CSDJ - F05001110200020130292901ADJUNTA20141007092850-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130292901ADJUNTA20141007092850-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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ABOGADOS EN CONSULTA RADICADO No. 050011102000201302929 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C, primero (1º) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201302929 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
RAD: ABOGADO EN CONSULTA
EDUARDO GALLO MARÍN ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 31 de Julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al Abogado EDUARDO GALLO MARÍN, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio 918 del 24 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), dando cumplimiento a lo ordenado en Providencia del 28 de Junio del mismo año, expidió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la posible incursión en falta disciplinaria del Abogado EDUARDO GALLO MARÍN (Artículos 28-7, 32, 33-1 y 33-5 de la Ley 1123 de
1 Fungieron como Magistrados de Descongestión LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Y OSCAR
CARRILLO VACA.
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ABOGADOS EN CONSULTA RADICADO No. 050011102000201302929 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007), dentro del Proceso Ordinario No. 2011-00150 seguido en contra de la señora María Nohemy de los Dolores Castaño Betancur, del cual se adjuntó copia de las piezas procesales pertinentes.
De esas probanzas se resaltan, el Acta de celebración de la Audiencia2 y un memorial3, en el cual el letrado expresa que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario por parte de la señora Juez, por la actual Secretaria del Juzgado, por la Apoderada de los Accionantes e inclusive por el Personero actual del Municipio, las considera irregulares y abiertamente ilegales e injustas, especialmente las realizadas en la Audiencia de Conciliación del Art. 101 del C.P.C. fijada para el día 24 de Agosto de 2011, la cual no se llevó a cabo por la arbitrariedad de la señora Juez. Lo anterior, al considerar que tanto la titular del despacho como la secretaria, a sabiendas de que el Art. 101 del C.P.C. autoriza realizar este tipo de Audiencia con o sin Apoderado, se lo impidieron, no sabe con qué interés, lo que hicieron fue perjudicarlo, al hacerlo pasar como un vil impostor, violando los principios de celeridad, impulso procesal, el derecho fundamental al debido proceso y el Art. 37 del C.P.C. en sus numerales 1 y 2.
Debido a lo anterior, la Colegiatura de instancia, investigará la conducta del referido abogado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se constató la calidad del encartado mediante el Certificado No. 16430-2013 del 6 de Noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se verificó que el doctor EDUARDO GALLO MARÍN, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70.043.363 y se encuentra 2 Fls 12-13 3 Fls 8-10 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscrito como abogado titular de la Tarjeta Profesional No. 20377, expedida el 22 de Agosto de 1979, y que actualmente se encuentra vigente.
Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 302129, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el abogado EDUARDO GALLON MARÍN, registra dos sanciones disciplinarias; dicha Certificación fue expedida el 6 de Noviembre de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Proveído del 7 de Noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fija fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, (fl 8). Dicha decisión fue notificada personalmente
al Agente del Ministerio Público el 7 de Noviembre de 2013 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO, el 30 de Enero de 2014.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2014, asistió el inculpado, pero no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al Oficio No. 918 de fecha 26 de Agosto de 2013, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), a través del cual se informa que mediante Providencia del 28 de Junio de 2013, se ordenó la expedición de copias por la posible incursión en falta disciplinaria del Abogado EDUARDO GALLO MARÍN.
3. Teniendo en cuenta que no existía claridad frente a la falta disciplinaria por la cual se pretendía investigar al inculpado, el Magistrado Sustanciador decretó prueba de oficio, para recibir Declaración de la doctora Nadia Yamile
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restrepo Zea, con el fin de precisar el alcance del Informe leído con anterioridad, y así proceder de conformidad.
DECLARACIÓN DE LA DOCTORA NADIA YAMILE RESTREPO ZEA. Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien presentó el Informe. Indicó que los hechos objeto de posible investigación disciplinaria del Abogado, se remontan a la Audiencia realizada el día 24 de Agosto de 2011, en la cual el
doctor EDUARDO GALLO MARÍN desató un escándalo porque se le había pedido identificarse plenamente con su Tarjeta Profesional o Cédula de Ciudadanía, para actuar dentro del proceso, pero tan sólo había presentado una denuncia notarial expedida desde hacía más de un año, alegando que por habérsele reconocido Personería, ello constituía un hecho notorio para actuar como abogado y defensor; igualmente la insultó al manifestarle que era egresada de una Universidad de Garaje e incluso delante de los presentes le exigió exhibirle el Acta de Posesión como Juez, fue así como culminó la audiencia sin prestar mayor relevancia a lo sucedido; sin embargo, al momento de emitir el fallo definitivo dentro del proceso ordinario (28 de Junio de 2013), observó un escrito del citado Abogado (Fls. 8,9,10), recibido en el Juzgado el día 23 de Septiembre de 2011, donde hace alusión a lo sucedido en la referida Audiencia, dejando un manto de duda sobre su actuar como Juez para la época de los hechos, este fue el motivo del informe, porque no sólo tuvo que someterse a los gritos escandalosos presentados en la Audiencia sino también a semejante escrito, por demás irrespetuoso, el cual deja a consideración del señor Magistrado, por registrar comportamientos que atentan contra el decoro de la administración de justicia y el respeto hacia sus funcionarios. Finalmente aclaró que por error involuntario de transcripción, se relacionó como posible falta disciplinaria la del Artículo 33 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007.
VERSIÓN LIBRE DEL INCULPADO: Relató el abogado inculpado lo
sucedido el día 24 de Agosto de 2011 en la audiencia del art. 101 del C.P.C., tal como consta en el Acta de la citada fecha, aclarando que en la misma no 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se evidencia ningún tipo de escándalo; informó que dentro del proceso ordinario le había sido otorgada Personería, pero como había perdido su Tarjeta Profesional y la Cédula de Ciudadanía, lo que hizo fue exigir el respeto por sus derechos, ya que la Secretaria del Juzgado, señora María Victoria Flores, lo conocía y sabía que era el apoderado, sin embargo en la Audiencia se hace alusión y quedó consignado en el Acta que “…Se hace presente quien dice ser EDUARDO GALLO MARÍN …”, hecho tal que desconocía su situación como ciudadano y abogado, por ello se exaltó.
Aclaró que jamás dijo que la doctora era de una Universidad de Garaje, eso era una falsedad absurda e infame, tampoco tuvo ningún rose con ella e inclusive en alguna oportunidad se encontró con la señora Juez y su Secretaria, a quienes les ofreció disculpas, por si había cometido algún tipo de atropello u ofensa en contra de ellas. Finalmente cree que el hecho concreto objeto de la investigación no está señalado, luego desconoce la falta disciplinaria que se le imputa, motivo por el cual deberá ser absuelto, más aún, si se tiene en cuenta que al asimilar el derecho disciplinario al derecho penal, si en algún momento cometió injuria o calumnia, ya se
retractó y ofreció disculpas.
4. El 18 de Junio de 2014, se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interviene el inculpado, no lo hace el Agente del Ministerio Público, a pesar de habérsele enviado comunicación de fecha 16 de mayo de 2014. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, de los siguientes documentos en fotocopia: i). Providencia de fecha 28 de Junio de 2013, proferida dentro del Proceso Ordinario 2011–00150, ii). Auto por medio del cual se reconoce Personería al doctor Eduardo Gallo Marín, iii). Dirección
de la Abogada ANA MIRIAM CORREA. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó declaración de la señora MARÍA VICTORIA CÓRDOBA FLÓREZ, Secretaria del Juzgado, quien frente a los hechos acaecidos el día 24 de Agosto de 2011, recordó que el doctor empezó a hablar un poco duro porque la señora Juez le inadmitió la denuncia notarial presentada para su identificación, también reseña que llamaron al Personero, quien indicó que al parecer el doctor se encontraba suspendido, por ello, trataron de revisar en internet, pero no funcionó, pudiéndose constatar que no era así, pero después de haberse terminado la Audiencia. Expresó que conoce el carácter del Abogado, por eso cree que la rabia no era en contra de la señora Juez, sino porque siendo conocido desde hacía muchos años,
no podía actuar dentro del proceso, pero a pesar de la situación, nunca escuchó palabras soeces en contra de la señora Juez. En cuanto a la declaración que se ordenó de la doctora Ana Miriam Correa Vélez, se prescinde de la misma, por cuanto no pudo comparecer, por tener programada otra diligencia, motivo por el cual el Despacho deja sin efecto dicha prueba, no viendo necesaria su práctica.
5. Enseguida, se procedió a la calificación jurídica provisional, y se le endilgó la falta a los deberes profesionales del abogado consagrada en el Artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra del Abogado EDUARDO GALLO MARÍN, como presunto autor de la falta consagrada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, a título de dolo (fl 41), por las manifestaciones vertidas en el memorial presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011, dentro del Proceso 2011-0150 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, donde refiere que la Juez podría tener algún interés en el proceso en mención, y que lo quería perjudicar. Presuntamente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podría configurarse la falta de injuriar o acusar temerariamente a un servidor público.
6. El 7 de Julio de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la
cual, una vez terminada la fase probatoria, el Disciplinado procedió a alegar de conclusión; anticipadamente pidió excusas al ser enfático, drástico y claro en su exposición, habla un poquito duro y tal vez esa circunstancia fue lo que conllevó la apertura del proceso disciplinario que ve sin sentido. Expresa que el presunto escándalo no existe, tal como quedo consignado en el Acta y de lo cual fue absuelto, luego entonces, no encuentra ninguna causal que lo señale responsable de alguna falta disciplinaria; no obstante, se le formularon cargos por el memorial encontrado a folio 8, de fecha 22 de Septiembre de 2011, el cual está dirigido a la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, funcionaria totalmente diferente a la Juez que lo denuncia disciplinariamente; aclaró que el texto del escrito encabeza diciendo “SU SEÑORIA”, siendo respetuoso, solamente manifiesta su inconformidad por la situación a la cual se vio sometido, porque se sintió víctima del abuso de autoridad y en consecuencia protestó, exigiendo que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, pero la señora Victoria Córdoba Flórez, Secretaria del Juzgado, olímpicamente lo desconoció como persona y como abogado a pesar de conocerlo desde hacía más de 20 años y de tener Personería dentro del proceso. Acatará la formulación de cargos, pero no la compartirá, porque en el memorial no hay ofensas verbales para la Juez, sus palabras son vehementes, claras y enfáticas no irrespetuosas; claramente no ofende a la
Juez, ni la ataca, ni le falta al respeto, ni la injuria, ni la calumnia, lo que hay en el memorial son frases muy diferentes a afirmaciones tajantes, son una serie de adverbios de modo como “posiblemente”, “a lo mejor”, “tal vez”, no son afirmaciones acusatorias directas sino dubitativas, y, esto es diferente a 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer una acusación directa, los primeros términos a los que se refiere admiten duda y los segundos son evidentes y claros, los que en ningún momento utilizó en contra de la señora Juez ni de su Secretaria.
En su criterio, cree que existen dudas de interpretación, hermenéutica y entendimiento de las palabras, por ello antes de tomar alguna decisión disciplinaria en su contra, solicita en su favor la aplicación del principio del indubio pro reo. Asegura que una sanción más, lo perjudicaría gravemente, por su avanzada edad, no tiene pensión y vive de la profesión. Respetará la decisión tomada, así sea en su contra, pero no la compartirá por más mínima que sea la sanción, porque le parece que no hay elementos ni argumentos probatorios que puedan decir que cometió una falta disciplinaria en su actuar. Terminada esta audiencia, se ordena pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente Proyecto de Fallo y luego la Sentencia. SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada el 31 de Julio de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado EDUARDO GALLO MARÍN, y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contemplada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones del Abogado investigado y reiterar lo 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestado por la Corte Constitucional sobre la importancia de esta Profesión, la cual “…adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”4, sostiene que el sustento fáctico de los cargos y del fallo, no es el hecho de que el doctor Eduardo Gallo Marín exigiera sus derechos como parte dentro del Proceso radicado bajo el No. 2011-00150, sino el hecho de que como apoderado en dicha Litis, presentara el memorial de donde se extractan apartes que constituyen verdadero trato injurioso contra el juzgado y sus funcionarios.
Consecuente con lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el caso objeto de estudio,
estimó lo siguiente: “Con aquellas manifestaciones resaltadas en el memorial a folios 10, escritas en mayúscula sostenida, negrita y subrayado, pone en entredicho la imparcialidad de la Juez titular, insinúa que su función en dicho proceso estaba del lado de una de las partes o se realizaba con intereses oscuros para perjudicar al investigado; Y esas afirmaciones, de las cuales el abogado sostiene no constituyen injuria, ni calumnia, ni irrespeto alguno, porque se escriben con términos dubitativos, no pueden pasar desapercibidos para la Sala; pues a cualquier lector desprevenido, cuando de un Juez se diga “…pero parece que, no sé con qué intereses, lo que me quisieron fue perjudicar…”; de inmediato se forma una idea de que el Juez estaba actuando justamente con un interés contrario a la parte que así se expresa;…; por ello, sí y sólo sí, cuando un sujeto procesal, o persona determinada, pretenda hacer este tipo de afirmaciones respecto de la conducta de un Juez, debe hacerlo prevalido de la prueba, o la denuncia penal o disciplinaria que pueda sustentar su dicho; de lo contario, hacer este tipo de afirmaciones sólo termina siendo una 4 Sentencia C-290 del 2 de Abril de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injuria, una afrenta al funcionario, y en últimas a la Administración de Justicia en la medida que se mengua, la credibilidad que en ella puedan tener los ciudadanos.
(…) Traídos estos planteamientos al caso, ha de decirse que insinuar o afirmar que la Juez, en este caso la doctora Nadia Yamile Restrepo Zea, y la Secretaria del Juzgado en cuestión, podría tener algún interés en el proceso, que le quisieron fue perjudicar, haciéndole pasar como un vil impostor, constituyen verdaderas manifestaciones injuriosas; es señalar al funcionario de realizar conductas contrarias a la función que allí se desempeña, y debe tenerse la prueba de que ello es así y proceder a denunciar, de lo contrario, el dicho se queda en afirmación temeraria, injuriosa y calumniosa, como se desprende de la prueba documental y testimonial aquí aportadas; de las cuales se aprecia que de un simple evento, donde la Juez exigió al abogado que se identificara, el abogado asumió una posición de afrenta en contra suya y así lo plasmó en el memorial, con términos que hoy se reprochan”. De acuerdo a lo estimado, concluyó la Sala de instancia que no podía acoger los planteamientos defensivos del togado y en consecuencia emite juicio de reproche en contra del doctor EDUARDO GALLO MARÍN, por faltar al deber establecido en el Artículo 28-7 e incurrir en la falta consagrada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tratándose entonces de una conducta típica consagrada en las normas citadas; además porque no se observa en favor del disciplinable causal de justificación o de exclusión de responsabilidad y por tanto la conducta es antijurídica, ya que con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias, finalmente se concluye
que la conducta fue realizada bajo la modalidad dolosa, por cuanto de manera consciente el abogado actuó. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo dispone el Artículo 81 del Decreto 196 de 1971, en armonía con lo previsto por el Artículo 256-3 de la Constitución Política, el Artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996 y el Artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el día 31 de Julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. En virtud de lo dicho, procede esta Superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al proceso disciplinario, en especial del escrito presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
(Antioquia), el día 23 de Septiembre de 20115, se determina la existencia material de la falta, por cuanto en el mismo, el doctor EDUARDO GALLO MARÍN al dirigirse, si bien de manera respetuosa y cordial a la actual titular del Despacho, pone en tela de juicio el actuar de quien con anterioridad ocupó dicho cargo, es decir de la doctora Nadia Yamile Restrepo Zea. Su anticipada advertencia de que “…A USTED NI LA ACUSO NI LE REPROCHO ABSULUTAMENTE NADA…”, refiriéndose a la actual titular, demuestran la intención del profesional del derecho, quien transgrediendo el principio constitucional de presunción de buena fe, atribuye, a la señora Juez anterior, doctora Nadia Yamile Restrepo Z. y a la actual Secretaria del Despacho, señora María Victoria Córdoba, entre otros, la realización de actuaciones irregulares y abiertamente ilegales e injustas dentro del Proceso radicado bajo el Número 2011-00150, específicamente en la Audiencia de Conciliación del Art. 101 del C.P.C. programada para el día 24 de Agosto de
2011, que no se hizo, como lo afirma el disciplinado, “por la arbitrariedad de la señora Juez”. Nótese como el abogado disciplinado, desconociendo la soberanía y dirección del proceso en cabeza de la señora Juez, se adelanta a los hechos y sin ningún tipo de soporte fáctico y jurídico, acusa temerariamente a la funcionaria de quererlo perjudicar, de violar los principios de celeridad, impulso procesal y debido proceso, cuando precisamente la funcionaria como garante de los mismos y del derecho de defensa y de postulación, exige la identificación plena de las partes para actuar dentro del proceso; inexplicable es por demás, que con dicho memorial, el señor Abogado de manera comedida solicite el aplazamiento de la Audiencia en razón de la pérdida o extravío de su Cédula 5 Fls 8,9,10 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Ciudadanía y Tarjeta Profesional, pues tal comportamiento respetuoso y cordial igualmente pudo haberlo asumirlo en la citada Audiencia, donde con argumentos razonables, lógicos y coherente podría haberse obviado este tipo de inconveniente, generador de expresiones ofensivas y temerarias, que en últimas ponen en tela de juicio el actuar de la Administración de Justicia y de sus funcionarios.
Ahora bien, dichas expresiones fuera de contexto, innecesarias e impertinentes como fundamento argumentativo dentro del proceso ordinario, pusieron en cuestionamiento no sólo la honorabilidad de la señora Juez como
persona y como funcionaria, sino la integridad de la función jurisdiccional, aún más cuando el objeto del mentado memorial refiere a lo siguiente: “ACTUACIÓN: RESPETUOSA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DEL ART. 101 DEL C. DE P.C. FIJADA POR EL DESPACHO, …., EN RAZÓN DE LA PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE MI C. DE C. Y DE MI T.P.
DE ABOGADO”.
Como soporte de lo anterior se transcriben los párrafos que dan cuenta de dichas expresiones:
“SU SEÑORIA
SE HACE FORZOSO ESCRIBIRLE, Y HACERLE ESTA SOLICITUD, DEBIDO A LA NECESIDAD QUE ME APREMIA PARA HACERLO, ESO SÍ, CON EL MAYOR RESPETO, Y TENIENDO EN CLARO QUE, A
USTED NI LA ACUSO NI LE REPROCHO ABSOLUTAMENTE NADA,
POR CUANTO USTED NO INTERVINO EN LOS HECHOS QUE
TENGO QUE NARRARLE, YA QUE USTED ESTÁ RECIÉN
POSESIONADA.
TODO SE REFIERE A ACTUACIONES PARA MÍ IRREGULARES,
ABIERTAMENTE ILEGALES E INJUSTAS POR PARTE DE LA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEÑORA JUEZ QUE LA PRECEDIÓ A USTED EN SU CARGO, LA
DOCTORA NADIA YAMILE RESTREPO Z., LA ACTUAL SECRETARIA
DE ESTE DESPACHO LA SRA. MARIA VICTORIA CÓRDOBA F., …,
(…)
TODO ESTE ABSURDO CALVARIO SABIENDO QUE ESTE MISMO
DESPACHO ME RECONOCIÓ PERSONERÍA JURÍDICA (VER EXPEDIENTE) Y PRESUMIENDO QUE LA SEÑORA JUEZ ANTERIOR Y SU ACTUAL SECRETARIA DEBEN SABER QUE EL ART. 101 DEL
C. DE C.P AUTORIZA REALIZAR ESTE TIPO DE AUDIENCIA CON O
SIN APODERADO, PERO PARECE QUE, NO SÉ CON QUÉ
INTERESES, LO QUE ME QUISIERON FUE PERJUDICAR,
HACIÉNDOME PASAR COMO UN VIL IMPOSITOR, REPITO,
HABIÉNDOSEME RECONOCIDO LA PERSONERÍA JUDICIAL Y
VIOLANDO EL DESPACHO EN CABEZA DE LA ANTERIOR JUEZ Y
DE SU SECRETARIA, LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, E IMPULSIÓN PROCESAL, ADEMÁS DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, VIOLANDO TAMBIÉN EL ART. 37 DEL C. DE C.P. EN SUS NUMERALES 1 Y 2….” De otro lado, en su versión libre, el Abogado disciplinado intentó atribuir su responsabilidad a la actitud de la Funcionaria y al hecho de que las expresiones usadas en su memorial tenían un carácter dubitativo, no afirmativo, pero ha de tenerse en cuenta, tal como quedó consignado dentro del trámite procesal, que de los hechos suscitados en la Audiencia del 24 de Agosto de 2011, no se hizo ningún reproche, sino que precisamente fue por lo plasmado en el escrito, por lo que se le cuestiona, al poner en entre dicho el
recto actuar y seguridad jurídica de la Administración de Justicia, que 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celosamente escoge a sus funcionarios para que protejan la credibilidad e institucionalidad de la jurisdicción.
Además, la formación intelectual y el ejercicio de la abogacía, le impone al profesional el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, por ser un profesional de quien la sociedad espera y exige un comportamiento correcto, lo que le imposibilita excusarse de tal hecho, a través de una interpretación errónea de sus frases escritas, dañinas, irrespetuosas e irrelevantes para el proceso; porque si se tratase de exponer irregularidades, debió ponerlas en conocimiento de la autoridad competente, para que allí fuesen debatidos los supuesto fácticos y jurídicos por la conducta irregular de la funcionaria. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el doctor GALLO MARÍN, esto es, la consagrada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra el respeto profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el Artículo 28 numeral 7 ibídem. Las razones expuestas permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al encartado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo,
como quiera que el litigante enjuiciado, utilizó términos irrespetuosos, indecorosos y descomedidos en contra de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), comportamiento que no fue dable de exclusión de responsabilidad e imputable a título de dolo, porque es claro para esta Superioridad, que la conducta del litigante investigado coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, por cuanto la misma, conforme a los criterios del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, articulado con lo establecido en el Artículo 13 del Estatuto, responde a los principios que orientan el ejercicio de la función disciplinaria, ya que se tuvo en cuenta la entidad de la falta cometida y el perjuicio ocasionado.
SANCIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del togado, quien registra dos sanciones disciplinarias, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor EDUARDO GALLO MARÍN, a quien se le exigía actuar con el debido respeto frente la administración de justicia en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a
cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el Artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el profesional no desplegó el ejercicio de su profesión con decoro, mesura, seriedad, ponderación y respeto, motivo por el cual la sanción habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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ABOGADOS EN CONSULTA RADICADO No. 050011102000201302929 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia consultada de fecha 31 de Julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, al abogado EDUARDO GALLO MARÍN, por incurrir en la falta establecida en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a
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