CSDJ - F05001110200020130286901ADJUNTA20180904105720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130286901ADJUNTA20180904105720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 050011102000201302869 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en junio 10 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Folios 51-59 c. o. responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contra el abogado NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO, toda vez que al
interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00315-02, en el cual representaba a la parte demandada, esto es, a la Señora Ángela Susana Jaramillo Agudelo, si bien presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en enero 21 de 2013, omitió sustentarlo y fue su propia cliente la que lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual se declaró desierto por auto de agosto 21 de esa anualidad. Con la compulsa se aportó algunas copias del proceso ejecutivo de Alberto Giraldo Lopera contra Ángela Susana Jaramillo Agudelo, radicado No. 201200315.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 8026849, portador de tarjeta profesional de abogado número 1933340 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-11 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 12 c. o. 1ª inst. Mediante auto de noviembre 5 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 25 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.4 Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia del investigado a la audiencia, mediante citaciones dirigidas a las direcciones
que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciere, se le emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde abril 29 de 2014 y por auto de junio 4 de esa anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.5 En noviembre 12 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesión de abril 8 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 12 de 2014, se contó con la asistencia de la defensora de oficio del investigado quien solicitó como pruebas requerir al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, para que remitiera copia del proceso radicado No. 20120315 y el testimonio de Ángela Susana Jaramillo Agudelo, cliente de JARAMILLO TRUJILLO, las cuales fueron decretadas.6 4 Fls. 13-17 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 18-23 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 28 c. o. 1ª inst. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Mediante oficio No. 3946 de diciembre 18 de 2014, la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, allegó el proceso radicado bajo el número 2012-00315-00, el cual obra como anexo de
esta actuación.7 Calificación provisional de la actuación. En la segunda sesión realizada en abril 8 de 2014, asistió la defensora de oficio del investigado y una vez se corrió traslado de la prueba antes referenciada, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que Ángela Susana Jaramillo Agudelo le otorgó poder para que la representara en proceso ejecutivo adelantado en su contra en el cual se profirió sentencia adversa a sus intereses en enero de 2013, la cual recurrió de manera extemporánea pero valiéndose de incapacidad médica, logró que se admitiera y se corriera traslado para su sustentación. No obstante lo anterior, precisó el a quo que el investigado no sustentó la alzada, motivo por el cual su propia cliente lo hizo por fuera de término y en consecuencia fue declarado desierto. 7 Fl. 33 c. o. 1ª inst. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud de la defensora de oficio se decretó requerir a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que informara si existía certificado de defunción del disciplinado, lo cual se recaudó, pues obra oficio DDA-REG-E-MED-0910-26 de abril 28 de 2015, mediante el cual los Registradores Especiales del Estado Civil Jhon Jairo Guzmán Benítez y Gladis Estela Hurtado Pérez, informaron que la cédula de JARAMILLO TRUJILLO se encontraba vigente.8 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de mayo 21 y 25 de 2015. En la primera sesión de mayo 21 de 2015, se incorporó la prueba antes mencionada, se declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó unos días para que el disciplinado compareciera y pudiera rendir alegatos de conclusión.9 En la segunda sesión de mayo 25 de 2015, ante la inasistencia del disciplinado, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que si bien estaba demostrado que su prohijado no sustentó el recurso de apelación que interpuso en favor de su defendida al interior del proceso ejecutivo 2012-00315-00, no existía prueba alguna indicativa que hubiere actuado con conciencia y voluntad. Contrario sensu, estaba demostrado que quien quiso acabar la relación cliente – abogado fue Ángela Susana 8 Fls. 37-44 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 47 c. o. 1ª inst. Jaramillo Agudelo, quien además se abstuvo de comparecer a la presentes
diligencias para rendir su testimonio. Igualmente, consideró que su defendido en todo el proceso adelantado contra Jaramillo Agudelo actuó de manera diligente y cumpliendo su deber como profesional del derecho; además lo que ocurrió es que cuando se le otorgó traslado para que sustentara la apelación, verificó que la alzada era completamente impertinente, pues podría causar un detrimento mayor a su poderdante, al ser evidente que se condenaría en costas, motivos por los cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 10 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que analizadas las copias del ejecutivo singular promovido por Alberto Giraldo Lopera contra la Sociedad Inversiones Giraldo Jaramillo Ltda, cuya liquidadora era Ángela Susana Jaramillo Agudelo, estaba demostrado que ella le otorgó poder al disciplinado en julio 30 de 2012 para que ejerciera su representación, motivo por el cual realizó diversas
actuaciones y en enero 21 de 2013 se profirió sentencia, notificada por edicto fijado el 25 de ese mismo mes y año. Encontró la Sala de Instancia que en enero 30 de 2013 el disciplinado allegó escrito excusándose por no haber podido presentar en término el recurso de apelación, en razón a enfermedad común y aportó la incapacidad médica, excusa que fue aceptada por el Juzgado en auto de febrero 13 de esa anualidad, concedió la alzada, pero el Tribunal en auto de abril 1 devolvió el proceso porque no se remitió el cuaderno original. El juzgado cumplió con el requerimiento y regresó el proceso en junio de 2013, razón por la cual el 20 de ese mes y año el Superior admitió la apelación y por decisión de julio 17 se ordenó correr traslado por el término de 5 días para que fuese sustentado, lo cual no realizó el disciplinado sino su cliente en agosto 2, esto es, por fuera del término legal, razón por la cual se declaró desierto por decisión de agosto 21 de 2013. Por lo anterior, concluyó que el disciplinado no atendió el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, pues si bien apeló la decisión contraria a los intereses de su cliente, no cumplió con el trámite subsiguiente, esto es con la sustentación del mismo y ello conllevó a su evidente rechazo y su incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como JARAMILLO
TRUJILLO no contaba con antecedentes disciplinarios, se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, tenía trascendencia social y se había causa un perjuicio a su cliente, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2013.10 10 Fls. 51-59 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, para lo cual realizó un recuento de cada uno de las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00315, en el cual representaba los intereses de la demandada Ángela Susana Jaramillo Agudelo y dejó en claro que siempre le informó sobre las pocas expectativas de que saliera el trámite en su favor, pues el título era una sentencia judicial que evidentemente prestaba mérito ejecutivo. Por lo anterior, manifestó que intentó realizar acuerdo conciliatorio con la contraparte de su cliente, pero ella se negó y seguidamente en enero 21 de 2013 se profirió sentencia que declaró imprósperas las excepciones de mérito por él invocadas, ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y condenó en costas, decisión que fue notificada por edicto del 25 de ese mismo mes y año y como enfrentaba enfermedad no le fue posible presentar la apelación, empero el juzgado de conocimiento
aceptó su excusa y concedió el recurso. Precisó que en efecto el recurso no lo sustentó y fue su cliente quien de manera extemporánea lo hizo, aduciendo además que estaba huérfana de representación judicial, motivo por el cual se declaró desierta la alzada, empero tal situación, a su juicio, no permitía evidenciar abandono de la gestión encomendada. Lo anterior, porque fue su cliente la que se empecinó en sustentar un recurso completamente improcedente, pues olvidó que existía un título que prestaba mérito ejecutivo y dejó en claro que apeló la decisión con la única finalidad de estudiar su viabilidad y preguntar el asunto con otros colegas, luego de lo cual avizoró que era imposible conseguir la revocatoria de esa decisión, que no contaba con pruebas ni con argumentos jurídicos para atacarla y ello conllevó a que desistiera de sustentarlo por la ausencia de un fundamento jurídico capaz de lograr revocar la decisión, en tanto mal podría inventar argumentos que atacaran dicha providencia. De esta manera, afirmó que la omisión de su parte no puede ser reprochada, ni mucho menos susceptible de sanción disciplinaria, en tanto, itera, no tenía ningún fundamento para sustentarla, decisión que su cliente no compartió y haciendo caso omiso a sus explicaciones de las evidentes consecuencias pecuniarias que tendría por sustentar la apelación, decidió de forma irrespetuosa y temeraria hacerlo. Dijo el recurrente que en repetidas ocasiones su cliente había actuado de manera inconsulta, citando como ejemplo una acción de tutela que ella
misma redactó y radicó contra la sentencia proferida en junio 28 de 2011 por la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso 2011-00407, así como los diferentes oficios redactados a magistrados de la Corte Constitucional, Defensor del Pueblo y Procurador General de la Nación de la época, con lo cual se demostraba que su cliente lo que pretende es conseguir la concesión de sus pretensiones sin siquiera tener sustento legal alguno. Finalmente, solicitó se valorara que su cliente fue llamada a rendir testimonio en la presente investigación y se abstuvo de ello y precisó que no pretendía indicar que existía nulidad, pero dejó en claro que a su juicio no fue notificado en debida forma. 11 11 Fls. 67-93 c. o. 1ª inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 10 de 2015, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 al abogado NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el
respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 201200315-00, está demostrado que el mismo inició por escrito presentado en marzo 27 de 2012 por la apoderada de Alberto Giraldo Lopera, mediante el cual se solicitó librar mandamiento de pago contra Ángela Susana Jaramillo Agudelo por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y condena en costas, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida en septiembre 2 de 2011 por el Juzgado 16 Civil del Circuito, al interior de proceso ordinario radicado No. 2010-00137.13 Por auto de mayo 4 de 2012 se libró mandamiento de pago y se ordenó
notificar a la parte demandada, quien otorgó poder al disciplinado en julio 31 de esa anualidad. Con base en tal mandato, en agosto 15 de 2012 JARAMILLO TRUJILLO presentó escrito en el cual planteó excepciones 13 Fls. 1-11 Anexo I. previas contra el auto anterior, entre esas pago parcial, solicitud de primacía de la realidad sobre la forma y falta de causa obligacional.14 En noviembre 30 de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días y fue así que el disciplinado en diciembre 11 de esa anualidad alegó, solicitó nuevamente que se declararan probadas las excepciones propuestas.15 En enero 21 de 2013, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia que declaró imprósperas las excepciones de mérito incoadas por el disciplinado, ordenó seguir adelante con la ejecución, se practicara la liquidación del crédito, se condenara en costas a la parte demandada, que con el producto de lo embargado y secuestrado se pagara al demandante la totalidad de la obligación y como agencias en derecho fijó la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000).16 Realizada la notificación de la sentencia de manera personal al disciplinado en enero 24 de 2013, por escrito de enero 30 de 2013 presentó memorial del siguiente tenor literal: “(…) NICOLÁS JARAMILLO TRUJILLO, actuando como apoderado de la parte demandada, en el proceso de la referencia, comedidamente me permito adjuntar excusa médica pues por enfermedad común no pude presentar el recurso en
el término pertinente. Esperando esta sea oportuna y dispuesto a ampliar la
14 Fls. 12-167 ANEXO I.
15 Fls. 230-231 Anexo I. 16 Fls. 232-238 Anexo I. información al respecto si es necesario. (…)”17 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En memorial de la misma fecha, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referenciada, el cual se concedió dejándose en claro que dentro de los 5 días siguientes debía sustentarse y pagarse las expensas correspondientes, so pena que se declarara desierto. Al margen de esa decisión obra escrito del siguiente texto: “(…) Recibí $30.000 x concepto de expensas para surtir el traslado de apelación por parte del demandado 20/02/2013. (…)”:18 Cuando llegó el proceso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Magistrado Ponente por auto de abril primero de 2013 devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, por cuanto no se envió el cuaderno original, el cual fue remitido el 15 de ese mismo mes y año, admitiéndose la apelación en junio 20 de 2013 y en julio 17 se corrió traslado al disciplinado para que presentara la correspondiente sustentación.19 JARAMILLO TRUJILLO no sustentó la apelación y fue su propia cliente quien en agosto 1º de 2013 lo hizo, solicitando se tuviera en cuenta que había realizado diversos pagos, citó los folios correspondientes en los cuales reposaban los mismos y aportó sendas pruebas.20 Por auto de agosto 21 de 2013, el Magistrado Ponente declaró desierto el
recurso de apelación ante la evidente extemporaneidad de su sustentación y además compulsó las copias que dieron origen a esta investigación.21
17 Fl. 242 ANEXO I.
18 Fl. 243 Anexo I. 19 Fls. 253-259 Anexo I. 20 Fls. 260-345 ANEXO I. 21 Fls. 346-347 ANEXO I Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, pues pese a presentar recurso de apelación contra sentencia adversa a los intereses de su poderdante, nunca sustentó la alzada, sin emerger causal exonerativa alguna para su evidente responsabilidad, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación, el disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque en su sentir nunca fue indiligente para el encargo encomendado y si bien no sustentó la apelación interpuesta en favor de su defendida, ello obedeció a que no existía elemento argumentativo y probatorio alguno con el que pudiera cumplir con tal carga. Este argumento desde ahora se advierte que será despachado de manera desfavorable, pues con las copias del proceso ejecutivo iniciado contra Ángela Susana Jaramillo Agudelo, radicado No. 2012-00315-00, está demostrado con grado de certeza que el disciplinado si no sustentó la alzada por él presentada fue por un evidente descuido. Lo anterior, se demuestra porque JARAMILLO TRUJILLO se notificó personalmente de la decisión en enero 24 de 2013; el 30 de ese mismo mes
y año fue él mismo quien solicitó se ampliara el término para apelar la decisión, ante evidente incapacidad médica que afrontaba y el 30 siguiente apeló, a lo cual se accedió como ya se precisó en líneas anteriores. Además, nótese que JARAMILLO TRUJILLO en febrero 20 de 2013 canceló las expensas requeridas para que el recurso fuere concedido y este en segunda instancia solo se admitió en junio 20 de esa anualidad, situación que permite evidenciar que desde el momento en que se notificó personalmente de la decisión, enero 24 de 2013, hasta el momento en que se admitió su alzada, junio 20 mismo año, transcurrió un lapso de casi 5 meses en los cuales claramente pudo fundamentar la sustentación de su apelación y si, como él lo afirma, no contaba con ningún motivo fáctico, jurídico y probatorio para hacerlo, debió informárselo en primer lugar a su cliente, para que ella pudiera apoderarse de otro profesional y lograra así el trámite de la alzada, y en segundo lugar al Tribunal de Conocimiento, renunciando al mandato conferido e indicando las razones que conllevaban a no sustentar la apelación. Ninguna de esas situaciones ocurrió, a las cuales el profesional del derecho estaba completamente obligado en aras de cumplir con los deberes que el Estatuto Deontológico del Abogado establece como obligatorios para todos los abogados que representan en procesos judiciales tanto a personas naturales como jurídicas. Además de lo anterior, vislumbra esta colegiatura que desde alegatos de conclusión el profesional frente a la excepción de pago parcial afirmó: “(…)
Importante destacar que por la acreditación de los pagos realizados en las excepciones presentadas del proceso de referencia 2010-00137 en que mi apoderada incurrió para la liquidación de la sociedad GIRALDO JARAMILLO LTDA no habría saldo adeudado a pagar pues ya toda obligación fue liberada. (…)”22 Ahora, en la sentencia de enero 21 de 2013, el a quo frente a esa excepción en ningún momento informó que la misma la despachaba de manera desfavorable al evidenciar que no se había realizado pago alguno, sino que su negativa en fallarla en favor de la demandada, ocurrió porque no tenía la claridad suficiente para advertir que esos pagos que se habían realizado 22 Fl. 230 ANEXO I. cubrían el mandamiento de pago proferido contra Ángela Susana Jaramillo Agudelo. Textualmente el a quo, entre otros aspectos, manifestó: “(…) Además de lo anterior, la accionada no hace referencia ni especifica que los conceptos allí relacionados tengan correspondencia con lo deprecado por el actor en este proceso ejecutivo, por lo que no concede la claridad que este juzgador necesita para determinar que la obligación por la cual se ejecuta no existe por cumplimiento de la misma (…).” Esa claridad es la que en la sustentación del recurso de apelación debió dar el disciplinado, empero no lo hizo y contando con un término de casi 5 meses ni siquiera le informó a su cliente de tal situación y se itera, le cercenó la posibilidad de que la segunda instancia determinara si existía al menos pago parcial de la obligación. Este Órgano de Cierre deja en claro que si bien los recursos de apelación en
las diferentes causas jurídicas no deben ser siempre presentados, pues en muchas ocasiones así se pierda el pleito, en aras de proteger los intereses de la parte vencida y por no hacer más gravosa su situación, es más viable jurídicamente no recurrir a la alzada correspondiente, lo que sí es deber de total cumplimiento por parte de los apoderados es informar de tal situación a sus clientes, otorgarles la oportunidad de que acudan a otro profesional del derecho, renunciar al mandato conferido e informar a los despachos correspondientes, so pena de incurrir en indiligencia profesional, tal y como ocurre en este preciso evento, máxime cuando sí se contaban con argumentos para sustentar la apelación. En lo relacionado con el segundo argumento de apelación, dirigido a indicar que Ángela Susana Jaramillo Agudelo no concurrió ante el a quo para dar testimonio de lo ocurrido, es de advertir que esta situación en nada exonera al disciplinado de la evidente responsabilidad disciplinaria que enfrenta, pues la prueba que obra en esta actuación, esto es, la totalidad del proceso ejecutivo iniciado contra ella, denota la indiligencia de su parte, máxime cuando fue su propia cliente en la sustentación extemporánea que realizó, la que informó estar desamparada jurídicamente pues no logró tener contacto con su apoderado. Tampoco es de recibo el argumento expuesto por el apelante con el cual pretende hacer ver que su cliente ha acudido a otra instancias para hace valer sus derechos, pues lo que aquí se investigó fue su desidia en no sustentar una apelación contando con algo más de 5 meses para hacerlo; luego si su cliente ha incoado tutelas y escritos a diferentes instancias, en
nada guarda relación con lo aquí investigado. Finalmente, el apelante deja en
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