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CSDJ - F05001110200020130298701ADJUNTA20160115095141-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130298701ADJUNTA20160115095141-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS / CONSULTA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SANCIONA/ confirma decisión consultada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el asunto examinado la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo y a su vez abandonó el asunto encomendado, dentro de dos procesos ejecutivos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302987 01 (11552-28) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de octubre de 2013, los señores José Humberto López Torres e Iván de Jesús Londoño Vélez denunciaron a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, a quien confirieron poder para que adelantara dos procesos ejecutivos contra los hermanos Rodrigo y Luis Fernando Restrepo Wolff, en calidad de deudores de una obligación dineraria.

Sostuvieron los denunciantes que a la fecha de la presentación de la queja, habían transcurrido más de 3 años de haber encomendado a la disciplinada el cobro de tales obligaciones; sin que ésta hubiese dado información alguna ni el estado de los procesos respectivos. (f. 1 a 2 c.o 1ra inst)

2. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogada de la ciudadana HAYDEE FORERO JIMÉNEZ según constancia visible a folio 3º del cuaderno de primera instancia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.716.699 y tarjeta profesional 96.593 (f. 3 c.o 1ra Inst). De igual manera según certificación 34394 de 16 de diciembre de 2013, se certificó la 1 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA (ponente ) y su homóloga BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA inexistencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada (f. 4 c.o 1ra Inst).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2013 el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz

ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 5 c.o 1ra inst)

3. El 9 de diciembre de 2014, el Magistrado de Descongestión Oscar Carrillo Vaca instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, no así los denunciantes ni el Ministerio Público. En uso de la palabra, la disciplinada enterada del tema de denuncia declinó rendir versión libre en dicha audiencia. El citado funcionario de instancia ordenó pruebas.

4. El citado Magistrado de Descongestión el 5 de febrero de 2015 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso José Humberto López Torre y la abogada Mónica Tatiana Ortega en calidad de defensora de oficio de la disciplinable, quien fue designada ante la no comparecencia de la investigada. No asistió el Ministerio Público (fs.38-39 c 1ra inst). Se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior.

5. El 5 de marzo de 2015, el Magistrado de conocimiento prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual comparecieron el quejoso José Humberto López Torres, la disciplinada y la defensora de oficio de ésta, la cual fue relevada del cargo. No compareció el Ministerio Público. 5.1. El citado funcionario de instancia escuchó en ampliación de queja al señor

José Humberto López Torres.

El señor López Torres, sostuvo que en compañía del señor Iván de Jesús Londoño Vélez se quejaron de la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ al depositar en ella toda su confianza, sintiéndose engañados por cuanto los procesos encomendados a la profesional del derecho, en ningún momento se llevaron a cabo como ella les informaba. Adujo el citado ciudadano que por investigaciones personales realizadas frente al estado de su proceso se enteró que la disciplinada le daba información falsa frente al real estado del proceso de autos. (record. 4.47 a 11.53 cd. 1 c.o 1ra inst) Terminada la ampliación de queja, la abogada Forero Jiménez interrogó al denunciante quien precisó que en aproximadamente 8 o 10 ocasiones había acudido a buscarla para obtener información del trámite; enterándose del abandono de la gestión encomendada a la abogada. (record. 11.54 a 41.58 cd.1 segunda instancia). Como pruebas en esta diligencia el Seccional de instancia reiteró las siguientes: - Allegar copia del proceso 2010-1097 del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, el cual fue acumulado al 2011-153 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín. De Iván de Jesús Londoño Vélez contra Rodrigo Restrepo Wolf. - Escuchar en ampliación de queja al señor IVÁN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ. 5.2. El Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, el 30 de enero de 2015 remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-0900,

promovido por José Humberto López Torres contra Luis Fernando Restrepo Wolf. (f. 53 c.o 1ra. Inst)

6. El 7 de abril de 2015, bajo la dirección del Magistrado de conocimiento se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia de los quejosos Iván de Jesús Londoño Vélez y José Humberto López Torres y la disciplinable Haydee Forero Jiménez; no así el Ministerio Público. 6.1. En esta diligencia la disciplinable continuó con el interrogatorio al señor José Humberto López Torres quien señaló no recordar la fecha en la cual otorgó poder a ésta; precisó el declarante que la gestión encargada a la investigada consistía en el cobro de dos letras de cambio por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo) y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) para un total de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo); por información de la disciplinada se enteró en el asunto de la presentación de una demanda y la solicitud de medidas cautelares sobre un bien inmueble de propiedad del deudor señor Rodrigo Restrepo Wolf. (record. 2.22 a 20.13 cd.1 co. 1ra Inst) 6.2. El señor Iván de Jesús Londoño Vélez, amplió su queja contra la investigada, señalando que la abogada disciplinada abandonó el proceso; en tal sentido precisó que conoció del trámite del asunto impulsado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, porque la abogada Ana Lucia Echeverry lo acompañó al citado despacho y

verificó directamente la situación de olvido del asunto por parte de la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ. (record. 21.16 a 24.16 cd 1 c.o 1ra ints). Terminadas las dos diligencias, el Seccional de instancia reiteró las pruebas ordenadas.

7. El día 21 de Abril de 2015, el Magistrado de Descongestión Oscar Carrillo Vaca, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia de la abogada disciplinada.

No comparecieron los quejosos ni el Ministerio Público. 7.1 Cargos. El citado funcionario, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, formuló cargos contra la investigada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ señalando que pudo incumplir el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. (record. 23.50 a 25.05 cd1 c.o 1ra Inst.) La Sala de instancia concluyó que la disciplinable descuidó en el proceso encomendado por el señor Iván de Jesús Londoño los trámites relacionados con las medidas cautelares, teniendo en cuenta que a la abogada se le requirió para que ejerciera las actividades judiciales necesarias para hacer efectiva la orden de embargo a favor de su mandante, dentro del proceso ejecutivo, con radicado 2010-1097, impulsado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. En cuanto al caso del señor José Humberto López Torres, se tiene que

la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; dentro del proceso ejecutivo, radicado 2010-0900 e impulsado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. Por último, señaló el Magistrado sustanciador, la falta de impulso en los asuntos encomendados lo cual imposibilitaba el logro del objetivo propuesto por sus mandantes. (record. 13.00 a 23.45 cd. 1 1ra. Inst.) Finalizada la audiencia, la abogada guardó silencio frente a la solicitud de pruebas; de oficio el a quo ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios.

8. El 17 de Junio de 2015, el Magistrado sustanciador José Alveiro Cañaveral Bedoya, dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio de la investigada, quien solicitó la suspensión de la audiencia; en virtud a que la disciplinada no pudo llegar a la diligencia por motivos de orden público en la ciudad, petición aceptada por el referido funcionario.

9. El 1º de Julio de 2015, el Magistrado de instancia dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia de la investigada; no así de los quejosos ni el Ministerio Público. 9.1. La investigada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, rindió sus Alegatos de conclusión; destacando las actuaciones por ella realizadas, dentro de los procesos con radicados No. 2010-01097 y 2010-0900, ambos ejecutivos adelantados en contra del señor Rodrigo Restrepo Wolf

deudor de los señores José Humberto López Torres e Iván de Jesús Londoño Vélez, quejosos dentro de la presente investigación. Destacó la disciplinada que tales procesos se acumularon por orden del Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín y se dictó sentencia el 19 de junio de 2013 la cual ordenaba seguir adelante con la ejecución en favor de su cliente el señor Iván de Jesús Londoño por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000,oo), más intereses moratorios y costas judiciales. Precisó la investigada que ella presentó el 17 de octubre de 2013 la liquidación del crédito, pero el 7 de noviembre de 2013 el señor Iván de Jesús Londoño le revocó el poder, otorgándolo a otro abogado; derivado de ello el señor Londoño realizó el trámite de cesión de crédito en favor del ciudadano Gustavo Vásquez Villegas, quien fungía como acumulante dentro de la demanda. (f.60 c.a 3) (f.124 c.a1) En cuanto al proceso del señor José Humberto López Torres, señaló que al no haberse podido perfeccionar la medida cautelar solicitada y porque éste no le informó de otros bienes del demandado que fueran susceptibles de afectación, optó por no continuar el proceso, evitando incurrir en más gastos judiciales para al final sólo obtener una sentencia simbólica. (record. 01.45 a 18.22 cd. 1) DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto, a título de culpa. En primer lugar, la Sala a quo encontró que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, era evidente que la abogada investigada se encontraba incursa en una conducta violatoria al deber de diligencia profesional, en la medida de que en su papel de apoderada judicial de los señores IVÁN DE JESÚS LONDOÑO VÉLEZ y JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ TORRES, en los procesos ejecutivos con radicados 2010-1097 y 2010-0900, tramitados en los Juzgados 15 y 23 Civil Municipal de Medellín, dejó de realizar las gestiones tendientes al secuestro común del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-5180882. Señaló el Seccional de instancia que dentro del proceso 2010-1097, el 13 de octubre de 2010, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellin decretó el secuestro del citado inmueble, entregando la orden de embargo a la abogada el 22 de octubre de 2010 (f.155 c.a 1) y desde esa data no se radicó tal mandamiento; debiendo el referido despacho emitir nueva orden el 2 de agosto de 2013, en vista que la ejecutante

no cumplió con el requerimiento (f.87 c.o 1ra Inst) (fs.152-159 c.a1) De otra parte y en cuanto al proceso 2010-0900 el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín el 14 de octubre de 2010 decretó el embargo y secuestro del citado bien identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-5180882; en la misma data se expidió el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y al Inspector Civil especializado para llevar a cabo diligencia de embargo y secuestro de bienes de propiedad de los demandados (f.13 c.a 2). En tal sentido, el despacho judicial requirió a la abogada para que informara con las resultas de las órdenes impartidas y la comisión No. 252 la cual había sido retirada el 3 de noviembre de 2010 por la demandante (f. 24 c.a 2) sin embargo ésta no dio respuesta. Frente a tal panorama el Juzgado 23 Civil Municipal el 25 de junio de 2014, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (f.18-19 c.a 2) (f.87 vto c. 1ra Inst) Bajo los anteriores presupuestos, el Juzgador de instancia, advirtió que con su obrar la disciplinada no solo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar durante un lapso considerable una gestión profesional que debió cumplir. De otro lado, frente a la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta que la disciplinada no registraba

antecedentes disciplinarios, para la época en que se registraron los hechos. (f.89 c.o 1ra Inst)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 22 de octubre de 2015 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes de la disciplinada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (f. 6 c.o

2da. Inst).

2. El Ministerio Público se notificó el 5 de noviembre de 2015 por conducta concluyente, solicitando incorporar los cds de las audiencias celebradas en primera instancia los días 9 de diciembre, 5 de febrero, 5 de marzo, 7 de abril, 21 de abril y 17 de junio de 2015 (f.11 c. 2ª inst).

Durante el término de traslado guardó silencio.

3. La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió en un cd las audiencias del 9 de diciembre de 2014, 5 de febrero, 5 de marzo, 7 de abril, 21 de abril y 17 de junio de 2015, dentro de la presente actuación (fs.17-18 c. 2ª inst)

4. El 6 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 432531 acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ y del trámite de otras investigaciones por estos mismos hechos; (f. 12-13 c.o 2ª Inst)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la identidad de la Investigada Se trata de la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 51.716.699 y es titular de la tarjeta profesional de abogada No. 96.593, según certificado obrante a folio 3 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del caso en concreto La Sala Seccional de Antioquia sancionó a la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto habiendo asumido mandato para el cobro ejecutivo de obligaciones dinerarias representadas en títulos ejecutivos al interior de dos procesos ejecutivos, uno bajo mandato, del señor Iván de Jesús Londoño Vélez dentro del radicado 2010-1097 en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, y otro, verificado dentro del proceso 2010-0900 impulsado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín cuyo mandante fue el señor José Humberto López; la investigada dejó de realizar en forma oportuna las gestiones tendientes recuperar el patrimonio de sus poderdantes.

Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que resultó desfavorable

a la investigada, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier, representadas en las copias de los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivos 2010-01097 y 2010-0900 tramitados en los Juzgados 15 y 23 Civil Municipal de Medellín respectivamente, para así verificar la actuación de la profesional encartada, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 3.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.2 2 Ibídem. (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o

máxima según la intensidad del comportamiento) (…)”5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 3Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”7. En el caso bajo estudio, la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ fue

sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. (subraya la Sala) La Sala bajo el anterior marco normativo, previo a emitir pronunciamiento frente a la materialidad de la conducta debe recordar que el tipo disciplinario por el cual se dedujo sanción a la investigada lo integran verbos rectores alternativos, representados en la conducta de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones; de manera que incurre en esta conducta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda; verbi gratia tal sería el caso de quien recibe 6Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. poder para demandar en el año 2013, con todos los elementos para el encargo y sólo lo efectúa en el año 2015, sin justificación alguna. También incurre en la falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; lo oportuno implica que exista un tiempo determinado para actuar; ejemplo de ello sería cuando el abogado deja vencer un término para presentar y sustentar un recurso, entre otras circunstancias. En la misma conducta incurre el letrado que descuida la gestión, es decir que no asume el encargo con la debida diligencia y vigilancia

exigida, tal sería el caso del abogado que activa un asunto cuando ha sido requerido bajo amenaza de declarar el desistimiento tácito. Por último incurre en la conducta a la debida diligencia profesional el profesional que abandona la gestión, la desampara y se desentiende por completo de la misma. En esa perspectiva, cabe precisar que esta Colegiatura en jurisprudencia pacífica ha determinado que la conducta examinada es de ejecución permanente por cuanto se proyecta hasta cuando el abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión. Precisado el anterior marco conceptual, y descendiendo al asunto sometido a decisión; cabe precisar que los elementos objetivos de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se verifican en el caso concreto, básicamente sobre dos ejes nucleares; el primero al dejar de hacer oportunamente la investigada las actuaciones que su gestión le exigía en su condición de mandataria del ciudadano IVÁN DE JESUS LONDOÑO VÉLEZ dentro del proceso 2010-1097 8 , en el cual el 13 de octubre de 2010, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín decretó el secuestro del inmueble, con matricula inmobiliaria No. 01N-5180882, entregando la orden de embargo a la investigada el 22 de octubre de 2010 (f.143; 152; 155 c.a 1) y desde esa data la disciplinada no radicó tal mandamiento; debiendo el referido despacho emitir nueva orden el 2 de agosto de 2013, en vista

que la ejecutante no cumplió con el requerimiento, dejando inactivo el asunto durante el período 22 de octubre de 2010 – 2 de agosto de 2013 (fs.152-159 c.a 1); tal como lo destacó el a quo (f.87 c.o 1ra Inst) Cabe agregar que la abogada investigada sólo hasta el 16 y 17 de octubre de 2013 (fs.47-48 c.a1) solicitó la liquidación del crédito y las costas del proceso Y un segundo evento, verificado dentro del proceso 2010-0900 impulsado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, despacho el cual el 14 de octubre de 2010 decretó el embargo y secuestro del citado bien identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-5180882; en la misma data se expidió el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y al Inspector Civil Especializado para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los demandados (f.13 c.a 2). 8 Proceso con acumulante, en la persona del señor GUSTAVO VÁSQUEZ VILLEGAS (f.6 c.a.1) El despacho judicial requirió a la disciplinada, en condición de representante del ciudadano JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ TORRES, para que informara las resultas de las órdenes impartidas y la comisión No. 252 la cual fue retirada el 3 de noviembre de 2010 por la demandante (f. 24 c.a 2) ante lo cual ésta no dio respuesta. Frente a tal panorama el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, previo requerimiento a la abogada, el 25 de junio de 2014 declaró la

terminación del proceso por desistimiento tácito (f.18-19 c.a 6) (f.87 vto c. 1ra Inst) En este orden de ideas, era deber de la disciplinada atender con celosa diligencia los mandatos conferidos, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados; de tal manera que a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces la investigada no realizó. 3.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justifica

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