CSDJ - F0500111020002013028480120160719111803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013028480120160719111803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201302848 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses a la abogada Dora Inés Zabala Berrio, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El a quo los resume como sigue: “El señor Gonzalo Castaño Carvajal radicó el 4 de octubre de 2013 queja disciplinaria en contra de la Dra. ZABALA BERRIO, quien promovió proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, radicado 2011-672, a fin de cobrar una letra de cambio que suscribió a nombre de Argiro de Jesús Castaño Cano por valor de $330.000 y que tenía por objeto respaldar un préstamo que aquel hizo a Jairo Silvino Huertas, deuda cancelada por dicha persona con intereses del 5%, sin embargo no se le devolvió el título. Sostuvo que
en la misma época firmó otro documento similar por igual valor pero ese sí lo devolvió cuando se pagó. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barrajas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación Aseguró que la abogada llenó el documento con datos falsos, consignando que era la acreedora y alterando la fecha de creación para engañar a las autoridades y a los deudores a fin de conseguir mayores intereses.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, se dispuso, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, se ordenó abrir proceso disciplinario y se fijó el 22 de abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 4), AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha indicada se escucharon la ampliación de queja y versión libre, se decretaron pruebas de oficio y fijó el 22 de julio 2014, para continuar (f. 9-10).
El quejoso se ratificó en su dicho manifestando que la abogada le cobró como acreedora un dinero que no debía ya que con ella nunca hizo negocios, no le fue endosado el título,
no tenía poder para actuar ni estaba autorizada para llenar el documento a su favor y tampoco para alterarle el orden de la fecha, de día-mes-año a mes-día-año, con lo que generó más intereses: aseguró que la letra de cambio era una de dos que le había firmado en blanco por valor de $300.000 cada una, al señor Castaño Cano a fin de respaldar el préstamo a otras dos personas, quienes cumplieron su obligación. Afirmó que por las inconsistencias en el acreedor del título valor, se inadmitió la demanda, sin embargo la abogada la corrigió como si fuera ella a quien le debían el dinero, cuando ni siquiera la conocía y sin embargo fue condenado a pagar. Por su parte, la togada ZABALA BERRIO, en su versión afirmó que a su oficina se presentó el señor Argiro de Jesús Castaño Cano para obtener el pago de una letra de cambio, le otorgó poder para cobrar un título valor de $300.000 al señor Gonzalo Castaño Carvajal: presentó la demanda ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2011-672, donde finalmente el demandado canceló la obligación tras un embargo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación Aseguró que a pesar que se prestó el dinero a otras personas, quien suscribía las letras
era el señor Castaño Carvajal por lo que lo demandó. Destacó que actuó directamente en el proceso, porque no sabía qué había pasado con el poder; además llenó el título que estaba a la orden y contaba con autorización para ello, no cambió las fechas en el titulo valor y consignó en la demanda que le dijo su cliente. Explicó que llamo al ahora quejoso quien se rehusó a pagar el dinero, también allegó copia del poder otorgado para promover el proceso ejecutivo de mínima cuantía (f. 9-12). PRUEBAS Entre otras, se allegó, por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, copia del proceso ejecutivo con radicado 2011-672, en el que se observan: - Copia ilegible de una letra de cambio por $300.000. (f. 17) - Escrito de demanda presentado por la abogada afirmando que el quejoso firmó el 9 de junio de 2010 a favor del señor Argiro de Jesús Castaño Cano una letra de cambio por valor de $300.000. (fls. 18-19) - Auto del 27 de julio de 2011 mediante el cual se inadmite la demanda toda vez que el beneficiario no coincide (fl. 20) - Memorial suscrito por la investigada en el que indicó que por error involuntario en el primer hecho de la demanda suscribió un nombre equivocado e indicó que el señor Gonzalo Castaño Carvajal suscribió a su favor una letra de cambio por $300.000 (f. 21-23). - Auto del 12 de agosto de 2011, mediante el cual se libra mandamiento ejecutivo a favor de la togada (fl. 24) - Notificación personal al quejoso el 29 de septiembre de 2011 (f. 25)
- Escrito del demandado refiriéndose a hechos de la demanda. (f. 26-28)
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Referencia: Abogado en apelación - Memorial suscrito por la jurista sobre la contestación de la demanda del quejoso. (fls. 3032) - Acta de diligencia fallida de los testimonios del demandado (fl. 36-37) - Auto que corre traslado para alegatos de conclusión. (fl. 38) - Memorial suscrito por la disciplinable de alegatos de conclusión. (f. 39-40) - Sentencia de única instancia del 12 de octubre de 2012, en la que se desestiman las excepciones presentadas por el demandado y se ordena seguir adelante con la ejecución
(fls. 43-46) -Auto del 21 de febrero de 2013 por el que se da por terminado el proceso por pago total de la obligación. (fl. 54) CARGOS En la continuación del 22 de julio 2014, el Magistrado sustanciador calificó provisionalmente la conducta, profiriendo cargos contra la togada por presuntamente faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 lo que eventualmente podía constituir faltas disciplinarias de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 numerales 10 y 11 ibidem, calificadas provisionalmente como dolosas.
Lo anterior por cuanto, al parecer la profesional incurrió en una inexactitud al llenar un título valor escribiendo en el espacio del beneficiario su nombre y no el de su cliente y en la demanda consignó que el quejoso había firmado a favor de su representado una letra de cambio, no obstante una vez fue inadmitida corrigió ese hecho indicando que se trató de un error involuntario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Referencia: Abogado en apelación En audiencia de juzgamiento del 4 de noviembre, en ella la disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que no se contaba con certeza sobre su responsabilidad en las conductas imputadas a título de dolo, así que se debía respetar la presunción de inocencia; según el testimonio del quejoso, si debía el dinero y de la declaración juramentada de su entonces cliente, el señor Castaño Cano, se probó que este le dio vía libre para obtener el pago, entonces no defraudó los intereses de las partes ni a la Administración de Justicia porque cobró lo debido y pagó al acreedor; sostuvo que dio importancia a la autorización de su cliente para cobrar y con fundamento en los artículos 647 y 652 del Código de Comercio, era una tenedora del título por lo que podía iniciar el proceso ejecutivo, además era uno de sus primeros casos. (fls. 89-90)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió decisión el 27 de febrero de 2015, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses a la abogada Dora Inés Zabala Berrio, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, luego de analizar las pruebas las cuales le permitieron concluir que: “En síntesis, la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, objetivamente se tipifica cuando la togada presenta la demanda y su respectiva corrección, al consignar que era la acreedora del título ejecutivo firmado en blanco por el ahora quejoso, lo que desvió el criterio de la Juez 11 Civil Municipal de Medellín sobre su legitimación por activa dentro del proceso 2011-672, quien finalmente accedió a sus pretensiones. En ese mismo orden, respecto de la conducta del numeral 11 del artículo 33 ibidem el título valor, fundamento del citado proceso ejecutivo, fue alterado en uno de sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación componentes esenciales, como lo es la parte beneficiaria al señalar información
errónea sobre su titular y aun así utilizado por la jurista ante el despacho judicial, al punto que obtuvo una decisión final favorable. Ahora, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto como ya se discutió, los argumentos defensivos presentados no son de recibo, la profesional del derecho era consciente que estaba faltando a la verdad cuando aseguro en la demanda ser la acreedora del título ejecutivo y adicional a ello llenó dicho documento sin tener en cuenta la voluntad de las partes, dejando incluso de lado el poder otorgado por su cliente para actuar a su nombre y no en causa propia Las normas procesales que invocó lejos de justificarla le imponían cargas procesales que no acreditó, como haber respetado los parámetros de las partes para llenar los espacios en blanco y el poder otorgado por su cliente. Entonces no estaba legitimada para alterar el título ni consignar hechos inexactos en la demanda, influyendo de manera determinante en el criterio de la Juez que resolvió el asunto. En razón de todo lo anterior, refutadas las argumentaciones expuestas por la jurista, demostrada su actuación irregular, adecuada a los tipos descritos en los numerales 10° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desatender sus obligaciones de "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado'2, es clara la tipicidad de la conducta y el mérito
para sancionarla, al ser desvirtuada su presunción de inocencia. Corolario de lo anterior y de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se evidenció que la abogada alteró y utilizó el título valor con información falsa, la que hizo valer en el proceso ejecutivo y adicional a ello presentó información inexacta, alejada de la realidad en la demanda y la respectiva corrección, amañando y 2 Numeral 6o de! artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación tergiversando los hechos y las pruebas, con lo que consiguió su admisión y una providencia favorable a sus intereses, a costa del recto criterio de la Administración de Justicia en cabeza de la Juez 11 Civil Municipal de la ciudad.” Para imponer sanción, el a quo consideró que aunque para la época de los hechos la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, no se puede obviar que infringió el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, perjudicando a la Administración de Justicia y sometiendo a las partes procesales a decisiones con fundamento en pruebas y afirmaciones inexactas y falsas, colocando en riesgo los intereses de su poderdante y del ahora quejoso y además afectando la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes y
contrapartes. La apelación La togada disciplinada presentó escrito apelando al anterior decisión, centrando sus motivos de inconformidad en que el llenado del título lo realizó conforme a la autorización dada por el acreedor Argiro de Jesús Castaño Cano, y que lo presentado, fue una imprudencia de su parte en el diligenciamiento del título. Al sancionarla por esta actuación se está desconociendo el significado de la literalidad del título valor, su autonomía, el endoso en propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinado contra la decisión del 28 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación cuatro (4) meses a la abogada Dora Inés Zabala Berrio, al encontrarla
disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria
deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto
deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente, por el a quo por haber incurrido en la falta de que tratan numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. (…)
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
La Sala se refiere a los argumentos de la apelación, en los siguientes renglones: - que el llenado del título lo realizó la togada conforme a la autorización dada por el acreedor Argiro
de Jesús Castaño Cano, y que lo presentado fue una imprudencia de su parte en el diligenciamiento del título. Lo cierto es que la abogada consignó en la demanda ejecutiva que era la acreedora del título ejecutivo firmado en blanco por el ahora quejoso, así lo acepta al decir que fue una imprudencia de su parte, situación que llevó al desvió el criterio de la Juez 11 Civil Municipal de Medellín sobre su legitimación por activa dentro del proceso 2011-672, quien finalmente accedió a sus pretensiones, como bien lo señala el a quo. Ahora, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto como ya se discutió, los argumentos defensivos presentados no son de recibo, la profesional del derecho era consciente que estaba faltando a la verdad cuando aseguro en la demanda ser la acreedora del título ejecutivo y adicional a ello llenó dicho documento sin tener en cuenta la voluntad de las partes, dejando incluso de lado el poder otorgado por su cliente para actuar a su nombre y no en causa propia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación Las normas procesales que invocó lejos de justificarla le imponían cargas
procesales que no acreditó, como haber respetado los parámetros de las partes para llenar los espacios en blanco y el poder otorgado por su cliente. Entonces no estaba legitimada para alterar el título ni consignar hechos inexactos en la demanda, influyendo de manera determinante en el criterio de la Juez que resolvió el asunto. En razón de todo lo anterior, refutadas las argumentaciones expuestas por la jurista, demostrada su actuación irregular, adecuada a los tipos descritos en los numerales 10° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desatender sus obligaciones de "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado'3, es clara la tipicidad de la conducta y el mérito para sancionarla, al ser desvirtuada su presunción de inocencia. Corolario de lo anterior y de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se evidenció que la abogada alteró y utilizó el título valor con información falsa, la que hizo valer en el proceso ejecutivo y adicional a ello presentó información inexacta, alejada de la realidad en la demanda y la respectiva corrección, amañando y tergiversando los hechos y las pruebas, con lo que consiguió su admisión y una providencia favorable a sus intereses, a costa del recto criterio de la Administración de Justicia en cabeza de la Juez 11 Civil Municipal de la ciudad.” De otra parte, se encuentra que en el escrito de demanda la abogada ZABALA BERRIO, anunció que actuaba a nombre propio, indicando que el demandado había firmado una letra de cambio a favor del señor Argiro de Jesús Castaño Cano,
motivo por el cual se inadmitió la demanda para que se corrigiera, como en efecto se hizo, indicando que lo era a favor de la togada. De manera que en la demanda inicial la togada si hizo afirmaciones maliciosas, inexactas o inexistentes, para desviar el recto criterio del Juez. La Sala hace notar que el a quo concluyó acertadamente que la situación no era clara ni siquiera para su representado, quien en declaración juramentada no supo explicar por qué aparecía la jurista como beneficiaría y no como su abogada, en cambió determinó que la fecha consignada fue la que él mismo señaló. 3 Numeral 6o de! artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación En conclusión, para esta Superioridad las pruebas llevan a la certeza de la existencia de la falta endilgada a la abogada ZABALA BERRIO, como bien lo estableció el Seccional de Instancia, debiendo confirmar la sanción impuesta.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses a la abogada Dora Inés Zabala Berrio, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201302848 01
Referencia: Abogado en apelación
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial