CSDJ - F05001110200020130285901ADJUNTA20180416150641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130285901ADJUNTA20180416150641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201302859 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA JESÚS
ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, tras hallarlo responsable del incumplimiento al deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Folio 68 al 73 del C.O. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Antonio Peñarrendonda Dueñas. 2 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias
ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Medellín el 29 de agosto de 20133, en el Proceso Penal con Radicado No. 050016000206-201312517, adelantado por la conducta punible de Cohecho por dar u Ofrecer, por inasistencia injustificada del abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, en calidad de defensor del señor John Alexander Medina García imputado, al parecer por no haber asistido a la audiencia programada el día 29 de agosto de 2013, no obstante, las múltiples gestiones infructuosas para su localización perjudicaron el proceso, toda vez que no tenía actualizada su dirección en el Registro Nacional de Abogados. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con los certificados N° 16598-20134 del 9 de noviembre de 2014 y 05424-2014 del 28 de abril de 2014 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.481.773, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 128866, en estado VIGENTE. 3 Folio 02 del C.O. 4 Folio 5, 14 C.O. Primera Instancia 3 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número
3049045 del 9 de noviembre del 2013, informó que el mencionado profesional del derecho no registra sanción disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del señor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario6 en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 8 de abril del 2014 (art. 71
Ley 1123 de 2007). Dicha decisión fue notificada al inculpado por medio de edicto emplazatorio fijado el día 26 de marzo del 20147.
2. Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del encartado, el A quo resolvió emplazarlo y vincularlo como persona ausente, en decisión del 28 de mayo del 20148. En consecuencia se designa como defensor de oficio al doctor, LEIDI IVIANA POSADA ZAPATA. 5 Folio 6 ibíd. 6 Folio 7 ibíd. 7 Folio 10 ibíd. 8 Folio 18 ibíd.
4 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Al no posesionarse en el cargo la doctora LEIDI IVIANA POSADA
ZAPATA, el a quo, mediante auto adiado el 14 de julio de 20149, se designó en su lugar a la doctora ANA LUZ BETANCUR VALENCIA, la cual se posesionó el 14 de julio de 201410. A su vez, se le notificó de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tendría lugar el día 29 de julio de 2014 a las 8:40 a.m. Empero, a folio (29) del cuaderno original, obra escrito adiado el 08 de julio de 2014, por medio del cual la doctora POSADA ZAPATA, informó que no era dable su posesión por cuanto se encontraba laborando para la Rama Judicial en el cargo de Asistente Jurídica en Descongestión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad en Medellín.
4. Con fecha del 4 de agosto de 2014 atendiendo al oficio No. CSJA – SA14 del 18 de julio de 201411, se ordenó remitir el expediente No. 20132859 a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de ser repartido a los Magistrados de Descongestión. Hecho por el cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional como se tenía programada, razón por la cual se fijó nuevamente para el día 8 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m.12 9 Folio 27 ibíd. 10 Folio 28 ibíd. 11 Folio 31 ibíd 12 Folio 32 ibíd
5 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
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5. Llegado el día y la hora, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de los intervinientes, esto es el investigado y la defensora de oficio. El a quo, procede a dar lectura a los hechos plasmados en la queja objeto de la presente investigación. Otorga la palabra al doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL en calidad de disciplinado quien afirmó que, la dirección que actualmente aparece en el Registro Nacional de Abogados (Av. 37 No. 55-26 casa 1238, barrio Laureles Terranova Bello y el teléfono 4530823), corresponde a la dirección que al momento de graduarse registraba.
A su vez, indicó que desde hace cinco años reside en una dirección distinta (…), y que informó previamente su actual dirección en una diligencia realizada en el mismo proceso penal y ante el mismo despacho en que se compulsaron las copias. Visto lo anterior, el a quo abre a pruebas, se recibe CD con las audiencias adelantadas dentro del Proceso Penal con Radicado No. 0500160002062013-12517, adelantado por la conducta punible de Cohecho por dar u Ofrecer seguido contra el señor John Alexander Medina García imputado y se decreta oficio a Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín. Para finalizar se suspende la diligencia y programa fecha para su continuación, el día 22 de octubre de 2014, quedando notificada esta decisión en estrados.
6. A folio (43) del cuaderno principal obra oficio No. 2129 de fecha 22 de
septiembre de 2014, por medio a la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, certifique dentro del CUI050016000206-2013-12517, como se realizaron las notificaciones a la abogada suplente y al doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL para la audiencia de acusación. A su vez se solicitó indicar si dentro de los audios de las audiencias preliminares se encontraba la dirección del investigado.
7. En respuesta a la anterior solicitud, obra oficio No. 7020 de fecha 01 de octubre de 201413, a través del cual el doctor JAIRO GUARIN ARENAS, en calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, informó lo siguiente: “(…) le informo que el proceso adelantado en contra de John Alexander Medina García, por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, se encontraba en la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, en apelación de la decisión de negar el preacuerdo presentado por los sujetos procesales. Es de anotar que, dicha carpeta se recibió en el día de hoy a eso de las 11:25 horas (…)”.
8. A su turno, de las pruebas remitidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín obra la siguiente información:
Oficio No. 7050 del 02 de octubre de 201414, por medio del cual el doctor JAIRO GUARIN ARENAS, en calidad de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, remitió copia de las citaciones efectuadas al doctor CASTRILLÓN CARVAJAL, defensor contractual del acusado. No 13 Folio 45 ibíd. 14 Folio 46 ibíd. 7 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante, a folio (52) evidentemente se halló copia de la citación efectuada al encartado para que compareciera a la audiencia de fecha 29 de agosto de 2013; notificación que surtió en la siguiente dirección: “(…)
Avenida 37 No. 55-26 Casa 1238 Laureles Terranova – Medellín (…)”. Certificado No. 867 de fecha 30 de julio de 201315, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que confirmó que la dirección anteriormente referida, era la que ostentaba registrada en la base de datos el doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN
CARVAJAL.
9. En la fecha y hora acordada tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinado y demás intervinientes. La Sala a quo, ordena cerrar a pruebas argumentando que no hay pruebas por practicar, y procede a calificar el mérito de la actuación disciplinaria, e imputar cargos al doctor JESÚS ALBERTO
CASTRILLÓN CARVAJAL como presunto responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 15 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) no queda duda alguna respecto a la configuración y tipificación de la falta que hoy se está imputando al disciplinado, en tanto, hay certeza absoluta de que la dirección que tiene reportada en el Registro Nacional de abogados, a saber Av. 37 No. 55-26 casa 1238, barrio Laureles Terranova, Bello, no es el domicilio idóneo para su debida notificación y en tal sentido no puede dejarse de lado el hecho de que con dicha conducta se está violando el deber contenido en la Ley Disciplinaria y que hace referencia a la 15 Folio 56 ibíd. 8 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado, a efectos de ubicación para los fines atinentes al ejercicio de su profesión (…)”.
Concluyó la audiencia fijando fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, quedando notificados en estrado los intervinientes de las decisiones tomadas en esa diligencia.
10. El día 20 de noviembre de 2014 a las 8:30 a.m., se surtió Audiencia de Juzgamiento y en el desarrollo de la misma, consideró la Sala que no existe causal de nulidad frente a la investigación. Por tanto, concede el uso de la palabra al disciplinado para alegar de conclusión, quien adujó haber actuado
con el convencimiento errado que su actuar no era constitutivo de falta disciplinaria dado que siempre ha reportado su nueva dirección a los procesos en los que actúa, y solicita que en caso de no ser de recibo sus argumentos se tenga en cuenta las circunstancias de atenuación que consagra la Ley 1123 de 2007, dada su carencia de antecedentes disciplinarios. Concluye el “a quo”, ordenando el ingreso del expediente al despacho con el fin de registrar el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 28 de noviembre de dos mil catorce 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, sancionó con CESURA al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, 9 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tras hallarlo responsable del incumplimiento al deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.
Afirmó la Sala a quo, que el despacho encontró reprochable la omisión del disciplinado porque presuntamente incumplió el deber del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga al abogado a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden y para el caso en concreto, al no tener el jurista su dirección debidamente actualizada no fue posible enterarlo de
audiencia programada para el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, desidia que le imputó la comisión de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 del Estatuto Ético de la Abogacía. Así mismo, observó la Sala que de las pruebas ordenadas y practicadas, el empleado GUSTAVO NAVALES adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, dejó constancia, que en la dirección reportada por el abogado ante el Registro Nacional de Abogados, no conocen al profesional del derecho y que éste hacía 6 meses no residía allí. Así mismo aseveró el a quo, que debido a las circunstancias antes descritas tampoco fue posible ubicar al doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL en la dirección registrada, a efectos de obtener su comparecencia a la presente acción disciplinaria, lo cual finalmente sólo fue posible por las gestiones realizadas por la defensora de oficio designada en 10 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la presente acción y en tal razón asistió a la diligencia programada para el 8 de septiembre de 2014, procediendo a rendir versión libre, en la que él mismo afirmó que la dirección que actualmente aparece en el Registro Nacional de Abogados (Av. 37 No. 55-26 casa 1238, barrio Laureles Terranova Bello y el teléfono 4530823), corresponde a la dirección que al momento de graduarse registraba y desde hace cinco años reside en una
dirección distinta. Concluyó la Sala, que con lo anteriormente expuesto el togado pretendió justificar su omisión con el hecho de haber informado previamente su actual dirección en una diligencia realizada en el mismo proceso penal y ante el mismo despacho en que se compulsaron las copias, situación que no fue de recibo para ese ente judicial, por cuanto era su deber legal informar cualquier cambio de dirección ante el Registro Nacional de Abogados y esta situación así planteada lo hace inmerso en afrenta al estatuto disciplinario. CONSIDERACIONES Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta 11 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sentencia proferida el día 03 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 12 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, sancionó con CENSURA al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, tras hallarlo responsable del incumplimiento al deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta 13 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra
dice: Ley 1123 de 2007
“(…) Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional (…)”.
A su vez el artículo 33 ibídem reza así: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional (…)”.
En lo atinente a la conducta endilgada en el auto de cargos, es decir si el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, infringió el “deber relacionado con el domicilio profesional”, de que trata el numeral 13 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, que establece la obligatoriedad de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante 14 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la responsabilidad disciplinaria del togado en la incursión de la falta imputada debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el
la falta endilgada precisada en el auto de cargos. En efecto, está probada en estas diligencias la materialidad de la conducta, como quiera que en versión libre el encartado afirmó que la dirección que actualmente aparecía en el Registro Nacional de Abogados (Av. 37 No. 5526 casa 1238, barrio Laureles Terranova Bello y el teléfono 4530823), correspondió a la dirección que registraba al momento de graduarse, y que desde hace cinco (5) años residía en una dirección distinta, corolario que le impidió asistir a la audiencia programada por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Medellín dentro del Proceso Penal con Radicado No. 050016000206-2013-12517, que se adelantaba contra el imputado John Alexander Medina García, y en el que el doctor CASTRILLÓN CARVAJAL actuaba en calidad de defensor. Empero, el togado pretendió justificar su omisión con el hecho de afirmar que previamente él había informado su dirección actual en diligencia realizada en el proceso penal, y ante el mismo despacho en que se compulsaron las copias, pero ello no es óbice para que la falta contra el deber de actualizar el 15 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO domicilio profesional no se confirme, ya que pese a que le informó al Juzgado donde llevaba el asunto penal el cambio de su domicilio, lo cierto es que no lo hizo ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acorde con el certificado No. 867 de fecha 30 de
julio de 201316, en el que se corroboró que la dirección que registraba el togado en la base de datos correspondía a la (Av. 37 No. 55-26 casa 1238, barrio Laureles Terranova Bello y el teléfono 4530823). Luego en forma diáfana está probado que el togado investigado, vulneró el deber de “informar de manera inmediata toda variación del mismo (domicilio profesional) a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por lo que objetivamente y subjetivamente incurrió en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “deber relacionado con el domicilio profesional”, el cual se le enrostró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Respecto a esta falta el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del abogado”, Edición 2008, Bogotá Colombia, ha indicado: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto). 16 Folio 56 ibíd. 16 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, considera esta Sala que con estas conductas se desprestigia aún más la noble y liberal profesión de
abogado, quien es garante del Estado de Derecho, debiendo procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la Ley y en el menor tiempo posible, para así evitar que en procesos como los penales se mantenga en indefinida la situación jurídica de un procesado. Además de su negligencia para informar inmediatamente su dirección de oficina y/o residencia para que le enviaran las comunicaciones. La conducta imputada en efecto fue cometida en la modalidad culposa, al no evidenciarse dolo en el actuar de la disciplinable. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, tras hallarlo responsable del incumplimiento al deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, conforme lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
18 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 19 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201302859 01