🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130296501ADJUNTA20150826075019-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130296501ADJUNTA20150826075019-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500111 02000 2013 02965 01 Discutido y aprobado en Sala No 69 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio

1. ASUNTO.

Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÒNZALEZ, en calidad de disciplinado, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Descongestión de ANTIOQUIA1, en la que se sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 Sala conformada por los Magistrados, doctores MANUEL FERNANDO MEJÌA RAMÌREZ y JOSÈ ALVEIRO CÑAVERAL BEDOYA Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS ALBERTO GOEZ TORO, denunció disciplinariamente al abogado ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ (folios 1 al 3

cuaderno original). Censuró el quejoso el hecho que el abogado hubiese promovido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía la reliquidación de la pensión ordinaria de vejez teniendo como fundamento el 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de trabajo, sin que éste hubiese aportado a la demanda la certificación de salarios del demandante sino la de otra persona, lo que conllevó al Tribunal Administrativo de Antioquia a revocar la sentencia de primera instancia, la cual había sido favorable a los intereses de la parte demandante. Actuación que el querellante imputó como irresponsable por parte del abogado. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 19 del informativo, el doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.251.830, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 44.015, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 13 de noviembre de 2013, se ordenó por parte del entonces Magistrado Ponente, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, abrir Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 21).

2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 9 de abril de 2014, se instaló la audiencia a la que asistió el abogado denunciado con su defensor de confianza y el quejoso, no así el Ministerio Público. El Magistrado Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ. Acto seguido se escuchó al quejoso, quien se ratificó en los hechos de la denuncia disciplinaria. El disciplinado rindió versión libre y solicitó escuchar el testimonio del señor ÁLVARO JÍMENEZ CARRILLO, a lo que accedió el Magistrado Instructor y de oficio ordenó solicitar al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín copia completa del proceso radicado bajo el número 2010-0130. La audiencia fue suspendida para proceder al recaudo probatorio. El día 8 de septiembre de 2014 se continuó con la vista pública en la que se escuchó en declaración juramentada al señor ÁLVARO JÍMENEZ CARRILLO. Seguidamente la Magistratura suspendió la audiencia. En la sesión del 25 de noviembre de 2014, se escuchó nuevamente al quejoso. 2.3.2 Cargos. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia llevada a cabo el día 9 de marzo de 2015, el Seccional reprochó provisionalmente al doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA

GÓNZALEZ, el haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en tal sentido le enrostró la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. La falta fue calificada bajo la modalidad culposa. 2.3.3 Juzgamiento. El 20 de abril de 2015, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se recepcionó el testimonio de la señora JANNETH ASTRID OCAMPO CARVAJAL, finalizada la intervención de ésta, el abogado disciplinado solicitó aplazamiento a lo que accedió el Magistrado instructor. El 12 de mayo de 2015, el defensor contractual del disciplinado presentó las alegaciones conclusivas. 2.3.4 Decisión recurrida. En decisión del 28 de mayo de 2015, la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ, con censura, por haber faltado al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hallándolo responsable como autor de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dijo en el fallo, que el abogado había incumplido el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al no haber revisado cuidadosamente los documentos por él aportados en la presentación de la demanda. Dijo:

“Como bien se dijo desde los cargos, la diligencia del abogado parte desde la asesoría del cliente, la revisión de los documentos aportados por éste, la presentación de la demanda, sus anexos, la revisión constante del proceso, su intervención en el mismo e incluso los recursos frente a las decisiones finales, siendo claro que en este caso el abogado investigado descuidó ese deber de diligencia desde el momento cuando anexo a la demanda un certificado que no correspondía a los datos de su cliente..” Así las cosas, la Sala a-quo reprochó al profesional del derecho el hecho de haber aportado como anexo de la demanda promovida por el señor CARLOS ALBERTO GOEZ la certificación de salarios de la señora JANNETH ASTRID OCAMPO CARVAJAL, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín había accedido a las pretensiones de la demanda en sentencia del 14 de octubre de 2011. 2.3.5 Apelación. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término procesal respectivo, el defensor del doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÒNZALEZ promovió recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, en el que manifestó que el hecho por el cual se sancionó a su prohijado tiene como génesis el yerro cometido por el quejoso, dado que fue éste quien le entregó las documentales que debían anexarse a

la demanda, de suerte, que el error fue inducido por el demandante, por lo que deprecó la revocatoria del fallo sancionatorio para que en su lugar se profiera decisión absolutoria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte

procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del

juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de

Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.

El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado

este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador.

La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el

proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. Por su parte, la terminación de la actuación disciplinaria se ordenará mediante decisión en la que debe consignarse los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido verificar que estos fueron cometidos por el Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos.

La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse. La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o amparada por la ejecutoriedad. Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de

la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas. Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3.- Caso en Concreto.

Sería del caso, que esta Colegiatura se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación promovido por la defensa del disciplinado, de no ser, porque se advierte una casual objetiva que impide continuar con la actuación disciplinaria y que obliga en esta instancia a disponer la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo. Tanto en los cargos como en el fallo sancionatorio se le censuró al profesional del derecho el no haber revisado cuidadosamente las documentales que aportó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto por error se anexó una certificación de salarios que no correspondía a la del demandante, señor CARLOS ALBERTO GOEZ TORO. En este orden de ideas, la falta disciplinaria se consumó el día en que se instauró la demanda. Verificada las pruebas documentales acopiadas en el trámite de primera instancia, tenemos que la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2010, de

suerte, que desde esa fecha a la de hoy han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, sin que exista una decisión ejecutoriada, inclusive para el día 28 de mayo de 2015, cuando se profirió el fallo de primera instancia, la acción disciplinaria ya había fenecido. Así las cosas esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado ARISTIDES AGUSTIN PERALTA

GÓNZALEZ.

Debe precisarse por parte del Despacho del suscrito Magistrado, que al Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de proferirse el fallo sancionatorio por parte del Seccional, la acción disciplinaria ya había prescrito.

Advierte esta Corporación que la prescripción de la acción disciplinaria devino como consecuencia de una eventual mora por parte de los Magistrados que tramitaron en primera instancia el presente proceso, por cuanto la queja fue promovida el día 9 de octubre de 2013 y el fallo fue proferido el día 28 de mayo de 2015, por lo que se dispondrá compulsar copias ante esta Colegiatura. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÒNZALEZ., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias ante esta Colegiatura para que se

investigue la actuación de los Magistrados que tramitaron en primera instancia el presente proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación fallo sancionatorio.

Radicado: 0500111 02000 2013 02965 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...