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CSDJ - F05001110200020130285001ADJUNTA20150210074515-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130285001ADJUNTA20150210074515-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02850 01 Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alex Fernando Velásquez Cardona, contra la providencia proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CATALINA MARÍA

ANGEL VANEGAS.

1 Magistrado Ponente: MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ HECHOS El señor Alex Fernando Velásquez Cardona, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando investigar a la abogada CATALINA MARÍA ANGEL VANEGAS porque consideró que incurrió en irregularidades al ejercer la profesión. Se quejó, por el actuar indiligente de la profesional del derecho en la representación de sus interés en la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, interpuesta contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, pues de un lado no le informó la constante evolución del proceso y del otro, no asistió a las distintas diligencias convocadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho al cual le

correspondió el conocimiento de la litis. ANTECEDENTES PROCESALES Arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora CATALINA MARIA ANGEL VANEGAS2, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Seccional avocó conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, fijando para el 8 de abril de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. El 8 de abril de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la investigada, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos, escuchó a la abogada disciplinable en donde manifestó que efectivamente actuó como apoderada del señor Alex Fernando Velásquez en una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía promovida contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, empresa para la cual laboró el quejoso, con la finalidad de obtener el reintegró al cargo en igual o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación, entre otras pretensiones. Indicó, que: “la información de todos los procesos se hacían a través del sindicato, pues por medio de la oficina se le comunicaba al presidente de esa época, Jorge Gil”. Señaló, que no es cierto lo afirmado por el señor Velásquez Cardona, pues siempre compareció a todas las diligencias citadas por el despacho de conocimiento.

DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional mediante providencia escrita del 5 de noviembre de 2014, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CATALINA MARIA ANGEL VANEGAS. Sustentó la decisión, indicando que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que la posible conducta irregular desplegada por la encartada solo pudo ser hasta el 3 de octubre del 2008 cuando se le confirió poder al abogado Carlos Ballesteros para continuar con la representación del quejoso en el proceso ordinario laboral, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión. Por lo anterior, anunció haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la oportunidad, hasta la cual pudo actuar como apoderada del señor Velásquez Cardona, esto es, el 3 de octubre de 2008 cuando asumió el mandato el doctor Carlos Ballesteros, desde allí han pasado más de 5 años, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba extinta la acción disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación y archivo del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Alex Fernando Velásquez Cardona apeló la providencia, manifestando que no compartía la decisión del a quo, pues la profesional del derecho abandonó el proceso y nunca le informó la evolución del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación es farragoso o poco exacto, se procederá a conocer de la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora CATALINA MARIA ANGEL VANEGAS, según lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra la doctora CATALINA MARIA 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto 6 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ. ANGEL VANEGAS, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años. En efecto, tal decisión generó inconformidad en el señor Alex Fernando Velásquez Cardona, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, por la falta de diligencia al ejercer como su apoderada en un proceso ordinario laboral de mayor cuantía seguido contra

la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED.

Al respecto, es preciso señalar que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión

correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. En armonía con lo anterior, el artículo 23 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 - Estatuto Deontológico del Abogado – ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La queja se circunscribió al hecho de que la letrada posiblemente incurrió en falta disciplinaria, porque actuando como apoderada del quejoso en un proceso ordinario laboral de mayor cuantía no le informó la constante evolución del mismo y, además, dejó de asistir a las distintas audiencias

programadas por el despacho de conocimiento. Ahora, del material probatorio allegado a la investigación, efectivamente se evidenció que el señor Alex Fernando Velásquez Cardona contrató los servicios profesionales de la togada, con la finalidad de demandar a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, toda vez que fue despedido de la misma sin justa causa. Así las cosas, una vez presentada la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante proveído del 26 de septiembre de 2008 condenó a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED a pagar $823.371.oo, por concepto de vacaciones compensadas en dinero. No obstante, el 1 de octubre de esa anualidad se interpuso recurso de apelación contra el fallo, sustentándose el 3 del mismo mes y año por el doctor Carlos Alberto Ballesteros, como consta en oficio del 25 de abril de 2014, allegado por el despacho que conoció del asunto. Del recuento anterior se extrae, que si bien la disciplinada representó al quejoso en el proceso ordinario laboral, también lo es que solo pudo actuar hasta el 3 de octubre de 2008, pues a partir de ese momento asumió el mandato el abogado Carlos Alberto Ballesteros, por lo tanto, solo hasta dicha data se le podría atribuir una presunta indiligencia a la doctora CATALINA

MARIA ANGEL VANEGAS.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado7: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa

infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(047909). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. De igual manera ha indicado esta Corporación8, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, como los posibles hechos irregulares en que pudo incurrir la doctora CATALINA MARIA ANGEL VANEGAS solo pudieron materializarse hasta el 3 de octubre de 2008, fecha hasta la cual tuvo a cargo la representación del quejoso en el mencionado proceso y a la fecha han

transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24, de la Ley 1123 de 2007, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CATALINA MARIA ANGEL VANEGAS, por prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

9 Magistrada Ponente: doctora LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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