CSDJ - F05001110200020130293601ADJUNTA20151210104015-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130293601ADJUNTA20151210104015-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de noviembre de 2015
Radicación No. 050011102000201302936 01 Aprobado Según Acta de Sala No OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso sancionar con CENSURA a la abogada DORIS AMPARO DEL SOCORRO ZAPATA HENAO, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja radicada el 7 de octubre de 2013, en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala 1 Magistrado Ponente Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez Disciplinaria de Antioquia, por los señores FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ Y MARTHA LUZ MUÑOZ DE OCHOA, quienes manifestaron que contrataron los servicios de la abogada para que los representaran en proceso abreviado de restitución de inmueble, donde figuraban como demandados, cancelando una suma de $1.233.000 por concepto de honorarios. Indicaron que la investigada contestó la demanda la cual correspondió al
Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, quien emitió sentencia el 11 de mayo de 2013, siendo desfavorable a sus intereses, declarando la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble y el pago de costas y agencias en derecho. Señalaron que la demanda se fundamentó en una presunta mora en el pago de los cánones, hecho que no era cierto y sobre la cual se dictó la sentencia desfavorable a sus intereses la cual no fue apelada por la togada a pesar que se contaba con las pruebas para hacerlo. Mencionaron que una vez conocido el fallo adverso y que no fue apelado, la abogada se comprometió a entablar una acción de tutela la cual nunca realizó, por lo que decidieron iniciar la acción constitucional a título propio siendo negada por la primera instancia y confirmada por el Tribunal, aduciendo que contaban con otros mecanismos para la reclamación que no fueron utilizado, es decir el recurso de apelación. Se allegó con la queja copia de la respuesta de las acciones de tutela del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín y Tribunal Superior del Distrito de Medellín – Sala de Decisión Civil y copia de los recibos de consignación que suman un valor de $1.233.000. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que la doctora DORIS AMPARO DEL SOCORRO ZAPATA HENAO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.067.546 y posee tarjeta profesional N° 96989 que a la fecha se encontró vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinable no registra
antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la Investigación: Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, para el 13 de mayo de 2014.
Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: Ante la inasistencia de la investigada no se realizó la audiencia en la fecha programada, el 19 de agosto de 2014 se instaló la audiencia de prueba y calificación con la asistencia del abogado defensor de oficio, no asistió la disciplinada ni los denunciantes, se puso de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la defensa de oficio quien solicitó insistir con la versión libre de la investigada. La Sala solicitó de oficio allegar los antecedentes disciplinarios actualizados, y la copia del expediente 20110059 que conoció el Juzgado 5 Civil Municipal 2 Folio 25 3 Folios 26 4 Folio 27 de Medellín. Se suspendió la audiencia para dar continuación el día 16 de septiembre de 2014. La Sala reprogramó la fecha de continuación de la audiencia prueba y calificación provisional, la cual se realizó el 05 de noviembre de 2015, se contó con la asistencia del defensor de oficio, la investigada y el Ministerio Público, no asistieron los denunciantes, se procede escuchar a la abogada ZAPATA HENAO en su versión libre, quien manifestó que la señora MARTHA OCHOA nunca se acercó a su oficina a conocer el resultado de la sentencia, no tuvieron comunicación alguna, y la única relación con la
quejosa se limitó al momento que se presentó a la audiencia de interrogatorio de parte, con el objeto de recolectar la prueba dentro del proceso de restitución de inmueble que alegan los quejosos. Señaló que el proceso se ajustó a la ley acudiendo a todas las instancias procesales representando debidamente a su poderdante; contestó la demanda, presentó excepciones, aportó pruebas y realizó todas las diligencias con el ánimo de representarla de manera diligente y muy profesional, por otra parte el contrato se contrajo únicamente con la señora MARTHA LUZ, quien la contrató para la diligencia de contra interrogatorio de parte y para la contestación de la demanda. Indicó que el proceso se tramitó como de única instancia, advirtiéndoles que en las etapas procesales se iba a presentar con las pruebas que ellos mismo le allegaron, informándoles que los recibos que tenían sobre el pago de los cánones nunca se les notificaron a la demandante, siendo esta una de las causales que invocaron en la demanda, situación difícil de controvertir puesto que los pagos no se han notificado de acuerdo a la ley, además una vez conocida la sentencia les informó a tiempo sobre el resultado de la misma. Al momento de comunicarle la sentencia la señora MARTHA LUZ no se opuso al resultado de la misma, posteriormente su hijo, el señor FRANCISCO OCHOA, acudió a su oficina a quien le manifestó que era importante agotar el trámite entablando los recursos de ley , pero la respuesta obtenida fue que debía hablar con su madre y su hermano, para determinar si le entregaban un nuevo poder o se continuaba el procedimiento con otro abogado, en razón que el poder otorgado solo se limitaba a
contestar la demanda. Procedió entregarle la sentencia al señor FRANCISCO sin tener más conocimiento de la demanda, hasta que le notificaron de la queja disciplinaria. Finalizó indicando que nunca se comprometió a realizar tutela, y ante el inconformismo por no haber entablado el recurso de apelación, señaló que el proceso siempre se adelantó como de única instancia e igualmente la prueba aportada, es decir los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, nunca se notificaron al demandante dentro del término legal porque se desconocía la dirección del mismo. Por otra parte no aseguró un fallo favorable a su cliente quien solo le pagó la suma de $600.000 por contestación de la demanda. Se procedió a escuchar al señor FRANCISCO OCHOA MUÑOZ en ampliación de queja, quien manifestó que contrató a la abogada en razón del lanzamiento del local comercial que tenían alquilado hace años, informó que la queja se presentó en razón que consideran que la abogada no realizó el seguimiento correspondiente al proceso, debido a que no presentó el recurso de apelación, cuando el contrato con la abogada era para el seguimiento del proceso por lo que le cancelaron la suma 1.233.000 por honorarios. La Sala procedió con la inspección del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado 2011-00591, donde aparece a folio 71 la contestación de la demanda por parte de la investigada y a folio 112 la admisión de la contestación, igualmente reposa las alegaciones presentadas por la investigada. Se suspende la audiencia para fijar el día 27 de noviembre de 2014 para dar
su continuación para la calificación jurídica de la actuación. 27 de noviembre de 2014 se da continuación a la audiencia de prueba y calificación, se contó con la presencia de los quejosos y la investigada. La primera instancia procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en el hecho que la abogada recibió poder para actuar representando a uno de los quejosos dentro de proceso de restitución de inmueble, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, lo que para el caso bajo estudio se evidenció en la omisión de la abogada de apelar una sentencia que le fue contraria a los intereses de su representada, no obstante de tratarse de un proceso de doble instancia y por lo tanto susceptible de recurso de apelación, era deber de la abogada actuante interponer el recurso contra la decisión que fue adversa, aduciendo la disciplinable que no realizó dicha actuación porque el proceso siempre se tramitó como de única instancia, sin tener en cuenta el auto expedido por el Despacho Judicial que tramitaba la demanda, donde se indicaba que el proceso era de primera instancia y en consecuencia procedía la interposición de recurso vertical. 5 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala consideró que con este actuar el togado habría desatendido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076, en razón que fue
negligente al omitir su deber legal de apelar la sentencia que le fue adversa a su cliente. La investigada no solicitó pruebas, se suspende la audiencia para iniciar la audiencia de juzgamiento el 20 de enero de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Ante aplazamiento solicitado por la investigada, la audiencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2015, con la presencia de la disciplinable y su abogado contractual a quien se le reconoció personería para actuar, igualmente asistieron los denunciantes, se procedió escuchar al defensor y a la disciplinable en la presentación de sus alegatos de conclusión, señalaron en sus alegaciones el hecho que la queja fue presentada por falta de seguimiento del proceso y por culpa que “soslayadamente” radican en cabeza del despacho, se endilgó a la disciplinada el hecho omisivo de abstenerse de apelar la sentencia. De otro lado expone en los alegatos de conclusión que la quejosa MARTHA LUZ MUÑOZ DE OCHOA, guardó silencio al ampliar la queja y ésta debió haber ampliado su versión libre, por haber sido ella quien directamente ostenta la calidad de poderdante, adicionalmente siempre tuvo comunicación con los hijos de la mandante informándoles el seguimiento del proceso, y fueron éstos quienes solicitaron la copia de la sentencia para que otro abogado realizara la acción de segunda instancia. 6 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Igualmente señalaron que el señor FRANCISCO ANTONIO OCHOA, quien firma el escrito de queja y rinde la ampliación de la misma, no fue la persona quien otorgó el poder, por tal motivo no está legitimado para actuar como quejoso, solicitando el archivo de la presente actuación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada, por hallarla incurso de incurrir en la falta disciplinaria consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sancionándola con Censura.
Señaló la Sala: “… se observa que la abogada fue indiligente al omitir su deber legal de apelar la sentencia que fue adversa, por lo que, siendo de ese modo, fluye que era deber de la investigada de atender con celosa diligencia y prontitud el encargo al que se comprometió y estar atenta al desenvolvimiento del mismo, desde ningún punto de vista se encuentra justificada la indiligencia que esta providencia se radica en cabeza suya.
Ahora la abogada investigada pretende justificar su omisión en apelar la sentencia desfavorable, con el argumento en que el señor FRANCISCO ANTONIO OCHOA MUÑOZ le manifestó que iba hacer revisar el proceso por parte de otro abogado, aun estando dentro del término para interponer el recurso y si éste veía la necesidad de interponerlo él lo interponía, situación de la que supuestamente conocía el abogado WILLIAM ALBERTO
RESTREPO GIRALDO y al respecto de lo cual se ha de enunciarse que no obra en el plenario prueba alguna que le permita inferirse que las cosas fueron de ese modo y dado que, de una parte, la abogada investigada estuvo presente en la diligencia de ampliación de queja y ratificación de queja que hiciera el señor OCHOA MUÑOZ, el 5 de noviembre de 2014, sin que confrontara al quejoso respecto a tal circunstancia , así como tampoco en modo alguno solicitó la declaración del abogado Restrepo Giraldo, carga probatoria que se radicaba en cabeza de la abogada disciplinada… no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la abogada haya renunciado al poder o le fuera revocado, con lo que se tiene que la representación judicial asumida continuaba vigente” De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo, señaló el apelante que frente a las dos versiones existente no se dio aplicación al principio del indubio pro investigado, que preceptúa que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, no existen elementos de certeza para sancionar a la investigada, debido a que no se ha comprobado la verdad de los hechos investigados y no se ha demostrado la responsabilidad endilgada a la disciplinada. Señaló el apelante que el contrato celebrado entre la abogada investigada y la señora MUÑOZ DE OCHOA, solo se limitó al acompañamiento de la prueba anticipada y para contestar la demanda del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.
De otra parte frente al inconformismo por no interponer el recurso de apelación, no existió fundamento para llevar acabo la alzada, por lo que si se hubiera realizado se estaría haciendo un uso indebido de los instrumentos procesales, y al mismo tiempo un abuso del derecho, por lo tanto la investigada no dilató el proceso pues no tenía a la mano las pruebas para dar una batalla jurídica en pro de su cliente. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ZAPATA HENAO, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, se confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente se tienen los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho DORIS ZAPATA HENAO, actuó dentro del proceso 2013-00592, representando a la señora MARTHA LUZ MUÑOZ DE OCHOA, en calidad de demandada.
Se probó que la investigada dio contestación de la demanda, presentó las excepciones y las pruebas para que fueran tenidas en cuenta dentro del proceso. El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Municipal Adjunto Sexto Civil, decide de fondo sobre el proceso 2012 00591, proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, emitiendo sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa. En relación al recurso presentado por la defensa de la investigada, señala esta Sala respecto sobre la no aplicación del principio del indubio pro
disciplinado, alegado por el recurrente, dicho argumento no tiene acogida por esa Superioridad en razón que la investigada tuvo la oportunidad para asistir a las audiencias fijadas en el proceso disciplinario a fin que realizara su defensa y desvirtuara los hechos endilgados, pero lo que se observa es que dentro de la audiencias realizadas, la investigada no confrontó al quejoso sobre sus dichos, simplemente aprovechó el momento que tenía para interrogar, para hacer unas manifestaciones reiterativas de lo ya expuesto en su versión, la investigada manifestó en la audiencia de prueba y calificación expresamente no tener preguntas que hacer al quejoso, por lo tanto la decisión adoptada se tomó de acuerdo a las pruebas practicadas. Por otra parte respecto a su argumento sobre el alcance de su contrato, el cual se contradice con lo manifestado por los quejosos, no se allegó contrato de prestación de servicio o prueba que demuestre lo dicho por la togada, igualmente no existe paz y salvo que demuestre la culminación de la obligación de la abogada dentro del proceso o renuncia o revocatoria del poder otorgado. Se puede decir que de la inspección al proceso abreviado se demostró que la abogada actuó diligentemente en el trámite procesal, pero los reparos que dieron origen a la sanción se atribuye al hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación al fallo adverso a su cliente. Ahora ante la afirmación que interponer el recurso de apelación significaría un abuso del derecho y de los instrumentos procesales, al no existir pruebas suficiente para dar esa batalla jurídica a su cliente, dichos argumentos debió ponerlos de presente a su cliente, y si ambas partes presentaban
desacuerdo sobre la acción a seguir, lo indicando por parte de la abogada era entregar la renuncia del poder otorgado y el paz salvo del proceso, dejando en libertad al cliente de seguir con otro abogado la apelación si esa fuera su decisión. Los recursos son instrumentos jurídicos de controversia frente a decisiones que afecten intereses jurídicos de los intervinientes o sujetos procesales, para confrontar de hecho y en derecho aquellas providencias contrarias al querer o fin procesal perseguido, encargo dado a los profesionales del derecho como conocedores de las lides litigiosas, y para ello, por regla general, en los poderes se les faculta para esos menesteres entre los cuales está apelar las decisiones. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada descrita y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que la togada no presentó recurso de apelación ante el fallo adverso a los intereses de su cliente, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado 201100590, del cual conoció el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín, contando con la facultad para ello y sin que obre en el plenario prueba que justifique dicha incuria, lo que generó un detrimento económico a su mandante, viéndose en la obligación de desalojar el local comercial en el que tenía su establecimiento de comercio hace más de 30 años, al cual se le cancelaba un canon mensual de arriendo de $1.908.232, lo que nos hace inferir que sus
ingresos mensual eran superiores a este valor. Adicionalmente la quejosa realizó entrega del bien sin recibir indemnización alguna y debiendo pagar la condena en costas a favor de la parte demandante por valor de $1.600.000, la presentación del recurso de apelación le brindaba a la cliente la oportunidad de seguir usufructuando el local comercial hasta que la segunda instancia se pronunciara, la incuria de la togada no solo obligó a la entrega inmediatamente un bien que se podía seguir explotando económicamente, generando los perjuicios económicos mencionados, si no también ocasionó una afectación moral a su cliente puesto que no ha podido restablecer sus actividades comerciales imposibilitándola de generar su propio sustento. Es lo que la doctrina Española denomina la pérdida de la oportunidad o chance, pues la sola apelación, permitía mientras su definición mantener el bien con las deducciones económicas que le son propias en su explotación, esa pérdida de oportunidad que otra instancia resuelva, conociendo en nuestro medio los tiempos más o menos utilizados, es lo que genera un detrimento en su cliente solo endilgable a la abogada, sin que se esté obligando o exigiendo un resultado en la instancia Ad-quem. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar se causó un perjuicio a la cliente, dado que la abogada no agotó la vía procedimental para recurrir la decisión de la primera
instancia vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada y el abandono de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso la encartada sabiendo de la existencia de su deber atender celosamente las diligencias profesionales, se abstuvo de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de sanción de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento culposo desplegado por la profesional del derecho, al incurrir en falta a la debida diligencia profesional, al no presentar el recurso de apelación ante el fallo adverso a los intereses de su representada.
La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación de la togada investigada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRMERO. Confirmar la sentencia objeto de apelación proferida el 28 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con CENSURA, a la abogada DORIS AMPARO DEL SOCORRO ZAPATA HENAO, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el
procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial