CSDJ - F05001110200020130292401ADJUNTA20150407092313-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130292401ADJUNTA20150407092313-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN ANTICIPADA CONFIRMAR/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Esta sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302924 01 (10091-21) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la denunciante MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2014, por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en descongestión, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, por los siguientes hechos: Refirió la quejosa que contrató los servicios profesionales del doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, para iniciar dos asuntos i) el proceso ordinario de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, el cual se instauró contra los señores LEÓN ALFREDO, ROSALBA ESCOBAR ROMERO y JUANA ROMERO COLLADO, en su calidad de hijos y ex cónyuge del causante señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR y consecuentemente ii) tramitar la sucesión del causante. Ahora bien, la denunciante refiere que su compañero permanente señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, había disuelto y liquidado la sociedad conyugal en España con la señora JUANA ROMERO, y según lo explicado por la quejosa en su escrito el doctor BUSTAMANTE VALENCIA, le indicó que ese trámite realizado en España el fallecido lo había refrendado en Colombia ante la Corte Suprema de Justicia, a través de un documento llamado exquator, por tal motivo el disciplinado en la conciliación solamente requirió a los hijos del causante. Después de dicho trámite conciliatorio, se presentó la Sucesión del causante señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR ante la Notaria 21 del Círculo
de Medellín, donde según el dicho de la quejosa el togado investigado aconsejó que se hiciera caso omiso del exquator, siendo este el motivo de rechazo en la Notaria, pues el Notario evidenció que la señora JUANA ROMERO tenía aún sociedad conyugal vigente con el causante. Por último, la denunciante señaló que el abogado le sugirió vender unos taxis los cuales eran de propiedad del causante y la quejosa; generándole dicha actuación una denuncia penal ante la Fiscalía en Medellín. Con el escrito de queja, la señora GARCÍA ESCOBAR adjuntó varios documentos como prueba (fl 1 a 32 c.1ª Instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA mediante certificado N°16406-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.398.514 y portador de la tarjeta profesional No. 53.088 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 33 c 1ª instancia). Así mismo la Secretaría Judicial de ésta Superioridad aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 6 de noviembre de 2013, en el cual consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias (fl. 34 c. 1ª instancia). 3.- A través de auto del 7 de noviembre del 2013, el Seccional de instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de mayo de 2014 (fl. 35 c. 1ª instancia).
4.- El 11 de febrero de 2014 de conformidad con el Acuerdo de descongestión PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso remitir la investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esta Corporación (fl. 40 c.1ª instancia). 5.- La denunciante el 18 de marzo de 2014 radicó un escrito con referencia “adición a la denuncia presentada el 4 de octubre de 2013” indicando que se firmó una escritura pública el 16 de abril de 2013 entre los herederos de su difunto compañero y ella, mediante la cual ellos le vendieron los derechos herenciales en su totalidad del apartamento donde vivía con el causante señor ESCOBAR BETANCUR. Asimismo, señaló la quejosa que en varias oportunidades la llamaron a la casa, abogados que decían ser apoderados de la señora JUANA ROMERO, cónyuge supérstite del causante LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, transmitiendo las pretensiones de su cliente, para llegar a un acuerdo transaccional y de esa forma se pudiera firmar la sucesión; después de muchas reuniones con dichos abogados en la oficina del disciplinado se llegó a un acuerdo transaccional donde la señora María Cecilia García Escobar le entregaría la suma de $6.000.000.oo a la cónyuge supérstite y esta firmaría un acuerdo transaccional donde cedería los derechos sobre el apartamento (fls. 46 y 47c.1ª instancia).
6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de mayo de 2013, el Seccional de instancia verificó la asistencia de las partes; asistió la denunciante, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público; se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1El a quo le dio a conocer al disciplinado el motivo de la investigación disciplinaria y le preguntó si era su intención designar apoderado para que lo representara o asumiría su propia defensa, el cual manifestó su intención de asumirla (CD del 8 de mayo de 2013 record minuto 5:00 al minuto 13:00). 6.2Ampliación de la queja: el Magistrado Sustanciador leyó la queja indicándole a la denunciante si se ratificaba en la denuncia instaurada contra el togado investigado y si quería hacer ampliación de la misma, a ello procedió la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR señalando en primer lugar que el abogado le recomendó vender o traspasar todos los bienes que estaban a nombre de ella únicamente, por tal motivo realizó el traspaso de un apartamento y del carro particular a sus hijas. Del mismo modo, siguiendo los consejos y recomendaciones de su abogado BUSTAMANTE VALENCIA, señaló la quejosa que vendió los taxis de placas TTZ 750, TTY636 y TSF 469 y como consecuencia de dicho negocio jurídico le iniciaron un proceso de simulación con radicado N°2011-501 el cual fue tramitado ante el Juzgado 16 Civil del circuito de Medellín, allí indicaron los
demandantes que la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR hizo el traspaso de los automotores anteriormente identificados, vendiéndolos posteriormente, generándose de pronto con dichas actuaciones un perjuicio a los demás herederos del causante señor ESCOBAR BETANCUR; además la denunciante enunció que por los mismos hechos, el abogado de confianza de los herederos del causante le instauró una denuncia penal por fraude y hurto, proceso en el cual fue representada por el doctor MARTÍN JAVIER ARCILA JARAMILLO, abogado penalista. En resumidas cuentas, frente a este primer punto la señora GARCÍA ESCOBAR dijo que si bien es cierto que los consejos del togado investigado le generaron problemas de orden jurídico también lo es que el disciplinado jamás le insinuó ni le sugirió defraudar los intereses de los herederos, pues en el tema de la venta de los taxis le explicó a la denunciante que debía abrir una cuenta bancaria donde depositara como efectivamente lo hizo, el dinero que correspondía a los herederos del causante por la venta de dichos bienes. En segundo lugar, la quejosa explicó que entregó al togado investigado copia de los documentos de propiedad del parqueadero del causante ESCOBAR BETANCUR, en los cuales constaba la sociedad conyugal vigente del causante. Finalizó el Seccional de instancia la audiencia haciendo un resumen de lo expuesto por los intervinientes (fl.54 c.1ª instancia y CD del 8 de mayo de 2014 record del minuto 15:00 al 1:56:14).
7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de junio de 2014, el Seccional de instancia verificó la asistencia de las partes; asistió la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público; prosiguió el a quo concediéndole el uso de la palabra al doctor BUSTAMANTE VALENCIA para que rindiera su versión libre. Comenzó su intervención el disciplinado indicando que los inconvenientes que tuvo la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR dentro de los procesos de simulación y el denuncio penal instaurados por los herederos del causante, se debieron al “traspaso de unos automotores (taxis)” que eran de propiedad de la denunciante y el causante LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, dicho traspaso lo realizó la quejosa pocos días después del fallecimiento del señor ESCOBAR BETANCUR en el mes de diciembre de 2010, fecha en la cual ni siquiera se conocía con la denunciante. Posteriormente, en el mes de enero de 2011 manifestó el inculpado haber asistido a la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR a su oficina para que la asesorara en el trámite de una liquidación de unión marital de hecho, pues convivió con el señor ESCOBAR BETANCUR desde 1997; acto seguido firmaron el contrato de prestación de servicios profesionales y empezó con el mandato profesional encomendado. Siguió el togado investigado su relato señalando que se generaron muchos inconvenientes de relaciones interpersonales entre los herederos del
causante y la señora GARCÍA ESCOBAR, llegándose con el tiempo a un consenso del cual se elaboró un documento legal en un centro de conciliación, en el escrito quedaron delimitados los bienes o dinero que correspondía tanto a la denunciante como a los herederos del causante; además en dicho momento las partes acordaron verbalmente que el trámite sucesoral lo asumiría el abogado de confianza de los hijos del causante, situación que llevó a la modificación del contrato profesional firmado entre el doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y la señora MARIA CECILIA GARCÍA ESCOBAR y ante lo cual la quejosa procedió a la cancelación de honorarios por el mandato profesional hasta allí desarrollado. Acto seguido, explicó el disciplinado que una vez radicado el trámite sucesoral por el doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ, abogado de confianza de los herederos del causante, éste se percató que el origen del rechazo de la diligencia fue porque el Notario comprobó que al momento del deceso el señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, tenía vigente la sociedad conyugal con la señora JUANA ROMERO. El disciplinado indicó que al tener derecho la señora ROMERO como cónyuge supérstite se vio en la necesidad de realizar gestiones para llegar al segundo acuerdo transaccional donde las señoras MARÍA GARCÍA ESCOBAR y JUANA ROMERO, compañera permanente y cónyuge supérstite del causante respectivamente se obligaron la primera a cancelar la suma de $6.000.000.oo a la segunda y a su vez ésta se comprometió a
suscribir el documento de la sucesión donde cediera los derechos sobre el inmueble en el que convivieron la quejosa y el causante. Posteriormente el investigado señaló que nunca aconsejó a la quejosa maniobra alguna tendiente a causar daño o fraude a los herederos del causante, prueba de ello es que los procesos de simulación y denuncio penal se presentaron por el traspaso realizado en el mes de diciembre de 2010 de los taxis cuya, época en la cual el doctor BUSTAMANTE VALENCIA ni sabía de la existencia de la quejosa. Finalmente, el Seccional de instancia, solicitó i) ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, allegar copia del proceso penal SPOA050016000206201154673, en el que obra como indiciada MARIA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, ii) ordenó la práctica de los testimonios de CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, MARTÍN FABIÁN ARCILA JARAMILLO (a través del inculpado) y JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ (por intermedio de la quejosa); además negó la solicitud de desistimiento del proceso disciplinario allegada por la quejosa argumentando que el desistimiento de la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, no extingue la acción disciplinaria por lo tanto no es desistible, por consiguiente se daría continuidad al proceso disciplinario (fl. 85 c 1ª instancia y CD del 9 de junio de 2014 record del 00:02 segundo a 33:27 minutos).
8.- El 23 de julio de 2014, el Seccional de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron la denunciante, el disciplinado, el doctor JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO, abogado de confianza del inculpado al cual se le otorgó poder dentro de la misma audiencia, no compareció el Agente del Ministerio público. Acto seguido, el a quo recibió los testimonios de los doctores Carlos Andrés Vera Mazo (CD del 23 de julio de 2014 record 5:39 A 27:59); también se escuchó al doctor Martín Fabián Arcila Jaramillo (CD del 23 de julio de 2014 record 30:29 a 38:49). Por último el Seccional de Instancia escuchó al doctor José Fernando Vélez Ramírez, quien en su testimonio señaló que conoció al doctor CARLOS MARIO a raíz de un proceso liquidatario de sucesión del causante LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, pues empezó a representar a los hijos y cónyuge supérstite del fallecido; agregó que también los asistió como abogado de confianza tanto en el proceso de simulación como el denuncio penal seguido contra la quejosa, pues ella hizo un traspaso de unos taxis días después de la muerte del señor ESCOBAR BETANCUR actividad que podía generar detrimento patrimonial de sus clientes, en esos dos procesos remató explicando que se concilió; por último relató los hechos ya expuestos por el disciplinado y la denunciante en éste proceso disciplinario (CD del 23 de julio de 2014 record 40:44 a 1.03.00).
El a quo manifestó su imposibilidad de seguir con la actuación procesal toda vez que tenía convocada otra audiencia, por tal motivo suspendió la intervención del testigo doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, y lo conminó a asistir a ampliar su testimonio el 2 de septiembre de 2014. 9.- El 2 de septiembre de 2014, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la denunciante, el doctor BUSTAMANTE VALENCIA y el testigo JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, una vez instalada la misma, el a quo prosiguió a recibir la ampliación del testimonio. Afirmó el testigo que estuvo el día en que firmaron el acuerdo la quejosa y la señora JUANA ROMERO quien era su cliente, allí decidieron las partes involucradas en la litis que el abogado Vélez Ramírez, sería el encargado de finalizar el trámite sucesoral del señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR (fl.92 c 1ª instancia y CD del 2 de septiembre de 2014 record 00:10 segundos al 30:00). 10.- El Magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2014, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presentes la quejosa, el disciplinado y su abogado de confianza, no compareció el Agente del Ministerio Público. El investigado solicitó ampliación de la versión libre, en ella el señor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA hizo alusión al acuerdo
realizado con el doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, abogado de la contraparte; quien fue el que se comprometió a ejecutar todos los trámites de la sucesión pues le habían cancelado los honorarios para dicha gestión con la entrega de un taxi. Señaló el togado investigado que no renunció al poder sino que el mismo le fue revocado una vez entró el doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, a asumir como mandatario dentro del trámite sucesoral del causante ESCOBAR BETANCUR; agregó que el doctor VÉLEZ RAMÍREZ retiró los documentos de la Notaria 21 del Círculo de Medellín, radicándola nuevamente en la Notaria 22 del Círculo de Medellín, donde fue rechazada por la falta de unos documentos; así las cosas concluyó el doctor BUSTAMANTE VALENCIA que si existe falta de diligencia en el trámite sucesoral esta no se le puede endilgar a él. Para terminar, el Magistrado Sustanciador dispuso a oficiar a la Notaria 21 del Círculo de Medellín, para que: i) certifique en qué estado se encuentra la sucesión del señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR; ii) allegue un informe de las diferentes actuaciones que se han surtido dentro de la misma, indicando las fechas precisas y quien ha hecho el trámite; iii) señale cuáles han sido las actuaciones del disciplinable en ese trámite; iv) si no se ha terminado, informará los motivos de ello; v) allegará copia de toda la actuación (fls.105 y 112 c 1ª instancia y CD del 16 de octubre de 2014 record
00:20 segundos al 14:24 minutos). 11.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 noviembre de 2014, el Magistrado sustanciador, procedió a la calificación jurídica de la actuación y dispuso la terminación de la misma (fl.119 c 1ª instancia CD del 10 noviembre de 2014 record 00:03 al 35:49). LA DECISIÓN IMPUGNADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 10 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que las pruebas allegadas al dossier daban cuenta de la diligencia con la cual el jurista atendió los intereses de la quejosa en el mandato otorgado, pues tal como se evidenció en la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinado, la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR siempre contó con la disposición del profesional para llegar a acuerdos con los otros herederos del causante
señor LEON JAIME ESCOBAR BENTANCUR.
Respecto al trámite de sucesión del causante ESCOBAR BETANCUR, el cual estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios firmado entre el disciplinado y la quejosa, el a quo indicó que el mismo sufrió una modificación pues se legitimó a otro abogado para la realización del encargo profesional, prueba de ello obra en la testimonial recibida al doctor JOSÉ
FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ; donde dijo que le fue encomendado por las partes el trámite sucesoral del causante para llevarlo hasta su terminación, además obra una segunda prueba que es la certificación suscrita por el doctor GUSTAVO ANIBAL SALAZAR MARÍN, Notario 21 del Círculo de Medellín, del 4 de noviembre de 2014; exponiendo que quien tramitó la sucesión del señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR fue el doctor VÉLEZ RAMÍREZ y que nunca existió actuación alguna del disciplinado en dicho trámite; por lo cual descartó la incursión del investigado en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en segundo lugar señaló respecto “al consejo de vender unos bienes que eran de ella y del causante LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR” contenido en el escrito de queja; que el togado investigado pudo haber incurrido en la falta estipulada en el numeral 9 del artículo 33 del CDA. Así las cosas, el Seccional de instancia explicó que para que se configuren los “actos fraudulentos” se deben presentar dos situaciones i) el togado aconseje, patrocine o intervenga en un acto fraudulento y ii) que ese acto fraudulento vaya en detrimento de intereses ajenos; concluyendo para el caso en cuestión que la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, en su ampliación de queja fue insistente en decir que el abogado le aconsejó vender los bienes, pero también sostuvo que el abogado disciplinado le
recomendó guardar el dinero correspondiente a los hijos del causante en una cuenta bancaria; por lo tanto, no se encontraba configurada la tipicidad de la conducta pues no se causó ningún perjuicio a los herederos del causante (fl. 119 del c 1ª instancia y CD del 10 de noviembre de 2014 record de 5:00 a 27:48). Para terminar, el Magistrado sustanciador ordenó se compulsaran copias de éste proceso disciplinario para que la Sala investigara al doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, por no haber culminado la sucesión del causante señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR (fl.119 del c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida el 10 de noviembre de 2014, centrando los motivos de disenso en: 1) Que el juez se equivocó pues no tuvo en cuenta como prueba unos correos electrónicos remitidos por los herederos del causante, tanto al disciplinado como a la quejosa en los cuales se mencionaba el apartamento objeto de discusión en el trámite de sucesoral. 2) La señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR señaló en la sustentación del recurso de alzada que “contrató al disciplinado para que le llevara una sucesión y no tiene nada” (sic) (fl. 119 c. 1ª instancia y record del CD del 10 de noviembre de 2014 record 28:39 minutos a 35:40).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 19 de noviembre de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último comunicar al investigado del referido Auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado N°32578 de fecha 3 de febrero de 2015, en donde consta que el doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA no registra sanción alguna; también aportó constancia donde se manifiesta que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.15 y 16 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.398.514 y tarjeta profesional como abogado N°53088, según certificado obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, se inició con fundamento en la queja incoada por la ciudadana MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, en la cual señaló que contrató los servicios profesionales del abogado para que llevara a cabo dos asuntos; i) proceso de declaración de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes; del cual no cuestionó ninguna actuación y ii) el proceso de sucesión del causante
señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR.
Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Pues bien, revisada la actuación del letrado la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las
diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, en la conducta desplegada por el investigado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos: El primer punto de apelación presentado por la denunciante, corresponde a que el a quo no realizó un pronunciamiento expreso en cuanto a los correos electrónicos remitidos por los herederos del causante, a ella y al disciplinado, señalando que en ellos se mencionaba el apartamento objeto de discusión en el trámite de sucesoral Al respecto esta Superioridad, estudiando el acervo probatorio señalado por la quejosa en el recurso de alzada esto es i) correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2011 remitido por el señor LEÓN ESCOBAR ROMERO, hijo del causante al doctor CARLOS BUSTAMANTE; indicó el cambió de abogado de confianza contratando para tal fin al abogado al doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, a su vez escribió que esperaba que con dicho impase no se viera vulnerado el avance al que habían llegado con la señora MARIA CECILIA siendo su deseo terminar ese proceso lo antes posible (fl.139 c. anexo 2); ii) mensaje electrónico tiene fecha del 26 de mayo de 2011 igualmente enviado por el señor LEÓN ESCOBAR ROMERO, hijo del causante, en éste le pregunta al togado investigado si es posible que le indique la postura de la señora María Cecilia frente al acuerdo transaccional o si tiene que empezar la sucesión en términos legales (fl. 138 c. anexo 2);
- e-mail de fecha 13 de junio de 2011 hora 9:52 a.m señaló el señor ESCOBAR ROMERO al doctor BUSTAMANTE VALENCIA que habló con la señora MARÍA CECILIA y llegó a la conclusión que no estaba dispuesta a firmar el acuerdo transaccional alguno(fl.141 c. anexo 2) iv) correo enviado el día 13 de julio de 2011 a las 10:30 a.m donde el señor LEÓN ESCOBAR ROMERO, informó tanto a la quejosa como el disciplinado que se encontraba en la ciudad de Medellín para empezar los trámites de sucesión, y que estaba dispuesto a llegar a un acuerdo, señalando que su regreso a España se iba a efectuar en dos semanas (fl.141 c. anexo 2).
Concluyó esta Corporación que contrario a lo manifestado por la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR, el Seccional de instancia tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al dossier, distinto es que los correos electrónicos señalados por la denunciante no arrojaron relevancia alguna dentro del juicio disciplinario pues sencillamente en ellos se informaba al disciplinado la negociación que se estaba llevando a cabo entre la quejosa y el señor LEÓN ALFREDO ESCOBAR ROMERO hijo del causante, sin que se evidencie con dicha acción conducta alguna que indique falta disciplinaria. Ahora bien, el segundo punto de apelación está referido a que la señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR “contrató al disciplinado para que le llevara una sucesión y no tiene nada” (sic) El contrato de prestación de servicios profesionales es un negocio jurídico en
virtud del cual un profesional en este caso del derecho se obliga con su cliente a realizar cierto tipo de gestiones profesionales encaminadas a la consecución de un fin. Así las cosas, se encuentra a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 13 de enero de 2011 entre la quejosa y el disciplinado, en el cual se determinó dentro de las obligaciones del togado investigado la tramitación del proceso de sucesión del causante señor LEÓN JAIME ESCOBAR BETANCUR, el cual según las pruebas obrantes en el plenario como son i) testimonio del señor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, ii) la certificación emitida por el doctor GUSTAVO SALAZAR MARÍN, Notario 21 del Circuito de Medellín y iii) copia del documento elaborado por el doctor LUIS FERNANDO DELGADO LLANO, Notario 22 del Círculo de Medellín se constata que quien ejerció actuaciones jurídicas dentro del trámite sucesoral fue el doctor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ las cuales ejecutó con la anuencia de la
señora MARÍA CECILIA GARCÍA ESCOBAR.
De lo anteriormente expuesto concluye esta Colegiatura que se generó una revocatoria tácita del poder, y por consiguiente dejó sin efecto el contrato de prestación de servic
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