CSDJ - F05001110200020130291601ADJUNTA20151201192523-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130291601ADJUNTA20151201192523-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302916 01 Aprobada según Acta de Sala No. 096 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Dr. BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación la queja2 presentada por la señora LUZ MYRIAM MARTÍNEZ RIVILLAS el 3 de octubre de 2013, indicando que celebró un contrato para la compra de un vehículo, siendo vendedora la señora Leidy Yohana Echeverry Pérez y ella como compradora. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados en descongestión RODRIGO
ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.
2 Folios 1 a 7 del c.o. 22 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que pagó el 80% del valor del vehículo, pero por los varios inconvenientes en que se vio envuelto el historial de éste, perdió todo su patrimonio.
En febrero de 2011 se le notificó de una demanda en su contra insaturada por la señora Leidy Yohana, siendo representada por el abogado Belffort de Jesús por el incumplimiento del contrato, proceso que se encuentra en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 2011-00441. Ante la imposibilidad de contratar a un abogado solicitó el amparo de pobreza, el cual fue admitido por el Juzgado cognoscente, decisión recurrida por el apoderado de la parte demandante, abogado Belffort de Jesús, quien aportó con su escrito de apelación documentos que contenían información que solo, al decir de la quejosa, los podía haber obtenido con su autorización o con autorización de autoridad judicial. Señaló que de forma descarada y sin ningún prejuicio se violentó su intimidad, se le suplantó, se le interceptaron sus datos personales.
Anexó con su escrito: - Copia del recurso de apelación contra el auto que le concedió el amparo de pobreza dentro del proceso Ordinario No. 2011-00441, con los anexos que contenían su información privada y personal (Folios 16 y 17 del c.o.).
- Carta de Protección (Fondo Administradora de Pensiones y Cesantías) con
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha del 24 de abril de 2012 donde se describen las transacciones realizadas bajo su identificación el 17 de febrero de 2012 (Folios 14 y 15 del c.o.) - Copia de denuncia penal en contra de Leidy Yohana Echeverry Pérez por los presuntos punibles de violación ilícita de comunicaciones, divulgación y empleo de documentos reservados, acceso abusivo a un sistema informático
(Folios 33 a 40 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Mediante certificado No. 16417-2013 del 6 de noviembre de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.039.585, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 58300, a esa fecha VIGENTE (Folio 41 del c.o.). A su vez obra certificado No. 302137 del 6 de noviembre de 2013 expedido por la Secretaría de esta Sala, en el cual se informa que el abogado en mención no registra antecedentes disciplinarios (Folio 42 del c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2013 (fl. 43 del
c.o.), la apertura del proceso disciplinario en contra del referido profesional 44 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional.
2. Mediante auto del 11 de febrero de 2014 la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, ordenó la remisión de la investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (Folio 47 del c.o.).
3. Mediante auto del 18 de febrero de 2014 el Magistrado en Descongestión al cual le correspondió por reparto las presentes diligencias, asumió el conocimiento del presente asunto (Folio 50 del c.o.).
4. El 8 de mayo de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del togado investigado. Mediante edicto del 20 de mayo de 2014 se emplazó al disciplinado para que justificara su inasistencia a la referida Audiencia. Ante la no justificación de su no asistencia se le declaró persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio.
5. El 19 de junio de 2014, contando con la presencia de la quejosa, el disciplinable y el defensor de oficio designado, se dio inició a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Seguidamente el Magistrado Sustanciador relevó del cargo al defensor de oficio por la
55 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comparecencia del disciplinable, quien indicó que asumiría su propia defensa.
A continuación se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quien manifestó que dentro del proceso 2011-00441 adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, en donde él funge como apoderado de la parte demandante, la quejosa demandada en aquel proceso, al ser notificada de la demanda presentó un amparo de pobreza en donde manifestó que era una persona demasiado pobre y que no podría contratar a un abogado. Señaló que ese hecho se lo hizo saber a su cliente, la demandante en el proceso, y ella al enterarse de aquella situación le indicó que la señora Luz Myriam tenía suficientes medios económicos y que iba a obtener la prueba en donde se demostraba que se estaba cometiendo un fraude procesal. Su cliente entonces le presentó la documentación de seguridad social de la señora Luz Myriam, siendo conseguida por el ex compañero permanente de ésta, el señor Alexis Cossio Duque, éste se los entrega a su cliente y su cliente a él, anexándolas con el recurso interpuesto. Indicó que el Juzgado de conocimiento negó el recurso alegando que no era recurrible su decisión. Adujo que la señora Leidy Yohana Echeverry Pérez manifestó en la Fiscalía que fue su compañero permanente quien obtuvo esos documentos y que desconocía que esa actuación era delito. Culminó su 66 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervención con la solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador de instancia.
A continuación se escuchó en ampliación de queja a la señora Luz Myriam Martínez Rivillas, quien se ratificó en la queja presentada y adujo que fue el abogado Belffort quien firmó el documento que presentó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, el cual es conocedor de la confidencialidad de la información que se maneja en el sistema de seguridad social. Con la actuación del abogado se le suplantaron sus datos personales y su clave con el fin de obtener su información del sistema de seguridad social en salud y pensión. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 2604 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, remitió copia del expediente ordinario de simulación 2011-00441 siendo demandante: Leidy Yohana Echeverri Pérez y demandada Luz Myriam Martínez Rivillas. Indicando que el trámite del amparo de pobreza solicitado se terminó por cuanto la demandada constituyó apoderado judicial (Folios 70 a 139 del c.o.). - Mediante constancia del 24 de julio de 2014 el Fiscal Jadis Jovita Orduz Mosquera remitió copias de la Indagación Penal por presunto delito de Hurto 77 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por medio electrónico, denuncia instaurada por la señora Luz Miriam
Martínez Rivillas en contra de Leidy Yohana Echeverry Pérez.
6. El 30 de julio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinable.
En esta sesión se escuchó el testimonio de: - YECID ALEXIS COSSIO DUQUE, el cual manifestó que ante el amparo de pobreza solicitado por la señora Luz Myriam Martínez Rivillas y dado que sabía que ella sí podía pagar un abogado, fue a una sala de internet y por medio de la cédula de la señora, simplemente de la sala de internet ingresó al sistema y se enteró que la señora Luz Myriam se había retirado de la seguridad social para pedir el amparo de pobreza, y se afilió nuevamente a los dos días siguientes. Esos documentos los imprimieron y se los entregó a su ex pareja, Leidy Yohana Echeverry Pérez para que ella se los diera al doctor Belffort. Para obtener esos documentos no fue complicado, solo con el número de la cédula y la fecha de nacimiento en la sala de internet ingresó al sistema y obtuvo la información. Como quiera que no obra respuesta del Fondo de Pensiones de Protección, se aplazó la presente diligencia, insistiendo en las pruebas decretadas. 88 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta instancia se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio del DVJ000200-396159 del 20 de agosto de 2014 el Fondo
de pensiones y cesantías Protección a través del Jefe de Canales de Atención al Cliente señaló: “ .. En relación con el primer punto de la solicitud, esto es, certificar si para la fecha del 17 de febrero de 2012 se obtuvo o se suministró por parte de Protección S.A. información relacionada con la afiliación al Sistema General de Pensiones y sobre la cuenta pensional de la señora Luz Myriam Martínez Rivillas, me permito manifestar que, en efecto en tal fecha se obtuvo información relacionada con la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. y el estado de cuenta pensional de la citada señora, tal información se obtuvo a través del ingreso a la página WEB de Protección S.A., para lo cual debieron haber ingresado con los datos y la clave que le fue otorgada para el efecto a la afiliada…Es pertinente aclarar a la Sala que para que un afiliado pueda obtener información sobre su afiliación y su estado de cuenta pensional a través de la página WEB de Protección S.A., requiere de su clave personal, lo anterior debido a que la información que reposa en nuestras bases de datos está protegida por la Ley de protección de datosLey 1581 de 2012. Ahora bien, en relación con el segundo punto de lo solicitado, Protección S.A. manifiesta a la Sala que la información de nuestros afiliados que reposa en nuestras bases de datos, solo se puede entregar directamente a los afiliados a los Fondos de Pensiones y Cesantías que administra Protección S.A. o a una autoridad judicial que lo requiera, por lo cual, tal información, al tener el carácter de privada y protegida no se entrega a terceros, excepto
que exista autorización o poder otorgado en debida forma por el afiliado, pensionado o beneficiario o que medie una autorización de un juez de Control de Garantías que avala la orden de búsqueda selectiva de datos” 99 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Folios 145 a 150 del c.o.).
7. El 22 de agosto de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa y del inculpado. El Magistrado de instancia consideró que había prueba suficiente para proceder a la Calificación Provisional de la presente investigación, disponiendo elevar cargos en contra del abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por sus posibles conductas dolosas tipificadas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, ya que como apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario No. 20110441 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, en febrero de 2012 presentó recurso de apelación contra el auto que concedió el amparo de pobreza a la demandada (hoy quejosa), escrito al que anexó información que correspondía a datos personales que reposaban en el Fondo de Pensión y en la EPS de la quejosa, sin mediar autorización de su titular ni orden judicial.
Esa información fue obtenida por el ex compañero permanente de la señora Leidy Yohana Echeverri Pérez, demandante en el proceso 2011-0441, y ésta
a su vez se la entregó a su apoderado Belffort de Jesús González Hernández, desconociendo la Sala como fue obtenida dicha información, pero lo que si era claro era que la misma no fue autorizada por su titular o por un Juez, por ello cuando el abogado encartado recibió esa información entregada por su cliente, como conocedor de las normas, debió saber que esa información solamente podría haber sido obtenida si la quejosa lo hubiera autorizado. 1010 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el abogado como conocedor del derecho, al utilizar esa información que sabía se había obtenido irregularmente presuntamente incurrió en mala fe consagrada en el artículo 30 numeral 4º y asimismo patrocinó un acto fraudulento en la medida en que entregó esa información al juzgado obtenida de manera ilegal, dada la forma en que presuntamente se obtuvo, consagrada en el artículo 33 numeral 9º ibídem. Conductas imputadas a título de dolo.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para solicitar pruebas a practicar en la Audiencia de Juzgamiento, el cual insistió en el testimonio de la señora Leidy Yohana Echeverri Pérez, el cual fue decretado por el Magistrado de instancia.
10. El 14 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa, y ante la incomparecencia del disciplinable, se posesionó en el acto como defensor de oficio al doctor Juan
Camilo Arbeláez. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor, quien presentó sus alegatos de conclusión indicando que no se pudo demostrar que esa información que se dice fue utilizada, estaba privilegiada o que reposaba en el correo electrónico de la señora Luz Myriam Rivillas; no se probó si fue extraída del correo electrónico que está protegido por la intimidad y 1111 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad informática. Dentro del expediente está demostrado que esta información no fue extraída directamente por el disciplinable, sino que fue su representada y otras personas las que le suministraron esta información; partiendo del hecho que es una información libre, el abogado está amparado por el principio de buena fe frente a la información que le ofreció su cliente.
En este caso, el doctor Belffort actuó de acuerdo con la buena fe en la información dada por su cliente. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2014 la Sala de instancia basada en las pruebas que reposan en los autos, resolvió sancionar al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo el a quo: “ …Los documentos que presentó el abogado Belffort de Jesús González con su escrito de apelación antes referido, dan cuenta de la información detallada
de la afiliada cotizante, señora Luz Myriam Martínez Rivillas al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo, así como la información sobre el fondo de pensiones obligatorias para la cual la señora Martínez Rivilla se encontraba afiliada. Con esta información el abogado González Hernández pretendía que el juzgado se enterara que la citada quejosa, si tenía capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado y demás gastos a los que fuera condenada, y no como ella lo planteo en su solicitud de amparo de pobreza, en el que argumento no tener esa capacidad económica. Fue la obtención y posterior entrega de aquellos 1212 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos con su escrito de apelación al amparo de pobreza por parte del abogado ante el juzgado, la génesis de la formulación de cargos.
Véase entonces, que la información contenida en el sistema general de seguridad social, no es de acceso público, es información privada; así entonces, reseñado como se encuentra la manera cómo se obtuvo la información relacionada con la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias y el estado de esta cuenta pensional de la señora Luz Myriam Martínez Rivilla, para esta Sala tal información se obtuvo de manera ilegal, pues la señora Martínez Rivilla no dio tal autorización y no existió requerimiento judicial. Se evidencia que el abogado disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º al entregar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín
dentro del radicado 2011-0441, unos documentos obtenidos de manera ilegal, pues aunque se repite, no los obtuvo directamente sino a través de su cliente como él mismo lo afirma, si patrocinó aquel acto. Dicho acto fraudulento va en detrimento de la contraparte procesal, como también va en detrimento del Estado. En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, para la Sala no es posible atender los pedimentos de la defensa en cuanto a que en internet está disponible la información que el abogado Belffort de Jesús entrego al juzgado, por cuanto es la propia administradora de fondo de pensiones que indica que solo se puede obtener dicha información mediante el ingreso de la clave otorgada a la afiliada…” Adujo la Sala de instancia que se trataba de una conducta dolosa que reñía abiertamente con la ética del abogado y del comportamiento que debe asumir este profesional en desarrollo de su misión. En cuanto a la falta endilgada de mala fe descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, advirtió la Sala a quo que la misma se fundó en 1313 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO similares elementos fácticos con las que se imputó la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, en aras de no vulnerar el debido proceso del abogado disciplinable y especialmente el principio de legalidad que
cumple un papel importante dentro del Estado Social de Derecho, toda vez que advirtió la existencia de un concurso aparente de faltas disciplinarias. En consecuencia absolvió al abogado Belffort de Jesús de la mentada falta. Y en cuanto a la sanción consideró que a pesar que la quejosa dentro del proceso radicado 2011-0441 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, constituyo posteriormente apoderado judicial, la falta endilgada era de mera conducta y no de resultado, aunado a que se trató de un comportamiento grave, ya que los mismos afectaron la imagen de los profesionales del derecho, y la ausencia de antecedentes disciplinarios decidió imponer la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión (Folios 169 a 176 del c.o.). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo proferido por la primera instancia en su contra, indicando que no actuó con dolo en la conducta enrostrada ya que simplemente confió en la buena fe de su cliente, quien le entregó la documentación sin conocer como fue obtenida. Lo que hizo fue pretender evitar un fraude procesal por parte de la demandada dentro del proceso de marras (hoy quejosa) y sin embargo dicho 1414 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fraude sucedió y ahora quien lo cometió arremetió en su contra y la justicia disciplinaria la premió (Folios 178 a 180 del c.o.).
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 1515 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
1616 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …9º. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si realmente existió un comportamiento defraudatorio que vulneró los intereses de la señora Luz Myriam Martínez Rivillas, al patrocinar un acto fraudulento por la documentación recibida por su cliente que contenía información reservada de
la demandada y que fueron puestos al trafico jurídico sin mediar autorización 1717 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la quejosa ni orden judicial en un recurso de una solicitud de amparo de pobreza dentro del proceso 2011 0441.
Para esta Superioridad obra en el expediente prueba que determina que el abogado Belffort de Jesús era el abogado de la señora Leidy Yohana, demandante dentro del proceso radicado No. 2011-0441 adelantado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, así se acreditó entre otros, con el documento que obra a folio 101 del mismo, que presentó el abogado encartado el 28 de febrero de 2012, apelando el auto que concedió el amparo de pobreza a la demandada, aquí quejosa, señora Luz Myriam Martínez Rivillas. Anexó a aquel documento el abogado presentó información de la señora Luz Myriam como afiliada junto con extractos de pensiones obligatorias, rendimientos etc (Folios 103 a 119 del c.o.). Pues bien, en efecto dichos documentos dan cuenta de la información detallada de la afiliada cotizante, señora Luz Myriam Martínez Rivillas al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo, así como la información sobre el fondo de pensiones obligatorias para el cual la señora se encontraba afiliada. Dichos documentos fueron entregados por su cliente, según el dicho del disciplinable, la cual le indicó que fueron hallados por el señor Alex Cossio
Duque, lo cual ésta siendo investigado por la Fiscalía según la documentación obrante en el plenario. Lo reprochable para esta Sala como lo fue para el a quo, es que el abogado al recibir tal documentación, la cual tenía el carácter de reservada según la 1818 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta de Protección Pensiones y Cesantías obrante a folios 145 a 1483, el cual siendo conocedor de las normas jurídicas, las puso de presente a motu proprio al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín en el radicado 20110441, conociendo que los mismos fueron obtenidos de manera ilegal por su cliente, patrocinando con ello un acto fraudulento en detrimento de los intereses o derechos de la demandada (hoy quejosa).
Ahora, si el abogado Belffort pretendía poner al conocimiento del Juzgado cognoscente las presuntas conductas delictivas por parte de la señora Luz Myriam, debió usar los mecanismos legales a su alcance para tal fin, o solicitar al Juez de la causa que deprecara al Fondo de Pensiones y Cesantías tal información, no siendo de recibo para esta Sala que confió en la buena fe de la información entregada por su cliente, ya que siendo profesional del derecho es conocedor que “las bases de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter personal, que realicen instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas, para el efecto…los datos personales contenidos en esas bases de datos son objeto de protección en virtud de que
su recolección y tratamiento es el producto de una actividad legitima que se articula con el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato, que 3 En la que informó que el 17 de febrero de 2012 se obtuvo información relacionada con la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. y el estado de cuenta pensional de la señora Luz Myriam, que dicha información se obtuvo a través del ingreso a la pagina web de Protección S.A., para lo cual se decio haber ingresado con los datos y la clave que le fue otorgada para el efecto a la afiliada con todos los requerimientos de seguridad. 1919 Apelación de sentencia Radicación 050011102000201302916 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atiende la finalidad en vista de la cual se otorgó tal consentimiento…”
(Sentencia C-336 de 2007). Coincide entonces esta Colegiatura con la postura de la Sala de instancia al considerar que lo que se le reprocha al disciplinable es sacar a la luz información con carácter de reservado de la señora Luz Myriam Martínez dentro de un proceso ordinario, sin mediar consentimiento de ésta o por orden judicial. Por lo anterior, para esta Sala están debidamente demostrados todos los elementos de la falta endilgada al recurrente, puesto que el abogado patrocinó con su actuar un acto fraudulento para acceder a información reservada de la señora Luz Myriam, y ponerla al tráfico jurídico para sustentar un recurso, valiéndose de información reservada y obtenida de manera irregular por su cliente, lo cual es una conducta engañosa contraria
a la rectitud y que afecta a un tercero o la propia administración de justicia, razones por
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