CSDJ - F05001110200020130293401ADJUNTA20170614175558-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130293401ADJUNTA20170614175558-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000 201302934 01
Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.
TONY LUIS LOZANO BERROCAL.
ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 6 de abril de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a TONY LUIS LOZANO BERROCAL, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 14 de febrero de 2009 el abogado TONY LUIS LOZANO BERROCAL suscribió contrato de prestación de servicios con la Corporación de Trabajadores Unidos para el Futuro -CORPOTRAUNFUa efectos de que legalizara mediante escrituras públicas algunos inmuebles pertenecientes a sus afiliados y, como tal, constituyera hipotecas a favor de la sociedad. Para el cumplimiento de la gestión le fueron entregados $18.097.500. Sin 1 Folios 150 a 158 C.O. 2 Conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, el profesional se sustrajo de su obligación, se apoderó de los dineros los cuales no reintegró a la parte demandante. Por tal razón, en sentencia del 6 de agosto de 2013 el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) expidió copias contra el abogado a efectos de que se investigue la conducta desplegada por éste.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 6 de noviembre de 20133 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado 16410 en el que indicó que el doctor TONY LUIS LOZANO BERROCAL se encuentra inscrito como abogado y su tarjeta profesional 188.339 está vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor TONY LUIS LOZANO BERROCAL con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 7 de noviembre del 2013 dispuso la apertura del proceso disciplinario. Como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 19 de agosto de 2014. 3Folio 74 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia. Por tanto, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la expedición de copias y concedió la palabra al disciplinado quien rindió versión libre.
Versión libre. Sostuvo que siempre fue diligente en las obligaciones pactadas con la sociedad CORPOTRAUNFU. No obstante, alegó que al interior de ésta se presentan muchos errores administrativos. Reconoció que le fue entregado dinero para cubrir los gastos de su labor, pero no la suma indicada, pues fueron solamente 7 a 8 millones aproximadamente. Solicitudes probatorias del disciplinado. .- Recepcionar las declaraciones de Delfín Palacios, Jamer Hernández y Rodrigo Gil Pérez. Las declaraciones solicitadas fueron recepcionadas mediante comisión efectuada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento.
Testimonio de Rodrigo Gil Pérez: Indicó que se desempeña como asesor de CORPOTRAUNFU y que en el año 2012 le entregaron ocho cheques por valor de $18.097.000 al abogado LOZANO BERROCAL para que legalizara unos predios y constituyera unas hipotecas en favor de los asociados y de la Corporación. Debido al incumplimiento del abogado, se inició un proceso el cual cursó en el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó en el cual el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado fue condenado a pagar la suma antes referida a la Cooperativa y, además le fueron compulsadas las copias.
Testimonio de Jamer Hernández Bernal: Básicamente reiteró lo expuesto por Gil Pérez y concretó que actualmente se desempeña como representante legal de la sociedad CORPOTRAUNFU. Indicó que ante la ausencia de resultados por parte del togado respecto de la gestión encomendada, fue convocado para que rindiera explicaciones del dinero y de los documentos recibidos para el desarrollo de la gestión. No obstante, allegó una parte de los documentos sin haber desplegado ninguna gestión. Por tal razón, nuevamente tuvieron que pagar por la realización de las escrituras y promover el proceso contra el profesional para que les devolviera el dinero.
Testimonio de Delfin Palacios: Quien fungió como representante legal de la empresa aseguró que el investigado recibió el dinero para elaborar unas escrituras públicas. Pero ante el incumplimiento de la gestión, fue necesario iniciarle un proceso para que devolviera el dinero.
En la audiencia del 20 de noviembre de 2014, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado TONY LUIS LOZANO BERROCAL, como presunto responsable de la conducta culposa contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. A la par, le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la misma normativa. En cuanto a la primera conducta, estableció que el togado presuntamente
desatendió una gestión profesional que le encomendó a CORPOTRAUNFU ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual consistía en legalizar las escrituras públicas y constituir unas hipotecas de los inmuebles pertenecientes a los asociados. Por ende, la calificó en la modalidad culposa.
De otra parte, señaló que al profesional del derecho se le entregó $18.097.500 mediante cheques para que cubriera los gastos de trámite y legales concernientes a la gestión a que se comprometió realizar en representación de los asociados. No obstante, el disciplinado optó por apropiarse de esa suma de dinero, incursionando con ello en la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificando tal incursión a título de dolo. Aclaró el Magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho va en contra de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se decretó la práctica de pruebas, esto es, que se allegara un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del encartado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 29 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado quien el magistrado otorgó la palabra a efectos de que presente sus alegatos finales. Así mismo, dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegatos de Conclusión. El abogado solicitó a la Sala de instancia que tenga en cuenta que en la actualidad ha intentado llegar a un acuerdo de pago con CORPOTRAUNFU. En sustento de su afirmación, allegó escrito del 14 de enero de 2015 dirigido al representante legal de dicha entidad, pues afirmó que es su deseo proceder a la devolución del dinero a los integrantes de esa corporación.
SENTENCIA CONSULTADA El 6 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a TONY LUIS LOZANO BERROCAL, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º, toda vez que el investigado se comprometió a representar los intereses de la Cooperativa CORPOTRAUNFU y, no lo hizo, como tampoco legalizó las escrituras públicas ni tampoco constituyó las hipotecas de los inmuebles pertenecientes a los asociados. Conducta calificada culposamente. Razonó igualmente la instancia en que se cumplen los requisitos para proferir sentencia condenatoria por la incursión del togado en la falta del artículo 35 numeral 4°, pues además de que se abstuvo de ejecutar la labor
que se le encomendó, se apropió del dinero entregado para cubrir el costo de las escrituras sin que lo reintegrara a la Cooperativa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por el disciplinable es de especial gravedad, pues se afectó pecuniariamente al cliente y, además, el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada sin haber sido recurrida, motivo por el cual, se remitió el plenario a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY LUIS LOZANO BERROCAL, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de
sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó al abogado TONY LUIS LOZANO BERROCAL, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…) ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4. no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…).
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente y dolosamente respectivamente en las conductas enrostradas en el pliego de cargos, al no haber adelantado la gestión encomendada y, de otra parte, haberse apropiado de los dineros entregados para desarrollar la gestión encomendada.
1. Tipicidad. i) Respecto de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º, es claro que el profesional TONY LUIS LOZANO BERROCAL aceptó la gestión encomendada por CORPOTRAUNFU la cual consistía en legalizar unos predios correspondientes a sus corporados, actos que se realizarían mediante escritura pública con la debida tradición y, como tal, efectuar las hipotecas a favor de la citada corporación por créditos otorgados a sus afiliados.
Las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que el investigado de sustrajo de realizar la gestión encomendada. Por tal motivo, el 6 de agosto de 2013 el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó lo declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento de las ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de febrero de 2009 con la referida corporación.
Emerge entonces que el abogado LOZANO BERROCAL incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional, por no iniciar la gestión encomendada, pues no obra en el diligenciamiento prueba alguna que demuestre que la omisión analizada se encuentre justificada. En efecto, el profesional del derecho se sustrajo de adelantar la elaboración de las escrituras públicas tendientes a la legalización de los predios poseídos por los afiliados de la entidad demandante, así como tampoco constituyó los gravámenes hipotecarios a que se comprometió. La falta de gestión del abogado desencadenó en que la corporación tuviera
que iniciar un proceso ordinario de menor cuantía. Todo lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la materialidad de la conducta enrostrada en el pliego de cargos, pues se itera no sacó avante la pretensión de su cliente la cual era obtener la tradición de unos inmuebles y, como tal, hipotecarlos a favor de CORPOTRAUNFU. En ese orden, se estructuró la conducta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dado que era deber del togado culminar con diligencia el objeto del contrato suscrito con la cooperativa. Otro tanto debe adverarse en cuanto a la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem, pues el togado recibió $18.097.500 en varios contados a través de ocho cheques, tal y como lo aceptó en la versión libre. No obstante, no los utilizó para cubrir los gastos o expensas que habrían de generarse con la gestión profesional, que como ya se indicó el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado no desplegó. Sin lugar a dudas, el abogado sabía que no adelantaría la gestión y optó por quedarse un largo tiempo con la suma de dinero que le fue entregada para el perfeccionamiento de su gestión.
Ese obrar lleva a la ineluctable conclusión de que el profesional del derecho retuvo el dinero que le fue entregado para el desarrollo de la labor, proceder que es contrario al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia y la falta de dignidad en que incurrió el doctor LOZANO BERROCAL pues era el quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional4 ha advertido:
“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 5 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en
razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se 4 C-819 de 2011. 5 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta.
Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de
convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente omitió abandonar la gestión y apropiarse del dinero entregado en virtud de ésta, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, el profesional acusado, injustificadamente faltó a sus deberes de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber abandonado la gestión encomendada en razón del mandato conferido y, de otra parte, al de actuar con lealtad y honradez a título de dolo. Por ende, deberá confirmarse la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros
allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva y dolosa desatendió los intereses de la CORPOTRAUNFU, pues no elaboró las ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrituras públicas tendientes a la legalización de los predios poseídos por los afiliados de ésta entidad, así como tampoco constituyó los gravámenes hipotecarios a que se comprometió. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas.
En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el caso examinado, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra justificación como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina6 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a TONY LUIS LOZANO BERROCAL, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37
a título de culpa y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000 201302934 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial