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CSDJ - F05001110200020130295601ADJUNTA20160203112558-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130295601ADJUNTA20160203112558-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado: 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 005

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201302956 - 01

ASUNTO Aborda esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado del disciplinado Jorge Alejandro Ospina Palacio contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al trámite disciplinario de la referencia el escrito de queja radicado el día 8 de octubre de 2013 por los señores Jesús Alfonso Rivera Sepúlveda y Ana Teresa Correa Areiza, mediante el cual denunciaron el presunto actuar irregular del abogado Jorge Alejandro Ospina Palacio, quien fue

contratado para la defensa de sus hijos Johan Sebastián y Víctor Alfonso Rivera Correa, al interior de un proceso penal adelantado en su contra. Refirieron los quejosos que pese a haberle cancelado inicialmente al profesional del derecho la suma de $2.500.000, posteriormente fue descortés y cambio de actitud. Adicionalmente, indicaron que el abogado dejó de asistir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, estuvo de acuerdo con la Fiscalía y no presentó los testigos pertinentes en defensa de sus intereses. Finalmente, afirmaron que a pesar de los requerimientos telefónicos efectuados al abogado contratado, éste fue evasivo y no demostró resultados en las audiencias celebradas. Con el escrito de queja fueron allegadas las siguientes pruebas documentales: recibos del dinero cancelado por concepto de honorarios, los cuales suman $2.300.0002 y acta de audiencia preparatoria del día 1 de octubre de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de BelloAntioquia3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 5,6 y 7 C.O 3 Folio 4 C.O De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía Nº 70.076.535 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 65.1994.

Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento sobre los hechos materia

de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. No obstante, ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para para el día 09 de abril de 2014, mediante auto del 28 de mayo de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 11 de diciembre de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio designada y los denunciantes, no asistió el disciplinado. Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la defensa de oficio quien procedió a manifestar lo pertinente. A continuación, se recepcionó la ampliación de queja de la señora ANA TERESA CORREA AREIZA, quien refirió que una vez el disciplinado fue 4 Folio 8 C.O. 5 Folio 25 C.O contratado por recomendación de una conocida le fue cancelada la suma de $2.500.000, sin que finalmente realizara ninguna gestión en favor de sus hijos, a pesar de contratar a un investigador para su defensa. Por su parte, el señor JESÚS ALFONSO RIVERA SEPÚLVEDA señaló que el abogado le prometió resultados favorables respecto de la gestión encomendada, es decir la obtención de libertad de sus hijos. Afirmó que no

suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, porque con los recibos de honorarios era suficiente. Finalmente, el Magistrado sustanciador solicitó de oficio requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello copia del proceso radicado No 2013-119, adelantado en contra de los señores Víctor Alfonso y Johan Sebastián Rivera Correa, fijando como fecha para la celebración de la próxima audiencia el día 10 de febrero de 2015. Calificación Jurídica Provisional: Así pues, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado Jorge Alejandro Ospina Palacio, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de las siguientes faltas a saber: Se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20076, con sustento en el hecho que el abogado dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 1 de octubre de 2013, sin justificación alguna. Actuación que desatendió el 6 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” numeral 10 del artículo 28 ibídem7, en razón que fue negligente con el deber de justificar debidamente la inasistencia a la diligencia prevista por el juzgado de conocimiento. Así mismo, se endilgó la falta consagrada en el artículo 34 literal B ibídem, a

título de dolo, atendiendo a que el Magistrado sustanciador encontró demostrado que el abogado se comprometió con los quejosos a la obtención de un resultado favorable, actuación que riñe con el deber profesional consignado en el numeral 18 literal A del artículo 28 de la misma normatividad, pues desconoció que su labor es de medio y no de resultado. Finalmente, el despacho estimó que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado solicitó dinero para la contratación de un investigador, sin que se vislumbrara tal hecho, lo cual constituía una expensa irreal. Escuchada la anterior determinación, se decretaron como pruebas la declaración de los señores Víctor Alfonso y Johan Sebastián Rivera Correa.

Audiencia de Juzgamiento: Previo a la iniciación de la referida audiencia el despacho de instancia incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Jorge Alejandro Ospina Palacio, en el cual consta la carencia de sanción en su contra8.

El día 11 de marzo de 2015 en la celebración de la audiencia de juzgamiento, el despacho de conocimiento relevó a la defensora de oficio 7 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 8 Folio 70 C.O designada, en razón a que el disciplinado confirió poder al abogado Carlos

Adolfo Betancur Cano. Sin embargo, no fue posible llevar a cabo la diligencia, atendiendo a la inasistencia del apoderado. A la postre, en la continuación de la referida audiencia prevista para el día 14 de abril de 2015, se escuchó en declaración a los señores VÍCTOR ALFONSO Y JOHAN SEBASTIÁN RIVERA CORREA, quienes coincidieron en señalar que el abogado exigió la suma de $2.500.000 con el fin de obtener su libertad en un término de 10 días, lo cual incumplió, razón por la que le solicitaron la devolución del dinero cancelado. Adicionalmente, indicaron que le revocaron el poder atendiendo a que en la primera audiencia el abogado solicitó el aplazamiento y en la diligencia posterior no asistió. En sesión del día 28 de abril de 2015, a solicitud del apoderado del disciplinado se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor JESÚS ALFONSO RIVERA SEPÚLVEDA, quien refirió que el abogado exigió la suma de $2.500.000 con el fin ejercer la defensa de sus hijos, prometiendo que obtendría la libertad de estos. Afirmó que no tuvo certeza respecto de la contratación del investigador. De otra parte, la señora ANA TERESA CORREA AREIZA señaló que contrataron la defensa de sus hijos por la suma de $5.000.000, de los cuales no tuvo conocimiento cuanto se canceló al investigador contratado. Indicó que decidieron revocarle el poder al disciplinado en razón a que no asistió a

una diligencia programada por el juzgado y en otra solicitó el aplazamiento, atendiendo a que no había reunido las pruebas pertinentes. Aclaró que el abogado Ospina Palacio le señaló que en 10 días sus hijos estaban libres, momento para el cual debían cancelar la otra parte de sus honorarios. Finalmente, el despacho concedió la palabra al apoderado del disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, intervención que dirigió a señalar que conforme a las pruebas recaudadas al interior del proceso, se podía constatar la contratación de un investigador para la defensa de los procesados, lo cual desvirtuaba la exigencia de dinero para una expensa irreal. Afirmó que su prohijado no incurrió en falta a la debida diligencia profesional, ya que actuó oportunamente en las audiencias previstas, a pesar de tener poco tiempo para la defensa de sus mandantes. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, indicó que el abogado no fue contratado por la obtención de resultados favorables, sino por la recomendación de una conocida. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el día 30 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso sancionar por el término de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos:

“a. Haber faltado a la audiencia preparatoria programada para el 1º de octubre de 2013, sin justificación alguna. En cuanto a esta conducta se tiene el acta del 1º de octubre de 2013, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello deja constancia de la no comparecencia del abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, pese a que fue debidamente notificado en estrados el día 16 de septiembre de 2013 en audiencia preparatoria. Es claro que no justificó su inasistencia al juzgado de conocimiento pues no obra prueba de ello en el expediente radicado 052126000201201300119, así entonces la Sala deduce, sin existencia de duda de ninguna naturaleza, que el disciplinable no cumplió con el encargo profesional que se comprometió a adelantar con los quejosos, en el proceso penal de sus hijos JOHAN SEBASTIAN Y VICTOR ALFONSO RIVERA CORREA, pues faltó a la audiencia preparatoria sin justificación alguna. b. Haber prometido la obtención de resultados si eran contratados sus servicios. Respecto de este punto se tienen las declaraciones de JOHAN SEBASTIAN Y VICTOR ALFONSO RIVERA CORREA, la queja y la ampliación de queja de los quejosos, la señora ANA TERESA CORREA AREIZA y el señor JESUS ALFONSO RIVERA SEPULVEDA, quienes son concretos, claros, específicos en que se contrató al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, porque se comprometió a sacar de la cárcel a sus hijos en 10 días.

Resultan creíbles tales declaraciones pues no se contradicen entre sí, además quienes declaran son personas del común que no tienen conocimiento respecto del procedimiento penal y al ver que un abogado, que se supone es estudioso y está recomendado por alguien por su desempeño laboral, les ofrece la libertad de sus seres queridos y le creen.” De otra parte, la Sala absolvió al abogado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no se demostró fehacientemente su ocurrencia. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, estando en el término previsto por la normatividad disciplinaria, el apoderado de confianza del encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones:  Respecto de la falta de lealtad con el cliente, señaló que no se configura la comisión de la misma, en razón a que los testigos y quejosos fueron contundentes en declarar que contrataron al abogado por recomendación de otra persona, empero no porque su prohijado hubiese prometido un resultado favorable, ya que la gestión de los profesionales del derecho es de medio y no de resultados.  En lo que concierne a la falta de diligencia profesional, afirmó que el abogado Ospina Palacio se encontraba supeditado a la gestión del investigador contratado, razón por la cual dejó de asistir a la audiencia preparatoria prevista por el despacho de conocimiento, pues no contaba con las probanzas requeridas para la celebración de dicha

diligencia. Así las cosas, concluyó el descuido y negligencia a la tercera persona contratada por el profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 9 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación

incoado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, por medio de la cual se sancionó al abogado Jorge Alejandro Ospina Palacio con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 13 Folios 90 al 99 C.O

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión del abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO en la falta de lealtad con el cliente, debe precisarse que una vez analizadas las declaraciones de los testigos y quejosos al interior del proceso, es viable afirmar que en efecto el disciplinado se comprometió a obtener la libertad de los jóvenes Víctor

Alfonso y Johan Sebastián Rivera Correa en un término oportuno, razón por la cual sus mandantes confiaron en él y procedieron a cancelarle la mitad de los honorarios pactados. Así las cosas, considera esta Colegiatura que sí existen elementos de convicción suficientes para identificar plenamente los elementos estructurales del tipo endilgado, pues dicho compromiso ilustra ineludiblemente la existencia de una garantía ofrecida de su parte, al haberse comprometido a un resultado concreto -en este caso la obtención de la libertad de los procesadoscon el fin de acceder a la gestión encomendada. Corolario a lo anterior, se afirma con toda certeza que el disciplinado es autor responsable de la falta que se le endilga, pues el compromiso adquirido por él de manera libre y espontánea sobrepasa su esfera de dominio profesional, en tanto asegurar la obtención de la libertad de los procesados, comprende un ejercicio contrario a la naturaleza de toda representación judicial, pues bien se sabe que la función que cumplen los profesionales del derecho es de medio y no de resultado. Conforme a las declaraciones recepcionadas, se ilustró suficientemente que la percepción del acuerdo en el imaginario del cliente (quejosos) fue la garantía de un resultado concreto, tanto así que éstos reclamaron la devolución de los dineros percibidos al no encontrar cumplido el objeto del mandato. De otra parte, en lo que respecta a la falta de diligencia profesional imputada al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, es viable afirmar que conforme a las pruebas documentales allegadas al dossier, concretamente el

proceso penal adelantado en contra de los señores Víctor Alfonso y Johan Sebastián Rivera Correa, por la presunta comisión del punible de tentativa de homicidio, se verificó que el día 22 de agosto de 2013 en la celebración de la audiencia de formulación de acusación, los procesados confirieron poder amplio y suficiente al profesional del derecho cuestionado, razón por la cual los asistió a partir de la referida diligencia. Seguidamente, en la celebración de la audiencia preparatoria prevista para el día 16 de septiembre de 2013 asistió el disciplinado, no obstante el representante de las victimas solicitó el aplazamiento de la diligencia, a lo cual accedió el juzgado de conocimiento fijando como fecha para la continuación de la audiencia el día 1 de octubre siguiente, data en la cual no asistió el abogado Ospina Palacio, omitiendo presentar la respectiva justificación dentro del término previsto para ello. Así las cosas, se tiene que en efecto el disciplinado dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia preparatoria prevista para el día 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, ya que no se vislumbra prueba sumaria que desvirtué tal hecho. En consecuencia, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que el abogado disciplinado incurrió en las faltas de lealtad con el cliente y debida diligencia imputadas por el Seccional de instancia, razón por la cual se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo

sancionatorio14.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16. Así, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, es decir, la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino refiere a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 14 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 15 Artículo 4 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En el caso concreto se demostró que el jurista contrarió el deber de lealtad con sus clientes, pues como se enunció en precedencia fue corroborado de manera fehaciente que el abogado se comprometió a obtener la libertad de sus mandantes en un término oportuno con el fin que le cancelaran parte de sus honorarios, de suerte que dicho comportamiento permite inferir con toda certeza el acaecimiento de un hecho relevante a la jurisdicción disciplinaria. Evidentemente, la tesis propuesta por el apelante, mediante la cual refuta la falta de lealtad endilgada a su prohijado en el hecho que fue contratado por recomendación de una persona conocida de los quejosos y no por las expectativas y garantías propuestas a sus mandantes, no es aceptable, pues si bien es cierto el disciplinado fue recomendado por una persona cercana a los señores Jesús Alfonso Rivera Sepúlveda y Ana Teresa Correa Areiza, no debe desconocerse que desde que los denunciantes lo contactaron para la representación de sus hijos, el profesional del derecho les aseguró y prometió la libertad de los procesados a cambio de la exigencia de las sumas que le fueron canceladas por concepto de honorarios. De otra parte, en lo que concierne al deber de diligencia profesional, se tiene que evidentemente también se vislumbra trasgredido, pues el profesional del derecho dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia preparatoria programada para el día 1 de octubre de 2013 al interior del proceso penal adelantado en contra de sus prohijados. Respecto del argumento defensivo presentado por el apoderado del disciplinado en este punto, referente a la inasistencia justificada a la

audiencia prevista por la demora del investigador contratado para allegar las pruebas respectivas, esta Corporación debe precisar que no tiene asidero alguno, ya que el profesional del derecho estaba en la obligación de asistir a la diligencia programada conforme al mandato que le fue conferido, pues era él la persona que tenía el compromiso profesional de recaudar las probanzas pertinentes y representar debidamente a sus clientes, asistiendo acuciosamente a las audiencias previstas. Además, en caso de no tener la totalidad de las probanzas requeridas para la defensa de sus clientes, el abogado estaba en la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia, empero no lo hizo, omitiendo su asistencia a la diligencia sin allegar justificación alguna, situación que indudablemente lleva a concluir que está demostrada la falta a la debida diligencia profesional endilgada en su contra. En este orden de ideas, desatendidas las argumentaciones del recurso de apelación propuesto, esta Sala concluye que el comportamiento del doctor OSPINA PALACIO encuadra en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que pese a estar encargado de una gestión profesional, inicialmente garantizó resultados favorables, creando falsas expectativas en sus clientes y posteriormente dejó de asistir y justificar debidamente su inasistencia a la audiencia preparatoria prevista para el día 1 de octubre de 2013. Así las cosas, el Jurista contrarió los deberes de lealtad con el cliente y debida diligencia profesional, que se encuentran consagrados en los numerales 18 literal A17 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200718,

17 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; 18 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º ibídem.

Culpabilidad: Atendiendo que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como son la lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 34 literal B y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a los elementos constitutivos de las mismas, confluyen su actuar en el caso concreto en unas conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma dolosa y culposa, respectivamente.

Respecto de la falta de lealtad con el cliente, indudablemente la modalidad dolosa atribuida por el a-quo resulta acertada, pues en este caso el profesional del derecho es conocedor que su profesión es de medio y no de resultados; no obstante prometió falsas expectativas a sus clientes, garantizando la obtención de un resultado favorable en contraprestación al

pago de sus honorarios profesionales. De otra parte, en lo que concierne a la falta de diligencia profesional, esta Sala confirmará la calificación a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que el abogado investigado faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al dejar de asistir a la audiencia preparatoria prevista sin justificación alguna.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece a los comportam

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