continuara y terminara en su nombre el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2006-00652 seguido contra Torres Munera (folio 12 c.o.).  Finalmente el 19 de mayo de 2009, la doctora Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo sustituyó el poder conferido por la señora Luz Danoris Correa, a favor del doctor Carlos Adolfo Betancur Cano, con las mismas facultades que le habían sido otorgadas a ella (folio 110 c.o.). Visto lo anterior, encuentra esta Superioridad que en los documentos obrantes en el expediente se relaciona el poder conferido por Luz Danoris Correa, a la abogada Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, obrante a folio 12 del c.o., en el cual se le otorgó poder especial, amplio y suficiente para continuar y terminar el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL instaurada contra el señor ANTONIO JOSÉ TORRES MÚNERA”, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2006-00652, el cual tiene nota de presentación personal ante el Notario Noveno del Círculo de la misma ciudad, el 26 de febrero de 2008. Resalta esta Colegiatura, que el referido documento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1970), legitimando con ello la actuación desplegada por el doctor BETANCUR CANO en el referido proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2006-00652, pues el Legislador previo el trámite de los

poderes generales y especiales otorgados a los profesionales del derecho en los siguientes términos: “ARTÍCULO 65. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)” De otro lado, observa esta Superioridad, a folio 110 del c.o., que la togada Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, “sustituyó” el poder conferido a ella por la señora Luz Danoris Correa Sosa, al doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, desde el 19 de mayo de 2009 para que continuara con el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2006-00652 con nota de presentación ante la oficina judicial Medellín de la misma fecha; evidenciándose que el jurisconsulto si contaba con poder legalmente constituido para actuar en el proceso de liquidación de la referencia, desvirtuándose así el motivo de inconformidad del apelante TORRES MÚNERA, toda vez que la actuación desplegada por el profesional del derecho encartado, se encontraba bajo los lineamientos del poder que le fue sustituido y en ejercicio de los intereses de la señora Correa Sosa. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que dicho encargo fue ejercido por el doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, a lo largo del proceso de

liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2006-00652, pues como se encuentra demostrado a folio 111 del cuaderno original, presentó memorial al Juzgado Tercero de Familia de Medellín adiado el 13 de abril de 2010, en el cual solicitó al instructor de la causa darle impulso procesal al radicado No. 2006-00652, con cual se tiene que el togado mantuvo el poder conferido actuando en pro de los intereses de su poderdante. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio le sería imposible a la Sala endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con el acervo probatorio recaudado al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, quedando claramente demostrado que su intervención en el mencionado proceso se suscribió al mandato a él conferido con la sustitución del poder por parte de la doctora Yaneth Alexandra Cárdenas Giraldo, por tal razón no se le puede endilgar injuria a su actuación. Por lo anterior, resulta imperativa para esta Corporación CONFIRMAR la decisión en su objeto de apelación proferida por el Magistrado de Primera Instancia el 25 de julio de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida contra el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de julio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 71607397 y tarjeta profesional No. 64055, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la Ley, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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