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CSDJ - F05001110200020130293101ADJUNTA20151120105934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130293101ADJUNTA20151120105934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / autos interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302931-01 (10611-24) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, si no se observare causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe decretarse. .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 7 de octubre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue radicado el Oficio No. PSD-1642 del 20 de agosto de 2013 proveniente de la Presidencia de esta Corporación (fl. 1 c. 1ª. Instancia), mediante el cual remitió el informe allegado por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República con Oficio OFI13-00092919 / JMSC 33010 del 26 de julio de 2013 (fl. 2 c. 1ª. Instancia). A ésta última misiva, tal secretaría anexó la queja disciplinaria formulada el 8 de julio de 2013, por los señores ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO y BERTULFO VALENCIA TAMAYO contra la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, quien actuando como apoderada de la contraparte en un proceso promovido por el primero de los citados contra la señora BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO ha incurrido presuntamente en maniobras dilatorias al interior de dicha causa (fls. 4 a 5 c. 1ª. Instancia). 2.- Quien fungía como Magistrada Instructora para esa data, acreditó la calidad de abogada de la doctora LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.543.700, y es portadora de la tarjeta profesional No. 75570, mediante certificado No. 16407-2013 emitido el 6 de noviembre de

2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 14 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 302163 el 6 de noviembre de 2013, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 7 c. 1ª. Instancia). 4La Magistrada Instructora de esa época, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario contra la doctora LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª Instancia). 5.- En escritos radiados el 18 de marzo, 3 de abril, 9, 20 de mayo y 13 agosto de 2014, los quejosos refirieron que la doctora LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS actuando como apoderada de la parte demandada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado Quince Civil de Medellín, al momento de contestar la demanda, propuso como excepción, falta de jurisdicción del despacho civil, aduciendo que en virtud de la calidad de Notaria ostentada por la accionada, tal controversia debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujeron los quejosos que dicho conflicto de jurisdicciones había sido resuelto por esta Colegiatura, dentro de la radicación 201003284-00, donde se asignó la competencia de dicho asunto a la jurisdicción ordinaria (fls. 14 a 15 c. 1ª. Instancia).

En el segundo de los escritos, los querellantes reiteraron que la abogada aquejada “al desviar el proceso a lo contencioso administrativo fue con la intención de darle una acción diferente a la de responsabilidad civil extracontractual para alegar la caducidad de la acción” (fl. 53 c. 1ª. Instancia). En la tercera oportunidad, los señores VALENCIA TAMAYO reiteraron sus señalamientos hacia la abogada inculpada (fl. 58 c. 1ª. Instancia) y en la cuarta misiva, relataron algunas actuaciones surtidas al interior del proceso, tramitado en ese momento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (fls. 60 a 61 c. 1ª. Instancia), y en el último de los escritos refirió que con dicha actuación de la jurista se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a un juez natural, a la defensa, entre otros (fls. 88 a 89 c. 1ª. Instancia). Con sus escritos, los deponentes de la queja aportaron pruebas documentales visibles a folios 16 a 52, 54 a 57, 62 a 72 y 75 a 76 del cuaderno de primera instancia. 6.- Ante la incomparecencia de la abogada inculpada a las actuaciones, la operadora judicial de conocimiento mediante auto del 13 de mayo de 2014, le designó defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa (fl. 59 c. 1ª. Instancia). 7.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor designado en cumplimiento de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instaló la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la abogada investigada, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- En uso de la palabra, el defensor técnico de la abogada implicada en relación con los hechos expresó no haber observado dilación alguna por parte de su prohijada y en principio, de lo evidenciado en esos procesos, ella estaría cumpliendo con su deber de defender a su cliente, demandada en dichos litigios. 7.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la abogada aquejada y de oficio que consideró pertinentes, posteriormente, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 8.- Los quejosos radicaron nuevos escritos el 12 y 18 de septiembre de 2014, refiriendo aspectos y aportando pruebas relacionadas con las condiciones de un predio (fls. 98 a 100 y 104 a 118 c. 1ª. Instancia). 9.- Mediante Oficio No. 2558 del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, informó que el proceso con radicación No. 2006-00003 de ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO y BERTULFO VALENCIA TAMAYO contra BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO había sido remitido por competencia a los Jueces Administrativos desde el 4 de septiembre de 2006; adjuntó además copia de la constancia de remisión de dicha actuación y copia

del reporte del sistema de gestión judicial, donde se verifica la misma (fls. 101 a 103 c. 1ª. Instancia). 10.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de octubre de 2014, a la cual compareció el defensor de oficio de la abogada disciplinable, el Magistrado de Conocimiento dispuso reiterar las pruebas decretadas en la sesión anterior, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora a para proseguirla. 11.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con Oficio No. 1690-2008-00358 del 9 de octubre de 2014, remitió copia del proceso ordinario promovido por el señor por el señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO contra BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO radicado bajo el No. 05001310300120080035800 (fl. 120 c. 1ª. Instancia). 12.- Mediante Oficio No. 4916 del 17 de octubre de 2014, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín remitió copia del proceso con radicación No. 2006-0111 (fl. 121 c. 1ª. Instancia). 13.- El Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2014, con la comparecencia del defensor de oficio de la abogada disciplinable, no obstante ante la incomparecencia de los quejosos para rendir diligencia de ampliación y ratificación de la queja, dispuso por última vez, convocarlos, dado lo difuso y abstracto de su escrito inicial, a

continuación, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora a para proseguirla. 14.- El 26 de febrero de 2015, el Funcionario de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el defensor de oficio de la abogada investigada y los quejosos, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 14.1.- Los señores ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO y BERTULFO VALENCIA TAMAYO en su calidad de quejosos, ratificaron lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, refiriendo además que dentro del proceso ordinario promovido por ellos, el juzgado cognoscente profirió fallo adverso, posteriormente interpusieron tutela, la cual resultó desfavorable y desconocían si la Corte Constitucional, habría escogido para revisar tal actuación. 14.2.- En uso de la palabra, el defensor técnico de la jurista implicada adujo que su prohijada se limitó a ejercer la defensa de su cliente en tales procesos, sin que se evidenciara ninguna omisión de sus deberes profesionales como abogada. 14.3.- A continuación, el Magistrado Instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de febrero de 2015, el Operador Judicial de Instancia luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada LUZ

MARINA RESTREPO CEBALLOS y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Juzgador de Primer Grado que no era posible atribuir falta disciplinaria a la jurista investigada cuando actuando como apoderada de la parte demandada, cuestionó la falta de jurisdicción al interior del proceso promovido por los quejosos, pues fue el mandatario de éstos últimos quien escogió acudir a la jurisdicción ante la cual se debía conocer tal causa, y era labor de la parte accionada, aquí disciplinable, verificar la competencia del juzgado cognoscente de ese litigio, y el hecho de no haber estado de acuerdo, no era una conducta susceptible de reproche disciplinario, así, el asunto después de resolverse tal conflicto de competencia, fuera retomado por la jurisdicción ordinaria. DE LA APELACIÓN Los quejosos BERTULFO VALENCIA TAMAYO, coadyuvado por el señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO apelaron la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia la jurista investigada y considerando que su apoderado al interior de los procesos había radicado de manera correcta la demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, pero la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS fue quien habría desviado dicho proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando,

correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 y 13 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a la disciplinada, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- Del 1º al 5 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 213304 del 9 de junio de 2015, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera

instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción. Tal y como se advirtió desde el inició de este proveído, examinada la actuación, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala referencia, el Magistrado Instructor en sede primera instancia terminó la actuación seguida contra la doctora LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, al considerar que no era posible atribuirle falta disciplinaria cuando actuando como apoderada de la parte demandada, cuestionó la falta de jurisdicción al interior del proceso promovido por los quejosos, así, el asunto después de resolverse tal conflicto de competencia, hubiese sido asignado a la jurisdicción ordinaria. Por su parte los quejosos reiteraron como acto irregular y dilatorio, por parte de la abogada aquejada, el haber “desviado” el proceso promovido por su apoderado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, evidencia esta Sala que la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS actuando como apoderada de la demandada señora BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO, propuso en dos oportunidades y en litigios diferentes, como excepción previa contemplada en el artículo 97 del

Código de Procedimiento Civil, la de falta de jurisdicción del juzgado civil asignado para conocer de la demanda promovida por el quejoso señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO, tal como pasará a explicarse. - En un primer proceso, el apoderado del señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la señora BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto) el 19 de diciembre de 2005 (fls. 26 a 32 c. anexo No. 1); causa asignada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2006-0006, despacho que admitió la demanda en auto del 18 de enero de 2006 (fl. 33 c. anexo No. 1). La doctora LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS en su calidad de apoderada de la demandada, en escrito radicado el 23 de junio de 2006, propuso la excepción previa prevista en el artículo 97 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a falta de jurisdicción (fls. 1 a 4 c. anexo No. 3). - En una segunda oportunidad, un nuevo apoderado del señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la señora BEATRÍZ ELENA LONDOÑO DE BOTERO el 1º de agosto de 2008 (fls. 31 a 35 c.

anexo No. 2), libelo que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en auto del 21 de octubre de 2008, dentro del radicado 2008-00358 (fl. 39 c. anexo No. 2). En escrito radicado el 20 de noviembre de 2008, la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS propuso nuevamente como excepción previa la de falta de jurisdicción, aunada a la de cosa juzgada (fls. 53 a 56 c. anexo No. 9). Del recuento anterior, resulta claro para esta Sala que el hecho planteado por los quejosos como irregular por parte de la abogada disciplinable, consistente en promover como excepción previa la falta de jurisdicción, respecto de los procesos promovidos por el señor ERNESTO DE JESÚS VALENCIA TAMAYO a través de apoderados ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, aduciendo que el conocimiento de tal proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tuvo ocurrencia en dos momentos, 23 de junio de 2006 y 20 de noviembre de 2008, cuando la jurista radicó los memoriales invocando tales excepciones. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esas datas, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte que la actuación por la cual se ha llamado a responder a la jurista encartada, esto es haber invocado la falta de jurisdicción en los procesos referenciados, acaeció en las fechas 23 de junio de 2006 y 20 de noviembre de 2008, por lo cual no emerge duda para esta Colegiatura, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esas fechas han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa conducta de la investigada, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2ºy 24 ibídem. Finalmente, advierte esta Sala que la queja se formuló el 8 de julio de 2013 y fue recibida por el Seccional de primer grado el 7 de octubre de esa misma anualidad, cuando ya había acaecido el fenómeno

prescriptivo de la primera actuación cuestionada de la investigada (22 de junio de 2011); y ad portas de presentarse la prescripción de la acción disciplinaria en el segundo evento (19 de noviembre de 2013); por tal motivo, ante la presentación tardía de la queja, esta Colegiatura no compulsará copias para investigar a los Magistrados que tuvieron a cargo la instrucción del presente asunto en sede de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de febrero de 2015 por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUZ MARINA RESTREPO CEBALLOS, pero por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en los términos previstos en la ley comunique a los quejosos y notifique a la disciplinable y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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