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CSDJ - F0500111020002013029410120160705083924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013029410120160705083924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Junio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201302941 01 / 3490 A Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 26 de noviembre de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del

abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 8 de octubre de 2013, por la señora María Deyanira Gutiérrez Parra, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, dado que: Señaló que entre ella y su ex esposo señor Pedro Claver Arias Ríos, contrataron al doctor Juan Gonzalo Cardona Sosa, a efectos de que les adelantara un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, Cancelación de Patrimonio Familiar y Cancelación de Afectación a Vivienda Familiar, ante la

Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia, para tales efectos 1 Magistrado Oscar Carrillo Vaca (ponente) le confirieron poder el 18 de mayo de 2013, mismo que fue aceptado el 15 de junio de esa misma anualidad, procediendo el togado a presentar la mencionada solicitud el mismo día que aceptó el poder. Por lo anterior la mencionada notaría en escritura publica N° 348 del 3 de octubre de 2013 procedió a levantar los gravámenes que existían sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N° 018-108867 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con avaluó catastral de $1’393015, dado que los hijos de los ex esposos ya todos eran mayores de edad; sin embargo en ese mismo documento según la quejosa su ex esposo y el abogado decidieron de paso vender el bien antes mencionado, es decir, en la misma escritura se realizó compraventa del inmueble que era de propiedad de los conyugues, acto que se hizo en favor de la señora María Clementina Sosa Calle (madre del letrado), por un valor de $1’400.000. Aduce la quejosa, que le resultó irregular que el abogado haya vendido el bien inmueble si para ello no estaba autorizado, e igualmente que en la escritura pública se haya puesto que la venta se hacía por $1’400.000, cuando en realidad se vendió por $14’000.000, tal y como lo constó contrato de transacción de venta sobre el bien, mismo que fue suscrito entre ella y su ex esposo (del cual aportó copia).

Ante la anterior situación interpuso el día 7 de octubre de 2013 denuncia penal en contra del abogado mencionado y de su ex esposo, pues a su juicio la habían estafado, por haber vendido el bien inmueble sin su autorización y por un precio irrisorio. Junto con su escrito de queja la señora María Gutiérrez aportó las siguientes pruebas documentales2:

  1. Copia de la escritura Publica N° 348 del 3 de octubre de 2013 expedida por la Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia. ii. Copia del poder otorgado al letrado investigado. 2 Folios 2 a 50 del c.o. de 1ª Inst. iii. Copia de la solicitud de liquidación de sociedad y aparte la de cancelación de gravámenes, que presentó el jurista ante la mencionada notaría. iv. Copia del recibo de pago del impuesto catastral sobre le bien inmueble mencionado, en el cual se da constancia que el valor de su avaluó catastral era de $1’393.015.
  2. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, del cual se pudo observar que la propiedad del bien recaía únicamente en cabeza del señor Pedro Claver Arias Ríos. vi. Copia del Registro civil de Matrimonio. vii. Copia de denuncia penal radicada 056156000295201301393 que interpuso en contra de su ex esposo y del abogado por haber cometido una presunta estafa en su contra, al haber vendido el bien inmueble en un valor irrisorio, sin que contaran con su autorización.
  1. Copia del contrato de transacción suscrito entre los ex esposos en done acordaron vender el bien inmueble que hacia parte de la sociedad conyugal, en un valor de $14’000.000.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado3 del doctor Juan Gonzalo Cardona Sosa, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 98’496.696 y es portador de la tarjeta profesional N° 196.063 del C S de la J., el 21 de noviembre de 2013 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 22 de mayo de 2014 a las 11:00 am, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 22 de 3 Certificación vista folio 51 del c.o de 1ª inst. mayo de 20144, 25 de agosto de 20145, 8 de octubre de 20146 y 26 de noviembre de 20147, en esta última data se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor del investigado.

En desarrollo de las aludidas sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional acontecieron como relevantes los siguientes sucesos jurídicos: Se inició con otorgarle el uso de la palabra al investigado a efectos de que rindiera su versión libre, quien expuso lo siguiente:  Aceptó que en efecto representó a la quejosa y su esposo, en un proceso ante notaría para cesar los efectos civiles de matrimonio católico y de paso

liquidar la sociedad conyugal, pero aclaró que esa cesación de efectos civiles se dio el 31 de marzo de 2012.  Adujo que cuando se realizó la venta del bien inmueble que era de propiedad de la quejosa y de su ex esposo, se dio por que quien realizó ese acto fue el señor Pedro Claver Arias Ríos, tal y como se puede observar diáfanamente en la misma.  Por lo anterior, reiteró que no actuó en representación ni del uno ni del otro para consumar la venta del bien, pero si destacó que de pronto la quejosa se pudo confundir, pues esa escritura pública está constituida de dos partes, la primera en la cual si la representó, y consta en la cancelación de los gravámenes de afectación de vivienda y patrimonio familiar, pero ya en la segunda, es decir en la de venta del bien, solo actuó en nombre propio el mencionado señor Pedro Claver Arias Ríos.  Esgrimió que en efecto la compradora fue su madre.  Puso de presente, que si sabía del valor catastral del bien, pero también expresó que la oferta dada por su madre fue de $14’000.000 y quien se encargó de hacer todos los trámites de venta fue el señor Pedro Claver Arias Ríos, por lo cual, no tiene más que decir frente a ese asunto en particular. 4 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Folio 69 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 6 Folio 127 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 7 Folio 146 del c.o. de 1ª Inst. y CD.

 Dijo que si el negocio se hizo por $1’400.000 ello no se podía considerar per se, violatorio de la legalidad del mismo ya que si el avaluó catastral es de $1’393.000 no se violó o vulneraron derechos, máxime cuando en efecto se iban a pagar $14’000.000, pues lo que buscó el ex esposo de la quejosa era que los gastos notariales no fueran altos al poner como precio de venta el del avaluó catastral; de igual manera no le constaba cuanto era el valor comercial del bien pues iteró que él no promovió la venta.  Manifestó que si firmó en la compraventa, como en efecto lo hizo, fue actuando como agente oficioso de la madre suya, ello según lo preceptuado en el artículo 2304 del Código Civil.  Finalmente adujo que a su madre no se le ha entregado efectivamente el bien inmueble que compró, pues uno de los hijos de la quejosa, el señor: Wilson Arias Gutiérrez, está invadiendo el bien impidiendo la entrega del mismo su mamá, por lo cual se inició un proceso de entrega del tradente al adquirente para que se haga la entrega efectiva. Posteriormente en desarrollo de sesión del 25 de agosto de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le dio el uso de la palabra a la quejosa para que se refiriera sobre lo aducido en su escrito inicial, quien se ratificó en todas las circunstancias fácticas y jurídicas allí plasmadas, agregando, :  Que su esposo le está ofreciendo la suma irrisoria de $5’000.000, por ende no ha desocupado el bien, pues para ella el mismo está avaluado en

$23’000.000.  Expresó poderse entender que en realidad quien se quiere quedar con la casa es el señor Gonzalo Sosa (abogado).  Expuso que el abogado la había engañado cuando le firmó el poder para el divorcio por que estando allí le dijo que para eventuales ventas se debía contar con la autorización de ella, pero cuando su esposo vendió la casa no le consultó ni a ella ni a sus hijos, sin embargo cuando le dijeron que le iban a dar $7’000.000 de pesos, por una venta de $14’000.000 accedió a la venta del mismo, lo cual se protocolizó por medio de transacción firmada entre ella y su ex esposo en presencia del abogado disciplinable y el doctor Jesús Dianor López López. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal

  1. Las documentales aportadas por la quejosa junto con su escrito inicial. ii. Copia de la escritura pública N° 74 del 31 de marzo de 2014, expedida por la Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia , en la cual se decretó la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, mismo que existió entre la señora María Deyanira Gutiérrez Parra y el señor Pedro Claver Arias Ríos8. iii. Certificación expedida por la Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia9, en la cual puso de presente lo siguiente:  Que el abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa, en efecto actuó como Agente Oficioso según lo preceptuado en el artículo 2304 del Código

Civil, de su señora madre María Clementina Sosa Calle, ello dentro de la

compraventa protocolizada en escritura pública N° 348 del 3 de octubre de 2013 expedida por esa notaría.  Que se devolvieron al señor Pedro Claver Arias Ríos los documentos por medio de los cuales se había instaurado la solicitud de Liquidación de la Sociedad Conyugal con la señora María Deyanira Gutiérrez Parra, dado que transcurrieron más de dos meses desde su radicación sin que los mismos realizaran el pago de los gastos notariales para impulsar el mismo. iv. Se ofició a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, para que informara el estado en que se encuentra la denuncia penal instaurada el 7 de octubre de 2013, radicada 056156000295201301393, en donde funge como denunciante la señora María Deyanira Gutiérrez Parra en contra de los señores Juan Gonzalo Cardona Sosa y Pedro Arias; en atención a dicha solicitud esa oficina respondió en oficio allegado al plenario el 25 de agosto de 201410 poniendo de presente que la mencionada denuncia le correspondió a la Fiscalía 40 Local de San Carlos Antioquia, a quien de contera le envió la solicitud para que remitiera la deprecada información, 8 Folios 59 a 60 (anverso y reverso) del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 57 del c.o de 1ª Inst. 10 Folio 66 del c.o de 1ª Inst. por ende en atención a dicho requerimiento, esa unidad de fiscalía remitió en oficio radicado el 8 de octubre de 201411, constancia donde puso de presente que el proceso de la referencia se encontraba en etapa

indagatoria, recolectando EMP para proceder a poder formular cargos.

  1. Testimonio del señor Wilson Alfonso Arias Gutiérrez, hijo de la quejosa, quien luego de renunciar a su derecho de atestiguar en contra de su padre, sobre los hechos base de la queja expuso:  Que el abogado había sido contratado para que realizara el divorcio de su madre y su padre, así como también levantar los gravámenes que sobre le bien inmueble de propiedad de sus padres recaían, pero cuando ya la casa estaba alista para ser vendida a la señora Alba Irene Gallego Velázquez, se dieron cuenta que entre el letrado y su papa habían vendido la casa a la mama del aludido doctor Gonzalo Cardona.  Adujo que la casa si bien se vendió en $14’000.000 en realidad costaba $23’000.000, e igualmente que de la venta a su madre no se le ha entregado ninguna suma de dinero pues todo lo recibió el papá.  Adujo que cuando su mamá firmo el acuerdo de transacción por la venta de la casa en $14’000.000 firmado ante los abogados Juan Gonzalo Cardona Sosa (representando al papá) y Jesús Dianor López López

(representando a la mamá) aceptó que la venta se hiciera en esa suma, para que fuera garante del acuerdo. vi. Declaración del señor Pedro Claver Arias Ríos, misma que fue surtida por medio de despacho comisorio 039 del 1° de septiembre de 201412 enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Antioquia, y que fue resuelto en audiencia pública N° 096 del 12 de septiembre de 2014, en

donde expuso lo siguiente:  Que la denuncia interpuesta por su ex esposa en contra del abogado investigado, se debió a la venta que él realizó de un inmueble a la mamá del letrado.  Expresó que sí contaba con la autorización de su ex mujer, y que el precio final de la venta fue de $16’000.000, de los cuales $2’000.000 sería para gastos notariales y de registro y los restantes $14’000.000 11 Folio 126 del c.o de 1ª Inst. 12 Folios 72 a 84 y 116 a 125 del c.o de 1ª Inst. para repartir con su ex esposa.  Esgrime que vendió el bien pues consideró que esa era la mejor manera de partir los bienes que existían en la sociedad conyugal, además agregó que no compartía que su hijo Wilson Arias se entrometiera en este asunto pues él ya es mayor de edad y nada tiene que ver con los bienes de sus padres.  Puso de presente, que cuando se pactó la venta del bien, la señora Clementina les iba a dar $10’000.000 inicialmente, pero su mujer se “echó para atrás” (SIC), POR LO CUAL Solo recibió los $5’000.000 que le correspondían, y como quiera el hijo de ellos Wilson Arias está ocupando el bien, la mamá del abogado no le ha dado el otro dinero, hasta tanto no sea efectivamente entregado el iterado inmueble.  Recalcó que el abogado no le había dicho que vendiera para dejar sin parte a su ex esposa, sino que una de las maneras para partir los bienes era esa: la venta.  Adujo que la negociación se inició cuando la madre del abogado estaba

buscando un bien para comprar, y su hijo le dijo que se podía comunicar con migo para intentar la negociación de una casa que pretendíamos vender mi esposa y yo, de ahí en adelante toda la negociación fue entre la señora Clementina y yo.  Enfatizó que la persona que está retrasando la entrega del bien es su hijo, coadyuvado por su ex esposa.  Finalmente dijo que una vez se había intentado una negociación con una señora Alba Irene Gallego pero que decidió no venderle a ella, toda vez que el tema de los dineros para pagar se veía muy enredado.  Y negó el hecho de que el hijo que ocupaba el bien es decir el señor Wilson Arias le haya propuesto que le vendiera la casa por cuotas. vii. Declaración del doctor Jesús Dianor López López, misma que fue surtida por medio de despacho comisorio 058 del 16 de octubre de 201413 enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Antioquia, y que fue resuelto en audiencia pública N° 119 del 30 de octubre de 2014, en donde expuso lo siguiente: 13 Folios 134 a 145 del c.o de 1ª Inst.  Expresó que de lo único que tenía conocimiento fue de una transacción que se realizó en su oficina entre la señora María Deyanira Gutiérrez Parra y su ex esposo el señor Pedro Claver Arias Ríos, en donde acordaron vender el bien inmueble que hacia parte de la sociedad conyugal, en un valor de $14’000.000.  Expresó que frente al precio de venta no se opuso, dado que el avalúo catastral del bien era de $1’400.000 por ende la venta en $14’000.000 le

pareció razonable.  Puso de presente al despacho que quien realizó todas las gestiones para que ese encuentro se diera fue el hijo de ellos el señor Wilson Arias Gutiérrez.  Finalmente expuso que desconocía a quien le iban a vender el bien, pero sabía que la razón de la venta era que los ex esposos querían disolver la sociedad conyugal, conformada por ese único inmueble. viii.Copias del proceso de entrega del tradente al adquirente14, radicado 05649-40-89-001-2014-00051-00, adelantado ante le Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia, en donde fungen como demandante: la señora María Clementina Sosa Calle representada profesionalmente por el abogado Juan Gonzalo Cardona Sosa; y como demandado: el señor Pedro Claver Arias Ríos, mismo que se encuentra para dictar sentencia. ix. Vouchers15 de retiros bancarios por valor de $8’500.000 los cuales hicieron parte del arreglo de pago de la casa que compró la mama del disciplinable al ex esposo de la quejosa, y recibo de pago a satisfacción final16 por valor de $14’000.000 entregados al señor Pedro Claver Arias por la venta del inmueble.

  1. Testimonio de la señora María Clementina Sosa Calle, madre del investigado, quien luego de renunciar a su derecho de rendir testimonio en las presentes diligencias seguidas en contra de su hijo, expuso sobre los hechos investigados lo siguiente:  Adujo que no conocía a la señora María Deyanira Gutiérrez Parra pero que sabía por intermedio del señor Pedro Arias que ella era su ex 14 Folios 85 a 115 del c.o de 1ª Inst.

15 Folios 127 y 128 del c.o de 1ª Inst. 16 Folio 130 del c.o de 1ª Inst. esposa, y que su hijo el togado Cardona Sosa fue quien les guió ese trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal.  Seguidamente puso de presente al despacho, que se enteró de la venta del bien, pues esa oferta estaba siendo publicada en la agencia de ventas CAMPIN de San Carlos y pues le llamó la atención el precio, pues allí le dijeron que estaba a la venta en $16’000.000.  Posteriormente inició la negociación con el dueño del mismo, el señor Pedro Claver Arias acordando el negocio en $14’000.000, mismos que fueron entregados a satisfacción (de los cual aportó recibos de pago).  Sin embargo lo anterior, sólo para el momento de la suscripción de la escritura pública de venta, autorizó a su hijo para que actuara como agente oficioso y en representación de ella firmara la compra, aclarando que en ese acto no concurrió la ex mujer del vendedor toda vez que quien aparecía como dueño del bien en catastro era el señor Pedro y lo único que eventualmente podía limitar la venta eran hijos menores pero ya no tenían.  Arguyó que si bien en la mencionada escritura quedó plasmado un valor de $1’400.000 por la venta, ello pudo obedecer a que el señor Pedro quería aminorar gastos de notariado y registro, y que cuando le dio el dinero él se comprometió a hacerle llegar la parte de su ex esposa, pues eso no era responsabilidad de la compradora sino del vendedor.  Enfatizó que en esas gestiones de venta del inmueble no intervino en

ningún momento su hijo el doctor Juan Gonzalo Cardona.  Finalmente dijo que a pesar de haber realizado el negocio con el señor Pedro, uno de sus hijos el señor Wilson Arias, se opuso a la entrega del inmueble y lo estaba ocupando, por lo cual inicialmente se intentó conciliar, pero no se llegó a ningún acuerdo17, por lo cual tuvo que darle poder a su hijo para que iniciara un proceso que buscara lograr la entrega efectiva de ese inmueble. xi. Testimonio de la señora Alba Irene Gallego Velásquez quien expuso sobre los hechos investigados lo siguiente:  Inicialmente adujo que ella estaba haciendo negocio con don Pedro para 17 Aportó constancia de no acuerdo conciliatorio, vista folios 128 a 129 del c.o. de 1ª Inst. la venta de la casa en $23’000.000 pero de un momento a otro la llamó y le dijo que todo se había acabado pues los hijos no lo habían dejado vender.  Manifestó que cuando estaba en trámite la gestión de compra y venta del inmueble, a la vez la señora Deyanira y el señor Pedro se estaban divorciando. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2014, el magistrado a quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para formular cargos contra el abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, y en consecuencia ordenar al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, ello según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Una vez realizado el análisis al acervo probatorio se consideró que no existía

merito suficiente para determinar que el jurista investigado haya incurrido falta disciplinaria alguna, ya que se pudo colegir que la negociación de venta del bien, hecho que generó la inconformidad en la quejosa, no fue realizada por el abogado así como tampoco la final venta del mismo, ya que el togado si bien concurrió en la escritura pública de venta del mismo, lo hizo actuando como agente oficioso de la compradora María Clementina Sosa, y quien había vendido el bien fue en nombre propio el ex esposo de la quejosa, señor Pedro Claver Arias, máxime cuando la misma quejosa suscribió con su ex esposo un acuerdo transaccional por el cual lo facultaba para vender el bien que era de propiedad mutua. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, aduciendo que: A ella no le han dado dinero por la venta del bien inmueble, igualmente que está inconforme con la decisión ya que cuando firmó el poder para que el abogado la representara a ella y a su esposo en lo del levantamiento de los gravámenes del inmueble y de la liquidación de la sociedad conyugal, se le dijo que para vender se necesitaba la autorización suya, cosa que no pasó pues su ex marido vendió sin consultárselo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la entidad quejosa, contra la decisión del 26 de noviembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor Oscar Carrillo Vaca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de

pruebas y calificación del día 26 de noviembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- Del caso concreto. La señora MARÍA DEYANIRA GUTIÉRREZ PARRA, interpuso queja contra el abogado JUAN GONZALO CARDONA SOSA, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, pues centró su inconformidad en que entre ella y su ex esposo señor Pedro Claver Arias Ríos, contrataron al doctor Juan Gonzalo Cardona Sosa, a efectos de que les adelantara un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, Cancelación de Patrimonio Familiar y Cancelación de Afectación a Vivienda Familiar, ante la Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia, para tales efectos se firmó poder el 18 de mayo de 2013, mismo que fue aceptado el 15 de junio de esa misma anualidad, procediendo el togado a presentar la mencionada solicitud el mismo día que lo aceptó, como causa de ello se expidió la escritura Publica N° 348

del 3 de octubre de 2013 en la cual la Notaría Única del Circulo Notarial de San Carlos – Antioquia, procedió a levantar los gravámenes que existían sobre el bien inmueble identificado con matricula iInmobiliaria N° 018-108867 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con avaluó catastral de $1’393.015, dado que los hijos de los ex esposos ya todos eran mayores de edad; pero sin embargo en ese mismo documento de paso se vendió el bien antes mencionado, es decir, en la misma escritura se realizó compraventa del inmueble que era de propiedad de los conyugues, acto que se hizo en favor de la señora María Clementina Sosa Calle (madre del letrado), por un valor de $1’400.000. Lo anterior generó un gran descontento en la quejosa, dado que ella aseguró fue engañada por el abogado en tanto que sólo estaba autorizado para levantar gravámenes y liquidar la sociedad conyugal, pero no para realizar la aludida venta del bien, por lo cual lo denunció disciplinariamente. Sin embargo lo anterior observa esta Superioridad y compartiendo el argumento del a quo, que el letrado en ningún momento faltó a sus deberes éticos, tampoco extralimitó las funciones de su mandato ni incurrió en actos fraudulentos, pues tal y como lo dijo la misma notaría en escrito allegado al plenario y de los testimonios escuchados, se tuvo que la escritura pública 348 del 3 de octubre de 2013 se realizó para los siguientes fines:

  1. Para el levantamiento de los gravámenes de patrimonio y afectación de

vivienda Familiar sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N° 018-108867 de la Ofic

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