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CSDJ - F05001110200020130284701ADJUNTA20201113110035-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130284701ADJUNTA20201113110035-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201302847 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual Nº 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de octubre de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja radicada el 4 de octubre de 2013, por la señora Adriana María Echavarría Naranjo, contra el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón, señalando que lo contrató desde el 22 de junio de 2012, para tres gestiones a saber: - Liquidación de la Cooperativa “Salud Integral” ante la Superintendencia de Economía Solidaria, para que la representara en su calidad de Representante Legal de dicha entidad, señalando que dicha autoridad administrativa la requirió para que presentara un informe, lo cual le dijo al abogado encartado, pero éste no realizó ninguna gestión en tal sentido,

siendo posteriormente destituida como liquidadora de la entidad. - Le otorgó poder para una denuncia penal contra la señora María Quiroz Restrepo, pero la misma fue interpuesta de manera extemporánea ya que solo la envió hasta el 29 de junio de 2012 por Servientrega, cuando la acción penal había caducado desde el 23 de junio de 2012. -Además le otorgó poder en el año 2012 para presentar una demanda en contra de Bancolombia por un retiro de dinero que hizo una liquidadora anterior, la cual presentó en el año 2013 y le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín, con radicado 2013 6641, pero posteriormente no volvió a actuar. - Además, que lo contrató para que la representara en una denuncia penal que se adelantó en contra de la señora Eristelba Córdoba Ramírez, quien robó a la Cooperativa y buscaba con ello que se hiciera una conciliación, sin embargo, el abogado no la llamó ni adelantó ninguna gestión y como luego fue destituida no le permitieron revisar los procesos (fls 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia) Finalmente señaló que el 28 de agosto de 2013 le comunicó al abogado que le revocaba todos los poderes para las gestiones anteriormente descritas, solicitándole que le devolviera la documentación y el dinero entregado por honorarios. Aportó como pruebas documentales las siguientes: -Copia de recibo de ingreso por la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) del 5 de agosto de 2012, entregada por Adriana María

Echavarría Naranjo por concepto de liquidación Cooperativa en favor del abogado encartado (fl 4 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de recibo de ingreso por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de abono “proceso contra Bancolombia” en favor del abogado encartado (fl 5 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de memorial del 28 de agosto de 2013, mediante el cual la señora Adriana María Echavarría Naranjo, le comunica al abogado Bernardo Arboleda Garzón que le revocaba los poderes otorgados para las gestiones mencionadas (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia). CALIDAD DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 71.636.416 y portador de la tarjeta profesional Nº 78648, vigente (folio 10). Mediante certificado No. 304867 expedido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se informó que el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN no registra sanciones disciplinarias (fl 8) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 12 de noviembre de 2013, ordenó avocar conocimiento e iniciar proceso disciplinario contra el profesional del derecho BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la

realización de audiencia de pruebas y calificación para el 7 de abril de 2014 (folio 11). 2.- El día 7 de abril de 2014, se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Adriana María Echavarría, quien manifestó que conoció al abogado el 26 de junio de 2012 y suscribieron poder para adelantar varios asuntos: para liquidar la Cooperativa “Salud Integral” ya que así lo habían decidido los socios de forma voluntaria. Explicó que la doctora Sandra Velandia de la Superintendencia de Economía Solidaria le pidió que presentara un informe en su condición de liquidadora designada por los asociados, por lo que llamó al abogado para que lo realizara y como no lo hizo fue destituida. También le otorgó poder al abogado para que presentara una denuncia penal contra Mónica María Quiroz Restrepo quien hurtó a la Cooperativa la suma de $13.800.000, pero el abogado la presentó tarde y por eso caducó la acción penal. Afirmó que le encomendó al abogado realizar una demanda contra Bancolombia por un retiro de dinero que hizo una anterior liquidadora, otorgándole poder en el año 2012, demanda que presentó en el año 2013 y le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad con radicado 2013 6641, pero al no observar resultados le revocó el poder. Además, lo contrató para que la representara en una denuncia penal que se adelantó en contra de la señora Eristelba Córdoba Ramírez, quien robó a la Cooperativa y buscaba con ello se hiciera una conciliación, sin embargo, el

abogado no la llamó ni adelantó ninguna gestión y como luego fue destituida no le permitieron revisar los procesos. Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinable BERNARNO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, señalando que trabajaba en una oficina asesora de derechos del Consumidor por medio de la cual tramitaron una queja contra BANCOLOMBIA en razón a que dicha entidad autorizó un retiro a la señora Mónica María Quiroz cuando ya se le había informado que había sido removida del cargo de Representante Legal de la Cooperativa mencionada, la respuesta de la entidad fue negativa. Por ello le indicó a su cliente que se debía continuar con la audiencia prejudicial, la cual se realizó ante la Asociación de Consumidores de Medellín donde no se llegó a ningún acuerdo. Luego de lo cual presentó la demanda que fue inadmitida por lo que volvió a presentarla, pero la quejosa le revocó el poder. Manifestó que también fue contratado para presentar denuncia penal contra la señora Eristelba Córdoba, abogada y contadora pública que estuvo como representante legal de la “Cooperativa Salud Integral” y que fue destituida por hurto. Explicó que la señora Córdoba se llevó todos los documentos, lo que hacía difícil la consecución de los mismos para aportarlos a la Fiscalía, por ello adelantó la reconstrucción de todos los documentos contables y presentó la respectiva queja al Colegio de Contadores. Precisó que fue contratado para presentar denuncia penal contra Mónica María Quiroz, pero la fecha límite de los 180 días para la caducidad de la denuncia penal se vencía el mismo día que la quejosa lo contactó y por ello

le tocó remitirla ese día por Servientrega, pero la Fiscalía decidió caducar la acción penal. En cuanto a la liquidación de la Cooperativa manifestó que fue contratado en el año 2012, levantó y reconstruyó la información contable y la entregó en tiempo y oportunamente a la Superintendencia respectiva. Explicó que la quejosa no fue destituida de su cargo, que una vez la Superintendencia toma posesión de cualquier empresa se removían a los funcionarios y se designaban otros. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas decretadas: -Copia de la resolución 20123500019736 del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a la organización SALUD INTEGRAL, por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria (fls 23 a 28 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de poder otorgado el 8 de marzo de 2013, por Adriana María Echavarría Naranjo al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN para que adelantase demanda verbal sumaria por protección de los derechos del consumidor contra Bancolombia (fl 33 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de contestación de requerimiento por parte de Bancolombia a la señora Adriana María Echavarría del 7 de octubre de 2013 (fl 34 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de auto del 14 de junio de 2013, dentro de la demanda verbal sumario No. 2013 00641, mediante el cual se ordenó subsanarla (fl 35 del cuaderno original de 1ª instancia).

-Copia de “carta de instrucciones liquidación de patrimonio socialCooperativa de Trabajo Asociado Salud Integral” del 4 de agosto de 2012, dirigido al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN (fl 43 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de poder otorgado el 27 de junio de 2012, al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN por parte de Adriana María Echavarría Naranjo con el objeto de instaurar denuncia contra la señora Eristelba Córdoba Martínez (fl 44 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de escrito de queja presentado por el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN en representación de Adriana María Echavarría Naranjo el 15 de agosto de 2012 (fl 45 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de oficio del 7 de febrero de 2013, dirigido al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN por parte de la Junta Central de Contadores, requiriéndole de unos documentos para iniciar la investigación disciplinaria contra Eristelba Córdoba Martínez (fl 47 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de memorial del 21 de septiembre de 2013, dirigido por el abogado encartado al proceso Verbal No. 2013 00641, señalando que su poderdante le revocó el poder otorgado desde el 28 de agosto de 2013 (fl 52 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de solicitud del 22 de agosto de 2013, dirigido a la Superintendencia

de Economía Solidaria por parte del abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, para la liquidación de la Cooperativa Salud Integral (fls 64 y 65 del cuaderno original de 1ª instancia). -El Asistente de Fiscal de la Unidad Cuarta Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante oficio del 23 de abril de 2014 remitió copia de la carpeta con SPOA 2012 03641 donde figura como denunciante la señora Adriana María Echavarría Naranjo contra la señora Mónica María Quiroz Restrepo. Dicha carpeta fue archivada el 27 de noviembre de 2012 por caducidad de la querella (fls 66 a 71 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de poder del 21 de junio de 2012, otorgado por la señora Adriana María Echavarría Naranjo en favor del abogado BERNARDO ARBOLEDA GARZÓN, para que representara sus intereses en calidad de victima dentro del proceso penal contra Mónica María Quiroz Restrepo (fl 72 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de acta de fracaso de conciliación en proceso penal contra Mónica María Quiroz Restrepo, del 11 de octubre de 2012 (fl 73 del cuaderno original de 1ª instancia). -El Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín informó mediante oficio No. 1124 del 24 de abril de 2014, que dentro del radicado No. 2013 00641 interpuesto por la señora ADRIANA MARÍA ECHAVARRÍA NARANJO por intermedio de apoderado judicial BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN contra

Bancolombia, se presentó la demanda el 5 de junio de 2013, el 14 de junio siguiente se inadmitió la demanda, el 30 de septiembre de 2013 se aceptó la revocatoria de poder al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN (fl 119 del cuaderno original de 1ª instancia) 3.- En la segunda sesión de la audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, se escuchó nuevamente en ampliación de queja a la señora ADRIANA MARÍA ECHAVARRÍA NARANJO quien precisó que el abogado encartado ya le había devuelto los documentos solicitados e insistió en que la destituyeron como liquidadora porque el abogado no presentó un informe ante la Superintendencia de Economía Solidaria. En ampliación de versión libre, señaló el abogado que para el caso de la liquidación de la mencionada Cooperativa fue contratado por la quejosa en calidad de representante legal en agosto de 2012 para liquidar la Cooperativa por lo cual rehízo todo el trámite respecto a la documentación contable, financiera y jurídica, porque lo único que recibió de la quejosa fue el poder y una información verbal. Dicho trabajo lo envió a la Superintendencia respectiva en diciembre de 2012 pero dicha entidad había dado un plazo para liquidarla, antes de que lo contrataran a él, por lo que en enero de 2013 decidieron destituir a la quejosa y nombrar otro liquidador. Adujo que, del caso penal contra Mónica María Quiroz, la denuncia la presentó el 12 de junio de 2012, a pesar que ese mismo día llegó a su oficina

la quejosa, pues ese mismo día se vencía el término para interponerla y por ello le tocó enviarla por Servientrega. Respecto al caso de Bancolombia dice que realizó en primer lugar la reclamación directa a Bancolombia y dicho trámite previo tuvo una respuesta por la entidad, citándose para ello a la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo en el Centro de Conciliación de la Liga de Consumidores de Medellín, donde no hubo conciliación y luego en junio de 2013 presentó la demanda ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto), iniciándose el respectivo trámite, pero luego le revocaron el poder. Con relación al caso penal de la denuncia contra Eristelba Córdoba, adujo que se realizaron varias reuniones e intentos de conciliación, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. El investigado aportó toda la documentación pertinente que corrobora su gestión en todas las gestiones encomendadas (cuaderno anexo). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 330 del 11 de agosto de 2014, la Superintendencia de Economía Solidaria informó que revisado el sistema de gestión documental y de correspondencia se evidenciaba que los radicados que se señalaban fueron presentados ante dicha entidad por el señor BERNARDO ARBOLEDA GARZÓN, quien manifestó actuar en nombre y representación de la señora ADRIANA MARÍA ECHAVARRIA NARANJO: 20124400361392 (20 de diciembre de 2012), 20134400062032 (4 de marzo de 2013) y 20134400259372 (28 de agosto de 2013) (fl 133 del cuaderno original de 1ª

instancia). 4.- En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2014, se escuchó nuevamente en ampliación de versión libre al abogado encartado, quien insistió que realizó de acuerdo a su leal saber y entender las gestiones encargadas. En esta diligencia se decretaron pruebas, entre las cuales se allegaron las siguientes: -Mediante oficio No. 447 del 2 de marzo de 2015, el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió copia auténtica de los documentos que obran en el proceso verbal sumario instaurado por la señora Adriana María Echavarría Naranjo en contra de Bancolombia, bajo el radicado No. 2013 00641 (fl 161 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio del 2 de marzo de 2015, la Superintendencia Solidaria remitió los siguientes documentos: i) Copia auténtica de la resolución No. 20123500019735, mediante la cual se tomó la posesión para liquidar la Cooperativa de Salud Integral, ii)Copias de la queja presentada por el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón, radicados 20124400361392 del 20 de diciembre de 2012 y 20134400062032 del 4 de marzo de 2013, iii) La actuación que adelantó el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón como liquidador de la Cooperativa Salud Integral (fls 177 a 201 del cuaderno original de 1ª instancia). 5.- En la cuarta sesión de la referida audiencia para el 28 de enero de 2015,

no asistió el abogado encartado, por ende, se aplazó la diligencia para el 4 de marzo de 2015, la cual tampoco se realizó. 6.- En la quinta sesión de la referida audiencia para el 1º de septiembre de 2015, no asistió el abogado encartado y se procedió a fijar nueva fecha para el 13 de octubre de 2015. 7.- En la sexta sesión de la audiencia mencionada, celebrada el 13 de octubre de 2015, se escuchó nuevamente a la quejosa en ampliación de queja, quien adujo las mismas circunstancias que había indicado en todas sus intervenciones. 8.- En la séptima sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 12 de noviembre de 2015, se escucharon los siguientes testimonios: -Laura Marcela Lora Mesa, quien adujo que es abogada y trabajó con su colega encartado en la oficina en el año 2013, donde conoció a la quejosa, sin conocer más detalles sobre las gestiones encomendadas. -Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo, quien es abogado y compartió espacio en la oficina del doctor Arboleda Garzón y le correspondió recibir a la señora Adriana María, con el caso de la fiscalía, sobre una persona que le estaba robando en la Cooperativa que ella representaba, acción penal que caducaba el mismo día que ella acudió al abogado encartado, elaborando el escrito de denuncia ese mismo día, pero al ser llevada a la Fiscalía en Medellín, no la quisieron recibir puesto que ya estaban cerradas las instalaciones, entonces se decidió enviar dicha denuncia por correo certificado, sin conocer más de

dicho asunto. 9.- En la octava sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de diciembre de 2015, se escuchó nuevamente en versión libre al encartado, quien argumentó las mismas circunstancias que indicó en todas sus intervenciones. 10.- En la novena sesión del 18 de febrero de 2016, se escuchó nuevamente a la quejosa y al abogado encartado en ampliación de queja y versión libre, trayéndose las mismas circunstancias que han manifestado a lo largo de todo este proceso disciplinario. 11.- En la décima sesión del 3 de noviembre de 2017, se escuchó el testimonio de Héctor Mauricio Puerta Saldarriaga, quien manifestó que conocía al abogado investigado porque trabaja con él en la empresa Global Asesorías, desde 2007 hasta 2017, distinguiendo a la quejosa por las asesorías solicitadas, en especial por una denuncia penal ante la Fiscalía que se vencía ese día para interponerla, su colega la atendió y le hizo el trabajo, pero igual llegó a destiempo. Tenía una hora para presentar la denuncia, lo cual sabe porque fue él quien llevó el documento, pero cuando llegó ya estaba cerrada la Fiscalía, luego tomaron la decisión de enviarla por correo certificado. 12.- Para el 16 de enero de 2018, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la no asistencia del encartado. Ante la no justificación del abogado encartado para comparecer a las diligencias programadas, se le emplazó mediante edicto del 17 de mayo de 2018, declarándosele persona ausente y designándosele

defensor de oficio (fl 311 del cuaderno original de 1ª instancia). Se le fijó fecha para el 16 de octubre de 2018. DECISIÓN APELADA El 16 de octubre de 2018, en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró, contando con la asistencia de la quejosa y el abogado encartado, el magistrado sustanciador de primera instancia consideró que en la presente investigación no había mérito para formular cargos, por cuanto estimó que la acción disciplinaria seguida en contra del implicado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, había prescrito, reseñando las gestiones de manera separada así:

1. En torno a la liquidación de la Cooperativa Salud Integral, indicó el a quo, que, para el 15 de agosto de 2012, la quejosa y el abogado encartado suscribieron un documento denominado “carta de instrucciones de liquidaciones de patrimonio social” por el cual el abogado se obligó a presentar la liquidación definitiva con cierre de libros tributarios ante la Superintendencia de Economía Solidaria en un plazo máximo de 4 meses. Si bien el jurista afirmó en versión libre que presentó el poder y un informe a la Superintendencia Solidaria, se advirtió que en la resolución No. 2012 3500019736 del 12 de diciembre de 2012 (folio 23) se ordenó tomar posesión para liquidar la organización Salud Integral, ya que la Cooperativa incurrió en la causal del literal d) numeral 1º del art 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en razón a que dicho ente no allegó la documentación relacionada con el proceso de disolución y liquidación voluntaria, además

que se configuró la causal de remoción y cesación de los libros liquidadores ya que no se dio respuesta a los requerimientos realizados por la autoridad administrativa. Indicó la primera instancia que si bien se contaba con el poder conferido al abogado encartado del 30 de julio de 2012, por medio del cual el mencionado abogado tenía facultades para adelantar el proceso de disolución y liquidación de la citada organización, no se pudo establecer de manera fehaciente un plazo otorgado para la rendición del mencionado informe y existiendo dudas sobre sí la contratación del abogado y el otorgamiento del poder fue oportuno a efectos de que el mismo pudiera realizar las gestiones encomendadas, se consideró por parte del Seccional que no obraban los documentos que pudiesen sostener una imputación en torno a la presunta indiligencia, ya que se observa que el abogado sí realizó actuaciones ante la Superintendencia de Economía Solidaria a nombre de la hoy quejosa pero se desconocía si dentro del término otorgado para realizar el informe del cual se duele la quejosa fue contratado el abogado encartado. Finalmente adujo el a quo, que sí se observaba la resolución 20123500019736 del 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la Superintendencia respectiva tomó posesión de la Cooperativa y removió a la quejosa como liquidadora, siendo hasta esa fecha que el abogado encartado contaba para presentar informes y demás, siendo dicha data la que marcó el inicio de la prescripción disciplinaria de que trata la Ley 1123 de 2007, configurándose dicho fenómeno el 12 de diciembre de 2017.

2. Con relación a la gestión profesional para promover demanda ordinaria contra BANCOLOMBIA, advirtió el a quo que el profesional del derecho presentó el 5 de junio de 2013 la demanda conforme al poder otorgado el 30 de abril de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, con radicado No. 2013 00641, en la cual el 14 de junio de 2013 se inadmitió y el 30 de septiembre de 2013 se aceptó revocatoria de poder, por cuanto desde el 28 de agosto de 2013 la quejosa le había revocado todos los poderes, y a la fecha de la decisión de primera instancia también operó la prescripción de la acción disciplinaria de que trata la Ley 1123 de 2007, imposibilitándose la decisión de fondo.

3. Fue contratado también para presentar denuncia penal contra Mónica María Quiroz Restrepo, contándose con la carpeta penal allegada por el Fiscal 105 Local de Medellín el 23 de abril de 2014, donde no se observó poder al abogado encartado para promover la querella porque la presentó ella misma, lo que sí obraba era el poder para actuaciones posteriores del 26 de noviembre de 2012, pero al otro día -27 de noviembre de 2012se expidió la resolución de archivo de la acción penal por caducidad, es decir hasta esa fecha podía haber actuado el abogado encartado, configurándose la prescripción el 27 de noviembre de 2017.

4. Finalmente se le encomendó instaurar la denuncia penal contra Eristelba Córdoba Martínez ante la Fiscalía, pero pese al poder conferido según la

quejosa, el abogado no realizó nada, y por ello según la quejosa le revocó todos los poderes el 28 de agosto de 2013, contándose a partir de esta data el término de prescripción de la acción disciplinaria que se configuró el 28 de agosto de 2018 por ende, tampoco se podía proseguir actuación disciplinaria contra el abogado encartado. Finalmente, y en torno a la presunta retención de los documentos entregados para las gestiones, una vez revocados los poderes, se advierte que en ampliación de queja la señora Adriana María Echavarría Naranjo, señaló que ya se los había devuelto. Y en cuanto a la inconformidad por la suma de honorarios en un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) entregados para las gestiones, para la primera instancia los mismos fueron justificados, pues se advirtió que el abogado encartado sí realizó actuaciones en pro de los intereses de su cliente. De esta determinación se les corrió traslado a los intervinientes y al quejoso, quien interpuso recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la audiencia de pruebas y calificación la que fue notificada en estrados, la quejosa, presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió a favor del disciplinado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN la TERMINACIÓN de procedimiento, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado la prescripción de la acción

disciplinaria. Como sustentación del recurso la quejosa indicó que a ella la destituyeron como liquidadora de la Cooperativa plurimencionada, desde el 13 de diciembre de 2012 y el abogado la engañó y no hizo nada en las gestiones encomendadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política1; 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20073.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo.

Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las

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