🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130284001ADJUNTA20180910140718-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130284001ADJUNTA20180910140718-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2013 02840 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

HUMBERTO ARTURO ESTRELLA

QUEVEDO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente)

y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tuvo lugar esta investigación disciplinaria, en presentación de queja por los señores Juan Carlos, Isabel Cristina, Lina María Hoyos Murillo y Elvia Murillo Serna, manifestando que otorgaron poder al abogado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO con el fin de promover proceso de sucesión intestada la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo - Antioquia bajo el radicado No. 2010-0228, sin embargo, no atendía las llamadas ni lo requerimientos que le hacían viéndose obligados a pedir asesoría en otros lugares, desconociendo el estado del procesos. Así mismo, indican los quejosos, que fue negligente con respecto a un proceso de embargo con la entidad financiera Banco de Bogotá, sobre un inmueble que hace parte del inventario de la sucesión, no obstante el abogado les manifestó que eso correspondía a otro proceso. De otro lado, manifiestan que les tocó averiguar por su propia cuenta los impuestos que se adeudaban de los bienes y no corrigió las observaciones que indicaron en la Oficina de Instrumentos Públicos por los que no se pudieron registrar. Añaden que el 12 de junio de 2013 reclamó unos títulos judiciales de los que solo entregó la suma de $1.500.000, reteniendo $10.0437.790 bajo el argumento que eran sus honorarios. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 11.000.183, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta

profesional número 114247, vigente a la fecha como consta en el certificado número 16588-2013 expedido por esa dependencia el día 9 de noviembre de 2013 (fol. 25).

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, obra a folio 26 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 304865, de fecha día 9 de noviembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 12 de noviembre de 20132, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 7 de abril, 25 de julio, 13 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra a la querellante, quien se ratificó en la denuncia contra el abogado Estrella

Quevedo. A continuación se dispuso el investigado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO a rendir versión libre, expresó que aportaría el

cuaderno principal del proceso de sucesión, el cual se encuentra con sentencia ejecutoriada demostrando que culminó. Indicó que en el trascurrir del sumario se denota su diligencia como asistencia a audiencias, presentación de recurso e incidentes, incluso actuaciones extraprocesales ya que hubo controversia entre herederos. 2 Fol. 27

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el embargo por deuda, manifestó que dentro del proceso de sucesión del señor Carlos Hoyos, no se tiene noticia procesal de un documento que preste merito ejecutivo sobre el cual el banco pueda cobrar, de igual manera, la entidad financiera no asistió a las diligencias de inventario y avalúos para ejercer como presunto acreedor, bajo esa perspectiva expresó que no evidenciando el título, aun actuando como partidor, no hizo énfasis en una obligación inexistente.

Posteriormente, indicó, sobre la supuesta apropiación de dinero, que en el expediente existe la diligencia del trabajo de partición donde se denota los valores a recibir por cada heredero, manifiesta que es cierto que cobró un título judicial de aproximadamente $11.000.000, los cuales fueron entregados para evitar dilaciones y tener que fraccionarlos según lo que correspondía a cada heredero, posteriormente llamó a Cristina a quien le manifestó que en vista de la culminación del proceso, le cancelara o le abonara dinero, no obstante ella le expresó que necesitaba para pagar impuestos, finalmente le dijo “mándeme dos millones de pesos y quédese con el resto”, entonces

indica que un contrato de prestación de servicios sobre el 20% de los bienes recibidos por los herederos, asciende a la suma de $100.000.000 y él no ha cobrado ni $30.000.000 en los abonos que le han hecho, de manera que eso fue coordinado y no hay abuso de confianza. Dentro del proceso disciplinario 2013-03114, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 28 de mayo de 2014, donde se dispuso anexar la investigación al presente radicado en vista de que se indican los mismos fundamentos facticos. Se escuchó en declaración a la señora Isabel Cristina Hoyos Murillo, indica que la inconformidad con el abogado radica en varios puntos, el primero sobre el retraso que hubo en la escrituración en el proceso de sucesión de su REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO padre, no fue registrar la sentencia en vista de multiplicidad de errores, perjudicándolos, igualmente cuando fueron a realizar los pagos en rentas departamentales fue otro retraso porque instrumentos públicos no los certificó como dueños de lo adjudicado, por ello tuvieron que pagarle a otra persona para que adelantara todos esos trámites, siendo que le otorgaron poder al profesional para intervenir en las diligencias notariales y de registro hasta la culminación del trámite, le expusieron los yerros, no obstantes, no hizo nada.

Indicó que el abogado le informó sobre los títulos que había retirado y que se

había gastado $2.000.000, a lo que le manifestó que le devolviera el dinero restante, pero sin autorización los reclamó y usó. Sobre la propiedad que a ella le correspondió manifiesta que el togado sabía que estaba embargada por el Banco de Bogotá y varias veces le indicó que se acercara al Juzgado de San Pedro de Urabá o al de Turbo para que verificara el embargo, añade que la contadora que el togado les sugirió incluyó en la declaración de renta una obligación financiera del crédito del Banco de Bogotá, no entiende por qué expresó que no tenía conocimiento de la deuda si en el expediente que reposa en el Juzgado aparecen todos los oficios enviados por esa entidad, recuerda que en agosto de 2013 lo llamó y le dijo “tengo el local embargado ¿cómo vamos a hacer?” y le respondió “por moral lo voy hacer por usted” y expresó que le tocó a ella realizar todo el proceso, ocasionando gastos adicionales. Indicó que no sabe si el abogado realizó las gestiones que terminaron el proceso puesto que tiempo atrás no han tenido comunicación. Se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado, quien manifiesta que él realizó las gestiones en instrumentos públicos, indica que el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio 17 de 2014 entregan todos los documentos registrados por su gestión no lo hizo antes de la presentación de la queja porque habían presentado memoriales solicitando la inscripción individual de predios posteriores a la

devolución por algunos errores de forma cometidos dentro del proceso, expresó que no tuvo oportunidad de aclarar esa situación en vista de que las relaciones se deterioraron y en seguida se enteró de la denuncia. Acerca de los dineros recibidos por título judicial, expuso que no retuvo ninguna suma, pues conversando previamente con Karina Hoyos quien está fuera del país, le exteriorizó que no le había abonado a honorarios y ella le respondió que se quedara con ese dinero, posteriormente al retiro de los títulos le manifestó a Isabel Cristina que le abonara a honorarios y en consecuencia del título correspondiente de $3.000.000 le consignó $2.000.000 recibo que obra en el expediente. Acordaron los honorarios en 25% de lo recibido, sin embargo solo le han pagado una suma cercana a los $30.000.000. Se escuchó en declaración al señor Juan Carlos Hoyos Murillo quien indica sus motivo de inconformidad los cuales coinciden con los expuestos en la queja y manifiesta que hay cuestiones pendientes dentro del proceso de sucesión pues no se le han entregado unos dineros que le corresponden, así tampoco el abogado ha realizado lo pertinente en registro de instrumentos públicos. Se escuchó a Isabel Cristina Hoyos, quien manifestó que todo lo relativo al proceso de sucesión esta culminado, incluso la deuda que se tenía con el Banco de Bogotá, no existiendo el embargo en la actualidad, pues el Banco no adelantó gestión como acreedor contra los herederos.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ampliación de queja Lina María Hoyos expuso que las actuaciones ante la

Oficina de Instrumentos Públicos las realizó ella, le pagaron a un señor para que hiciera las gestiones. Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, profiriendo cargos contra el doctor Estrella Quevedo por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1° por no atender con celosa diligencia los actos de registro, dejando de hacer oportunamente lo que era su deber, calificada provisionalmente como culposa por omisión. Con relación a la presunta falta de honradez del disciplinable, obra prueba de que recibió tres títulos judiciales por $11.737.790, $100.000 y 600.000 de los cuales devolvió $2.000.000 a la señora Isabel Cristina Murillo, no demostró qué paso con el dinero restante y tampoco allegó prueba de que lo hubiese entregado a quien correspondía, faltando presuntamente al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituye una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 numeral 4° calificada provisionalmente como dolosa, por conocimiento y voluntad.

2. El día 17 de febrero de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primer lugar, se permitió al disciplinado ampliar versión libre quien aportó 5 folios, dentro de los que se encuentran una declaración juramentada de la señora Karina Hoyos donde a ella manifiesta que previo aviso del retiro de

los títulos que le correspondían por la suma de $8.586.346,67 aceptó que los tomara por concepto de honorarios. Aportó igualmente recibos originales que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dan cuenta de las gestiones realizadas tendientes al registro de los inmuebles.

Indica que el contrato de prestación de servicios describe el objeto para el cual fue contratado, es decir, para presentar la sucesión del señor Carlos Hoyos y llevarla hasta su culminación, entiende que el proceso declarativo culmina con la sentencia, la cual fue proferida el 17 de mayo del año 2013, no obligándose por la convención a realizar los actos tendientes al registro de los inmuebles, indica que reclamó las respectivas copias de la sentencia para su registro. De otro lado tiene poder para las gestiones de registro, asunto que del que no se puede colegir para qué y hasta dónde lo contrataron, sin embargo el poder fue revocado por sus clientes el 19 de septiembre de 2013, denota que en memorial presentado por sus clientes se afirma: “no autorizamos a que nos haga lo del arreglo de la nota devolutiva que hizo Registros Públicos”. A pesar de tener conocimiento de todas esas conductas siguió trabajando con el poder que no le habían revocado, el de la señora Karina Hoyos, explicándole a través de memorial al Juzgado en qué consistían los errores, profiriendo éste sentencia aclaratoria en fecha 19 de noviembre de 2013, posterior a la revocatoria de los poderes. El 17 de julio de 2014 procede a

ejecutar el registro de la sentencias, el 24 de julio de 2014 se da cuenta del registro de los inmuebles y del levantamiento de medida cautelar que recaía sobre uno de los inmuebles. Manifestó que siguió obrando dentro del proceso, el 13 de agosto de 2013 presentó solicitud de adición de trabajo de partición ya que quedaron dineros por fuera de la partición la cual fue admitida. El 16 de octubre de 2013 le aportó al despacho copia autentica del contrato de prestación de servicios, manifestando que no le han cancelado los honorarios y sus clientes carecían de paz y salvo para otorgar poder a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro abogado, por lo que no existe tramite pendiente de su parte, no percibiendo las faltas que le han endilgado.

De otro lado, indicó que los títulos reclamados pertenecen a otro heredero, el despacho le manifestó que para evitar fraccionarlos, los recibiera globalmente, dinero que correspondía a la señora Isabel Cristina $3.151.000 de los cuales entregó $2.000.000, quedando de común acuerdo que el restante sería un abono a sus honorarios. Se concedió el uso de la palabra al encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestó que no ha percibido las faltas que se le endilgan, pues ha cumplido a cabalidad todo su proceso, no ha hecho caso omiso a ninguna diligencia, no tenía la obligación de acabar con un proceso que tenían con el Banco de Bogotá. Sobre los dineros, le parece irónico que

aun adeudándole honorarios, reclamen los dineros que le pertenecían a Karina, aun teniendo conocimiento de ello SENTENCIA APELADA El 31 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1°, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que el abogado fue el apoderado de los ahora quejosos y la señora Karina Alejandra Hoyos Behaines en el proceso de sucesión 2010-228 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de TurboREF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, causante Carlos Ariel Hoyos Arbeláez, dentro del cual se emitió sentencia el 17 de mayo de 2013, aprobando el trabajo de partición y la adición a la liquidación de la sociedad conyugal presentados por el togado en representación de los herederos. Al jurista se le formularon cargos porque a pesar que el contrato de prestación de servicios establecía como objeto de la gestión solo la sucesión, en el poder conferido se incluía otros asuntos como los tramites siguientes a la emisión de la sentencia para su respectiva

inscripción en el registro, los que dejó de hacer oportunamente. En ese orden de ideas, coligió el a quo que los ahora quejosos revocaron el poder el 19 de septiembre de 2013, de modo que hasta ese momento le asistía la obligación, la providencia del Juzgado fue del 17 de mayo del mismo año, por lo cual tuvo cuatro meses y dos días para cumplir, sin embargo fueron sus clientes quienes el 31 de julio y 12 de agosto de esa anualidad solicitaron la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, entidad que la inadmitió el 20 de agosto siguiente por inconsistencias entre la sentencia y el trabajo de partición. Aunque el jurista logró la referida inscripción después de radicarla el 17 de julio de 2014, para dicha época ya no actuaba en razón del compromiso contraído con los quejosos sino en representación de Karina Alejandra Hoyos Behaines, de modo que la actuación no se llevó a cabo oportunamente porque no gestionó dicho acto durante el tiempo en que fungió como apoderado de los hermanos Hoyos Murillo y la señora Elvia Murillo Serna, después de emitirse la sentencia y la revocatoria del poder, cuando al menos pudo presentar la solicitud que efectuaron sus clientes. Así las cosas, resulta innegable la desidia profesional del Dr. ESTRELLA QUEVEDO para el trámite de la gestión encomendada. Obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

disciplinaria en contra del abogado, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente la gestión profesional para la cual había sido contratado, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, lo que permite calificar la infracción a título de culpa, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional que se le habían encomendado. En cuanto la falta a la honradez del abogado, de los elementos de prueba advirtió el A quo que es claro que el letrado no retuvo injustificadamente el dinero que le fue entregado en los referidos títulos judiciales, situación que sólo pudo corroborarse después que le fueran formulado los cargos, motivo por el cual correspondió a esa instancia absolverlo de tal imputación, ya que no se estructuró falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado por intermedio de su defensor de confianza presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad en que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia que impone la sanción de dos meses de suspensión, ha excedido en el poder sancionador al togado Estrella Quevedo, al no tener en cuenta varias pruebas que se aportaron en el proceso, el cual no pudo vislumbrar la realidad procesal, frente a una sanción.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indica el recurrente: “En primer lugar, observemos el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, cual dice que no atendió celosamente sus encargos profesionales derivados del contrato de prestación de servicios

(destacado mío), lo que indica que la base de toda diligencia profesional se deriva es de la contratación. De tal forma, podemos observar que en el contrato de prestación de servicios suscrito por mi mandante y los aquí denunciantes, en la cláusula primera se estipula que el objeto contractual es para defender los intereses de los poderdantes, presentar la demanda de sucesión, para lo cual se da poder amplio y suficiente para que inicie el trámite y lleve hasta su culminación solicitud de liquidación de herencia intestada del señor Carlos A. Hoyos Arbeláez. Respecto a que mi poderdante no haya realizado las gestiones pertinentes para el registro de la sentencia de partición, es del caso manifestar a los honorables magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que no podemos entrelazar el objeto contractual, con la delegación mediante el poder de realizar unas gestiones posteriores a la culminación del proceso de sucesión, es decir, a la sentencia de partición, con el registro de la misma en instrumentos públicos, toda vez que si observamos cuidadosamente, el hecho de registrar una sentencia en la oficina respectiva, requiere de unos gastos o emolumentos, que serían diferentes y no estarían incluidos en el monto de los honorarios pactados, creando un híbrido jurídico por no tener los componentes necesario para determinar su obligatoriedad.”, apela a la

afirmación del Magistrado Ponente sobre “el pago de los impuestos, este no era un trámite necesario para la inscripción”, toda vez que el art. 10 de la Ley 33 de 1.986, al hablar sobre los impuestos prediales unificados generados a inmuebles, dice que los notarios no autorizaran ni los registradores inscribirán los documentos contentivos de transferencia de dominio, donde no se compruebe haber realizado dicho recaudo.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el recurrente que el pago de las diligencias están a cargo únicamente del propietario y para la fijación de honorarios el escenario idóneo es un marco contractual, en donde se establece en un contrato civil en el acuerdo entre el abogado y sus poderdantes sustancialmente su monto más los gastos para sufragar actividades y/o gastos en el ejercicio adecuado de lo contratado. “No sobra advertir, que si el señor magistrado considera que la actividad de inscripción en el poder es un mandato contractual, dicha apreciación, no puede ir en detrimento de los recursos que se han de sufragar en la oficina de registro de instrumentos públicos y en la entidad territorial, ya que dicho impuesto afecta a la propiedad y que mediante sentencia beneficia a unas personas que van a ostentar la calidad de propietarios y que es su exclusiva responsabilidad sufragarlos en su totalidad para quedar inscritos como reales propietarios. Aun mas, sin desconocer los honorarios por esta gestión de inscripción ante la oficina de instrumentos públicos, siendo esta una

consecuencia de una causa informada en la actividad del proceso sucesoral y viendo en el desconocimiento de lo establecido en el contrato de prestación de servicios en particular las clausulas primera y segunda”.

Expresa finalmente el defensor: “Ahora bien y en gracia de discusión, si en el poder había una delegación para inscribir la sentencia de partición en la oficina de instrumentos públicos, también es cierto que todas las diligencias que se realizaran allí para lograr ese fin, requería de emolumentos que no fueron estipulados en el contrato de prestación de servicios y además nunca fueron otorgados por los mandantes para ese objetivo.

De manera que solicita sea revocado el proveído sancionatorio y en su lugar sea absuelto el togado de toda sanción.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, entra la Sala a dilucidar si el encartado incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la debida diligencia profesional del abogado, al omitir realizar las gestiones tendientes al registro de la sentencia que resultó del proceso de sucesión intestada del

señor Carlos Ariel Hoyos Arbeláez.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 2013 02840 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado, objetivamente está probado se contrató los servicios profesionales del abogado HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO por los señores Juan Carlos, Lina María Isabel Cristina Hoyos Murillo y Elvia Murillo el 27 de mayo de 2014, para que se tramitara ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Proceso de sucesión intestada del señor Carlos Ariel Hoyos Arbeláez, comprometiéndose a pagar por concepto de honorarios el 25% de las pretensiones concedidas y negadas en el proceso en cuestión en cada una de sus hijuelas si se tratare de bienes inmuebles percibidos por los poderdantes, se entiende que el contrato se aplicaría sobre el valor comercial de éstos.3

Para el cumplimiento de la gestión, se otorgó poder especial en agosto de 2010, donde reza entre otras cosas: “Nuestro apoderado queda ampliamente facultado para intervenir en las diligencias notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite sucesoral, suscribir la respectiva escritura pública, realizar los respectivos actos, gestiones y diligencias que sean necesarias para el registro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...