CSDJ - F0500111020002013029840120171012163539-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013029840120171012163539-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 050011102000201302984 01 Aprobado según Acta No 83 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora BLANCA NUBIA HERRERA MONTOYA radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA el 11 de octubre de 2013, manifestando haberle contratado el 4 de febrero del mismo año, con el fin de adelantar todas las diligencias administrativas y judiciales necesarias para que la quejosa adquiera el reconocimiento de los dineros adeudados por concepto de alimentos para sus hijas menores y alimentos para ella, a los cuales fue condenado su ex cónyuge JHON JAVIER SOTO GALLEGO en la Sentencia
de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico emitida por el Juzgado Segundo de Familia Circuito de Itagüí Antioquia el 16 de junio de 2010, además del proceso de regulación de visitas que se requiere sean reguladas al cónyuge con respecto a las menores Mariana y Alejandra Soto Herrera. Así mismo la señora HERRERA MONTOYA, se comprometió a cancelarle por concepto de honorarios profesionales al inculpado el veinticinco 25% de lo que se pruebe no cancelado de las cuotas alimentarias a las que fue obligado a cancelar el señor Jhon Javier Soto Montoya para sus hijas y ella misma, además $1.000.000 por el proceso de regulación de visitas los cuales serían cancelados $500.000 al momento de la firma de contrato de prestación de servicios 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ-Magistrada GLADYS
ZULUAGA GIRALDO
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201302984 01
Abogado en Consulta profesionales y del respectivo poder $250.000 el día en que se desarrolle la Audiencia de Conciliación que se exige como requisito de procedibilidad y los $250.000 restantes al momento de un acuerdo o del fallo. Adujó en la queja haberle cancelado la suma de $500.000 de acuerdo a lo convenido en el contrato de prestación de servicios, y luego no volvió a saber
nada del profesional del derecho buscándolo por todos los medios que le dejó para comunicarse con él, contestándole en una oportunidad que aún no sale nada porque falta la respuesta del municipio de Envigado donde le certificarán el salario de la persona que se va a demandar, para luego perder el contacto con el disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 18116 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de diciembre de 2013, certificó la inscripción del abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.491.766 y Tarjeta Profesional No. 126069, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando la notificación a las direcciones registradas. En audiencia del 15 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor revisó las pruebas decretadas y no encontrando el despacho ilegalidad en lo actuado formuló cargos al disciplinado por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y el artículo 35 numeral 4 con dolo de la Ley 1123 de 2007, de igual forma se decreta por el despacho actualizar los antecedentes del abogado inculpado. El 27 de enero de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, no se hicieron presentes el disciplinado, la quejosa ni el Ministerio Público, donde la abogada defensora expuso sus alegatos de conclusión y se examinaron las pruebas
solicitadas, para luego pasar nuevamente al despacho para proyecto de sentencia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201302984 01
Abogado en Consulta Mediante providencia del 27 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado investigado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, siendo notificadas las partes mediante edicto desfijado el 19 de abril de 2017. Pruebas recaudadas - Con la queja se allegaron los siguientes documentos: a. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinado JORGE ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.491.766 de Bello Antioquia, Tarjeta Profesional No. 126069 del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar diligencias administrativas y judiciales necesarias para que la quejosa adquiera el reconocimiento de los dineros adeudados por concepto de alimentos para sus hijas menores y alimentos para ella, a los cuales fue condenado su ex cónyuge
JHON JAVIER SOTO GALLEGO en la Sentencia de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico emitida por el Juzgado Segundo de Familia Circuito de Itagüí Antioquia el 16 de junio de 2010, además del proceso de regulación de visitas que se requiere sean reguladas al cónyuge con respecto a las menores Mariana y Alejandra Soto Herrera. b. Copia del recibo de caja expedido a la señora BLANCA NUBIA HERRERA por valor de $500.000, suscrito por el abogado inculpado. c. Copias de los correos electrónicos donde la quejosa requiere al profesional del derecho, solicitándole la devolución de los documentos y dinero entregado. d. Copia del proceso de cesación de efectos civiles donde aparece la quejosa como demandante, remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. - En la ampliación de queja, en audiencia realizada el 2 de julio de 2015, ratificó la denuncia presentada en contra del profesional, insistiendo en que había contratado al profesional para que la representara en el proceso de divorcio que 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201302984 01
Abogado en Consulta había adelantado y donde el Juez fijó una cuota alimentaria para sus hijas menores, pero el padre estaba pasando lo que quería y cuando habló con el ex
cónyuge le dijo que era lo único que le podía dar, situación que la motivó a contratar al abogado, el cual le aconsejó demandar por nómina para acabar con la pelea, entregándole la documentación, el recibo de cuanto se ganaba y un extracto de cuenta bancaria de ella, así como los registros civiles de sus hijas, al igual para iniciar la gestión le abonó los $500.000 de honorarios, luego de esto de manera insistente intentó volver a comunicarse con el disciplinado siendo infructuosa el lograr volver a comunicarse con él. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Defensora de oficio – Precisó que revisado el expediente, se desprende de manera concreta la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en donde el abogado debía realizar las diligencias tanto administrativas como judiciales a favor de la señora BLANCA NUBIA HERRERA MONTOYA y sus hijos en aras al reconocimiento de cuotas alimentarias como también la regulación de visitas. Argumentó la defensora de oficio que el derecho de petición radicado por el disciplinado ante el municipio de Envigado era muestra fehaciente de la no existencia de abandono de las actividades encomendadas por parte de la quejosa, y de igual forma el prestigio que observaba el profesional en la realización de diferentes seminarios demostraban el cumplimiento de sus deberes, para lo cual solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo proferido el 27 de febrero de 2017, resolvió SANCIONAR con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y
multa por dos (2) salarios mínimos legales vigentes al año 2016 al doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA ADOLFO, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Consideró la Sala, que al abogado se le imputó la falta a la honradez prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de retener la documentación recibida por parte de la quejosa para iniciar los trámites encomendados, y no devolver los dineros $500.000 correspondientes al abono de los honorarios recibidos el 4 de febrero de 2013, los cuales no devolvió ni realizó diligencia alguna. Se le aplicó por la no devolución de los dineros, pues es menester del abogado realizar la devolución de dineros recibidos por concepto de honorarios en el menor tiempo posible, cuando este no cumplió con la misión encomendada como era la realización de actividades administrativas y judiciales en aras de establecer unas cuotas alimentarias como la regulación de visitas requeridas por la quejosa, situación demostrada en la copia del contrato de prestación de servicios profesionales como también del recibo de caja por valor de $500.000 como equivalente al dinero pactado como abono y así iniciar las actividades descritas en
el mismo contrato, constituyéndose en falta a la honradez del abogado disciplinado. Examinó el a quo la responsabilidad del disciplinado en cuanto tenía la obligación de adelantar unas gestiones que le fueron encomendadas por parte de la quejosa expresadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. De igual forma quedo demostrado en las pruebas examinadas por el a quo de la no realización de gestión por parte del inculpado, como tampoco en ninguna de las etapas concurrió el investigado y así aportar explicaciones favorables a su causa, además de no ser causal de exclusión de responsabilidad la solicitud realizada ante el municipio de Envigado a fin de establecer situación salarial del ex cónyuge de la quejosa, siendo este un deber que no lo exime de responsabilidad frente a la gestión encomendada, siendo este argumento de la defensora de oficio los cuales no desvirtuaron ni justificaron el actuar del abogado investigado. Finalmente explicó que no se contaba con pruebas que demostraran causales consagradas en la ley para eximirlo de responsabilidad, así como su evidente falta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, por lo que impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al
año 2016. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Abogado en Consulta (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
CASO CONCRETO Dió origen al presente proceso disciplinario, la queja instaurada por la señora BLANCA NUBIA HERRERA MONTOYA, en contra del abogado JAIME ALBERTO
PÉREZ GARCÍA.
Adujo la quejosa básicamente, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que realizara gestiones administrativas y judiciales con el fin de establecer cuota alimentaria y regulación de visitas por tener en común hijos con su ex cónyuge, y así mismo le pidió como abono para realizar sus actividades la suma de $500.000 el 4 de febrero de 2013. No realizó gestión alguna, como tampoco devolvió los dineros ni la documentación que le fue entregada, sólo hasta mayo del 2015 le fueron devueltos los documentos a la quejosa lo cual ocurrió después del 8 de agosto de 2013 en la cual la quejosa dirigió el último comunicado al togado para que le devolviera no sólo los documentos sino también el dinero recibido por este como abono a sus honorarios. De acuerdo a este orden de ideas resultó probado con grado de certeza la existencia material de la falta, de un lado por la retención de la documentación que en principio le entregaron para que desarrollara y cumpliera lo acordado como aparece de manera expresa en el contrato de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinable, del otro la no entrega de los dineros recibidos en la menor brevedad como abono a los honorarios en razón de la gestión encomendada al abogado. Concluyó el Seccional, que la falta se encontraba demostrada en razón a las distintas piezas procesales allegadas, no presentándose causales que excluyeran la responsabilidad del investigado, por considerar, la necesidad de imponer en su contra la condena respectiva. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Encuentra esta Corporación, entre los medios de convicción allegados al presente trámite, se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales como también, el recibo de pago por $500.000 como abono al compromiso de realizar las actividades descritas en el contrato de manera clara y expresa suscrito entre la quejosa y el disciplinable JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, observándose claramente la relación contractual surgida entre las partes, y de contera las obligaciones establecidas en la Ley 1123 de 2007. En su defensa, la abogada de oficio esgrimió básicamente que el hecho de que el profesional investigado elevara derecho de petición en el municipio de Envigado y su trayectoria en seminarios eran argumentos válidos para absolverlo de toda responsabilidad, no obstante, tal como lo advirtió el Seccional, estas no tienen entidad suficiente para justificar su inactividad. Se tiene entonces, que las explicaciones rendidas por la defensora de oficio, tendientes a justificar el hecho de no haber continuado las labores encomendadas, fueron absolutamente carentes de todo fundamento y sin documentación alguna que lo demostrara, razón por la cual, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de febrero de 2017, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho con Suspensión en el ejercicio de la profesión y multa al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el
artículo 37.1 y el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta consultó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,siendo imperativo imponer sanción una vez verificada la incursión del encartado en la falta, se optó por imponer la suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso la sanción por cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2016 en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No 98.491.766 y Tarjeta Profesional 126069 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte
considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR, por secretaría judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la ley.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11