CSDJ - F05001110200020130287201ADJUNTA20151113151722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130287201ADJUNTA20151113151722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha Proyecto Registrado el 10 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201302872 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por la abogada encartada Lucía Imelda Gil Gallo, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual fue sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras haber sido hallada responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. El 2 de octubre de 2013, el señor Hugo Alberto Villada elevó queja de naturaleza disciplinaria en contra de la abogada Lucía Imelda Gil Gallo, arguyendo inconformidad con su proceder, dado que ésta incumplió la promesa que le había hecho al momento en que consiguió el mandato de la
señora María Elena Arenas de Ibarra gracias a su ayuda, puesto que, reconocidos $41.691.510 por concepto de honorarios a su favor, tan solo le entregó $4.036.539, monto diferente del 50% al que se había obligado. Sumado a lo anterior, el denunciante en apoyo a sus afirmaciones, arrimó las siguientes documentales: copia de la resolución emitida al interior del radicado 2013 – 2666706 a favor de la señora María Elena Arenas de Ibarra; relación del movimiento de su cuenta bancaria del que resalta una consignación por $4.063.539 el 15 de agosto de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Lucía Imelda Gil Gallo con la cédula de ciudadanía 43.421.069 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 133.0882. De otra parte, mediante certificado No. 299.434, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de anotaciones en su registro3. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de auto de 5 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación, la 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 10 C.O. notificación del Ministerio Público junto al investigado, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante las anteriores ordenanzas, y pese a haberse requerido a la jurista a los domicilios por ella consignados en registro, se tuvo que ésta no
compareció a la cita programada para el 25 de marzo de 20144; empero posteriormente allegó justificación para su ausencia, con lo cual se re calendó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional pospuesta. Sin perjuicio de lo anterior, mediante escrito de septiembre 2 de 2014, el denunciante allegó escrito en el que ampliaba su queja respecto de la jurista, informando que ésta, al igual que como se relató en el escrito inicial, no le había consignado lo prometido respecto del proceso que le llevó a la señora María Estela López Arcila5. El 11 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia inicial, dándose lectura al escrito de queja, se recibió la versión libre de la inculpada y se decretaron diferentes elementos de prueba. En lo que respecta a la versión libre de la inculpada, esta indicó que, en efecto, conocía de antaño al denunciante por motivos laborales, y que fue éste quien llevó a su oficina a la señora María Elena Arenas Ibarra, sin embargo, más allá de la relación de cercanía comentada, desconocía totalmente las razones por las cuales éste le había denunciado disciplinariamente, toda vez que nunca existió un convenio sobre los honorarios obtenidos fruto de dicha gestión. Sobre lo anterior, replicó que lo irrazonable de las exigencias del quejoso, puesto que a su consideración 4 Folio 18 C.O. 5 Folios 26-35 C.O. exigir el 50% del fruto de su trabajo por solo referir a una persona para el estudio de documentos, consistía, por demás, en una aspiración descabellada, cuando éste no había hecho absolutamente nada.
No obstante lo anterior, conforme los cuestionamientos del despacho, reconoció haber realizado una consignación en favor de éste, no obstante, aclaró, esto se debió a un préstamo deliberado que decidió hacerle de acuerdo a sus incansables requerimientos y la situación económica gravosa que promulgaba. Más allá de todo lo anterior, comentó, su proceder siempre fue recto y jamás ha pactado la participación de honorarios con terceros, pues a su cargo está el sostenimiento de una oficina y su propia subsistencia. Seguidamente, el diligenciamiento fue retomado el 14 de octubre de 2014, fecha para la cual, conforme al decreto probatorio decretado en precedencia, se recibió el testimonio de los señores Mauricio Andrés Gil Gallo y Ángela Ibarra Arenas, igualmente se escuchó al denunciante en ampliación de queja. En el primero de los testimonios referidos, el del señor Gil Gallo, hermano de la acusada y dependiente judicial en su oficina, se tuvo que éste refirió su desconocimiento sobre la existencia del convenio referido en la queja, exaltando la extrañeza de tal afirmación, por cuanto no era costumbre de la encartada realizar esta clase convenios. En lo que atañe al segundo testimonio, el de la señora Ángela Ibarra Arenas, hija de la poderdante de la togada en el trámite laboral, se tuvo que la deponente afirmó desconocer los inconvenientes entre la jurista y el denunciante, sin embargo aclaró que fue el segundo quien les llevó a la oficina de la abogada y, posteriormente, les exigió dinero una vez culminó el
proceso, a lo cual se negaron, puesto que a su consideración el pacto se había realizado con la profesional, sin embargo finalmente cedieron ante su insistencia y le entregaron $300.000. Acto seguido se escuchó al denunciante, quien se ratificó en todos y cada uno de los hechos mencionados en el escrito inicial, comentando que ésta había incumplido la promesa realizada sobre su participación en honorarios, previo a referir a la señora María Elena Ibarra Arenas a su despacho en el año 2007. A lo anterior, adicionó que su comportamiento se ha extendido a otros encargos que le consiguió (el de la señora María Estela López Arcila y Luz Mery Gaviria Londoño), obteniendo a la fecha solo el pago por dos de ellos, en porcentajes menores a lo convenidos. Relató que fue tan cierta la sociedad y compromiso de la jurista con su labor, que en múltiples oportunidades le entregó documentos para que informara a los recomendados el estado de los procesos. Calificación jurídica provisional En la misma diligencia, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de la togada acusada, formulando cargos por la probable comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto de las elementos de convicción arrimados al proceso, pudo constatarse con probabilidad que ésta, al consignar en favor del denunciante unos dineros, pudo hacerle partícipe de los honorarios que con ocasión de su gestión obtuvo de la representación de la señora María Elena Ibarra Arenas, y al parecer de otros clientes. Frente a la imputación que precede, la defensa solicitó la práctica de otros
testimonios, a lo cual fueron decretados, y paso seguido, se ordenó dar continuación al trámite. Audiencia de Juzgamiento El 11 de diciembre de 2014, se continuó con el presente diligenciamiento disciplinario, instalándose así la audiencia pública de juzgamiento y recibiéndose los testimonios de los señores Leidy Yulieth Restrepo Buitrago y Carlos Mario Martínez González. En este sentido, se tuvo que la señora Restrepo Buitrago, empleada de la inculpada, refirió que el denunciante continuamente acudía a su oficina para requerir dineros, sin embargo, hasta donde conoció, nunca le fue entregado dinero por estos conceptos, ya que la jurista no acostumbraba esa clase de convenios; empero, recordó que ésta había accedido a realizarse un préstamo dada su insistencia en el asunto y su precaria situación económica. De otra parte, en lo que atinente a la declaración del señor Martínez González, ingeniero de sistemas que ocasionalmente presta servicios en la oficina de la jurista acusada, se tuvo que éste comentó haber sostenido conversaciones con el denunciante, quien le manifestó que la togada se había comprometido a pagarle el 50% de lo obtenido, lo cual le causó extrañeza puesto que la letrada no acostumbrada a realizar esa clase de convenios; más allá de lo anterior, comentó que desconocía su realmente se había dado un pacto en dicho sentido. A continuación, el 27 de enero de la presente anualidad, se retomó el diligenciamiento, escuchándose finalmente las alegaciones de la defensa. En
esta oportunidad, el defensor de confianza de la inculpada alegó la falta de sustento probatorio de la versión de los hechos del denunciante, resaltando que todos los testimonios escuchados a lo largo de la investigación, apuntaban a una realidad diferente en la relación entre la jurista y el señor Hugo Villada. En este sentido, se resaltó igualmente la desproporción de las pretensiones del quejoso, hecho que hacía inverosímil un convenio de la naturaleza que este alude, puesto que es irracional convenir el 50% de la utilidad, con quien, además de remitir documentos, no realiza otra actividad productiva. Asimismo, se trajo a colación la declaración de la hija de la poderdante de la acusada, quien, en igual sentido a la versión libre, dio cuenta de las presiones ejercidas por el denunciante para obtener una remuneración conforme su intervención en el asunto. Por otro lado, mediante certificado No. 254296, se constató la carencia de anotaciones disciplinarias en registro por parte de la disciplinable. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 12 de febrero de 2015, disponiendo sancionar a la profesional investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a 1 SMMLV, tras hallarla responsable de la infracción al deber de dignidad profesional, y con esto, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior valoración y juicio de responsabilidad fue sustentado por la Sala a quo así:
6 Folio 59 C.O. “En el caso sub-judice se dan las dos condiciones, está probado que el quejoso fue intermediario entre la abogada y las señoras María Elena Arenas y Esther López Vda. de Arcila, para que le otorgaran poder para adelantar los trámites relacionados con la pensión de sobreviviente de Jorge Ibarra Saldarriaga y María Estela López Arcila, respectivamente, de acuerdo con lo que informaron en esta Sala no sólo el quejoso, sino Ángela María Ibarra Arenas, Andrés Mauricio Gil Gallo y Leidy Yulieth Restrepo, por lo cual se encuentra más que acreditado tal hecho. Pero también se acreditó la participación de honorarios al quejoso, no sólo por lo que éste manifestó, sino porque así se acreditó con las consignaciones que se hicieron a su cuenta de nómina del Banco Davivienda No. 0570038970083978, el 15 de agosto de 2013, por $4.036.539 (f. 9 c.o) y el 12 de julio de 2014, por $2.500.000 (f. 28 c.o). En razón de lo anterior, se ha estructurado en el caso que nos ocupa el primer requisito que para sancionar trae el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la certeza de la existencia material de la falta. […] bastaba la negativa de la profesional del derecho, quien contrario sentido le consignó en la cuenta de ahorros en dos ocasiones los importes aquí referidos, por lo tanto se configura la falta, dado que se dan los elementos estructuradores de la misma, que se da la intermediación o recomendación del cliente y la participación de honorarios, que según el quejoso iba a ser del
50% entre él y la denunciada, a lo cual se negó la profesional del derecho al darle al intermediario sumas ínfimas; esto es, el 10% aproximadamente de acuerdo a la operación aritmética que se hizo, entre lo obtenido por la abogada como honorarios y lo consignado al quejoso. Así las cosas, los argumentos defensivos de la disciplinada en su versión libre en el sentido de que ese dinero se lo entregó en razón a la presión que Hugo Alberto ejerció en su contra, no está llamado a prosperar; por el contrario la tesis de éste de que lo acordado fue el 50% de los honorarios que ella recibiera se abre paso, por cuanto de no ser así, el quejoso no hubiera entablado la queja y no se hubiere ratificado en la misma… ” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones y obrando en término, el representante de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria emitida, reafirmando la tesis defensiva enarbolada a lo largo de la investigación, esto es, la inexistencia de un convenio con el denunciante respecto la participación de honorarios, la inverosimilitud de la versión de éste en la exigencia de un 50% de la utilidad obtenida y el desinterés y altruismo de la abogada al consignarle dineros a fin de evitar controversia con éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Decantado lo anterior, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando que la temática a abordar en este estadio procesal, se encuentra circunscrita especialmente a los argumentos expresados en la alzada objeto de estudio, 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pues el principio de limitación en el recurso de apelación, impone sobre el ad quem la revisión única de los aspectos impugnados10. De modo pues, atendiendo las réplicas sintetizadas en el acápite anterior, advierte esta Corporación que el objeto del recurso materia de estudio es refutar la tesis propuesta por la Sala a quo, según la cual, las consignaciones
hechas por la jurista a favor del denunciante, consistieron irrestrictamente en la participación de éste en los honorarios obtenidos por la togada. Lo anterior, partiendo desde diferentes ópticas, cómo: (i) la ausencia de elementos de prueba que refuercen el decir del quejoso, pues todos los testimonios se en rutan en diferente vía; (ii) la inverosimilitud de los términos del convenio que éste exige; y (iii) el carácter altruista de la inculpada, quien, en consideración del estado económico del denunciante decidió prestarle unos dineros. Bajo estos planteamientos, resulta claro que el debate jurídico recae en puntualizar si el comportamiento de la jurista acusada realmente se ajustó a la premisa fáctica dispuesta por el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 (es decir, un debate eminentemente típico), o si por el contrario, los dineros que ésta finalmente entregó correspondieron a un mero acto de liberalidad ajeno a la gestión profesional que consiguió. En este sentido, para soportar la decisión que se pasa a emitir, conviene relacionar los medios probatorios acopiados en la etapa investigativa: Declaraciones de los señores Mauricio Andrés Gil Gallo, Leidy Yulieth Restrepo Buitrago y Carlos Mario Martínez González, allegados, familiares o dependientes de la acusada, quienes al unísono 10 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. manifiestan desconocer acuerdos suscritos por la jurista y el denunciante. Testimonio de la Señora Ángela Ibarra Arenas, hija de uno de los poderdantes referidos a la jurista por parte del quejso, quien manifestó ignorar los términos y condiciones de las relaciones entre la acusada y quejoso, sin embargo acotó que fue el segundo quien les recomendó a la profesional, y finalmente, al terminar la gestión les inquirió participación en lo obtenido. Versión libre de la togada, quien a pesar de denegar la tesis propuesta en la queja, reconoció haber hecho consignaciones al quejoso de acuerdo a sus insistentes solicitudes de participación en lo obtenido por los clientes por el recomendados. Extractos Bancarios del inculpado, quien reporta dos consignaciones realizadas por la disciplinable a su favor, una por $2.500.000 el 12 de julio de 2014, y otra por $4.036.539 el 15 de agosto de 2013. (folios 8 y 28 C.O.) Como bien puede observarse del recuento probatorio recién referenciado, a la investigación disciplinaria, más allá de las alegaciones de índole subjetivo realizadas por la defensa, no se arrimó elemento de convicción alguno que explicara la naturaleza y motivo de las consignaciones realizadas a favor del denunciante; así pues, no se probó que las sumas entregadas al señor Hugo Alberto Villada correspondieran a un contrato de mutuo, o que este hubiese hecho gala de su precaria situación económica para obtener una improbable donación de parte de la acusada.
Por el contrario, parece imposible, de acuerdo al testimonio ofrecido por la señora Ángela Ibarra Arenas y los extractos Bancarios aportados por el quejoso, desligar la correspondencia entre la suma obtenida a favor de la madre de esta, y la consignación que se realizó a favor del inculpado en el mes de agosto del año 2014, cifra que corresponde casi exactamente a un 10% de lo obtenido. Ciertamente para esta Colegiatura, y con esto dando respuesta a los argumentos esbozados en el recurso, la tesis principal esbozada en los cargos persistió incólume pese a las alegaciones de la defensa, entre tanto, la participación del señor Villada fue cierta y palpable de acuerdo a las consignaciones que la misma jurista reconoce haber realizado en su favor, hecho del cual se desprende ineludiblemente el reproche disciplinario que aquí se trata. De modo que, argumentar que la versión de los hechos esbozada en la denuncia es irreal por cuanto depreca un acuerdo sobre el 50% de lo obtenido, nada resta a la premisa fáctica enrostrada en los cargos, la cual refiere a la participación del denunciante en los honorarios obtenidos de las gestiones dirigidas hacia la abogada, así sea en una porción menor a la pretendida. En idéntico sentido, resaltar que la comunidad de testimonios esbozados no da cuenta del supuesto acuerdo, supone una conclusión sesgada frente a la contundencia del material documental arrimado por el denunciante, el cual, reconocido por la misma investigada, da cuenta ineludiblemente de la consignación de recursos en favor del quejoso, los cuales hasta el momento,
como se ha venido diciendo, carecen de un fundamento diferente a la hipótesis de participación en los estipendios obtenidos en virtud de la gestión. En este orden de ideas, considerada la asistencia –cierta-- del quejoso en la conducción de clientes a la abogada, la obtención de sumas con ocasión a dichas gestiones por parte de la jurista y la consignación de dineros a favor del primero en los meses subsiguientes a los resultados favorables, parecen ser indicios positivos suficientes para deprecar la existencia de un hecho en concreto, cual es la participación del denunciante en los honorarios obtenidos por la abogada Lucía Imelda Gil Gallo. Y es que, pretender aducir que la togada, casi de manera desinteresada y altruista concedió/prestó un monto cercano a los $7.000.000 al denunciante, para ayudarle a superar su presunta situación económica precaria, carece de todo sustento probatorio --por no decir lógico--, entre tanto las reglas de la experiencia y la sana crítica imponen pensar que, cuando menos, tales entregas debieron de haberse soportado con una garantía o contrato que permitiera posteriormente a la jurista recaudar tales créditos, sin embargo, como se pudo advertir, tales documentales fueron totalmente ausentes en el ejercicio defensivo. En síntesis, esta Corporación no ve razones para revocar la fundada designación de responsabilidad esbozada por la Sala a quo, pues de acuerdo a los medio de convicción recapitulados, la conducta del jurista se adecuó perfectamente a la descripción típica del tipo disciplinario enrostrado.
De la Sanción Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, pues una conducta realizada a título de dolo, como la tratada, la cual da plena cuenta de una de las prácticas que se pretendieron abolir con la consagración de un Estatuto Deontológico de la Abogacía, merecen la atención de la jurisdicción y la imposición de una sanción que, de la mano con la función correctiva y preventiva de las medidas disciplinarias, propugne eco en el proceder futuro de la togada. Así pues, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses e imposición de multa equivalente a 1 SMMLV parecen determinaciones acordes a la gravedad de la conducta analizada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 12 de febrero de 2015, mediante la cual la abogada Lucía Imelda Gil Gallo fue sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras haber sido hallada responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial