CSDJ - F05001110200020130298801ADJUNTA20151201161408-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130298801ADJUNTA20151201161408-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia SANCIONA / Revoca El abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, no ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrarse su conducta encuadrada dentro de la adecuación típica de la misma y al existir ausencia de culpabilidad en su actuar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201302988 01 (10597-24) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de enero de 20151, mediante la cual sancionó con 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja formulada el 16 de octubre de 2013, a través de la cual el señor MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, elevó queja disciplinaria contra el abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS por cuanto siendo apoderado el señor JOHN ISAZA ACOSTA en el proceso ejecutivo tramitado en el juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2008-00468, en el cual presentó demanda de acumulación de pretensiones el 8 de febrero de 2011, en razón a unos títulos valores (pagarés) la cual fue admitida por el Juzgado el 21 de febrero de 2011 y el disciplinado retiró los documentos el 30 de agosto de 2012, luego el 4 de septiembre del mismo mes y año presentó nuevamente la demanda con fundamentos en los mismos títulos, pero en esta ocasión no solo actuando en representación del señor ISAZA ACOSTA sino como endosatario en propiedad desde el 11 de junio de 2010, es decir antes de la inscripción de la primera demanda, circunstancia tachada de irregular. El quejoso anexó copia de los pagarés así como algunas piezas procesales de los procesos ejecutivos (Folio 1 a 8 y anexos 9 al 38 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado quien se identifica con la cédula de ciudadanía 8.353.881 con tarjeta profesional No. 50389 vigente para la época (fl. 39 c. o. primera instancia) el Magistrado
instructor, mediante auto del 16 de diciembre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 41 c.o primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2014, contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1-. Versión libre del disciplinado: Indicó conocer al señor JOHN ISAZA hace muchos años, realizando varios negocios con él entre esos el endoso en propiedad del pagaré objeto de la queja a título personal no como abogado, señalando que tuvo la oportunidad de presentarlo para el cobro con otros títulos valores; indicó haberlo endosado luego de haber sido entregado por el Tribunal, realizándolo con una fecha anterior porque el señor ISAZA había adquirido una obligación con él desde el año 2010. 3.2.- El investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas, las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario: - Comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Reparto) para escuchar el testimonio de los señores LUZ MARLENE BARÓN SEPÚLVEDA y JAIRO HERNÁNDEZ FRANCO. - Testimonio del señor JHON ISAZA ACOSTA - Copia del proceso radicado 2012-0726, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (Record 20:13 a 29:45) 4.- El 22 de octubre de 2014, el funcionario de instrucción prosiguió con la
audiencia, a la que asistió el disciplinable y la quejosa. No compareció la representante de la Procuraduría. 4.1.- El Magistrado a quo incorporó a la actuación la comisión realizada dónde se recibió un testimonio: - Declaración surtida por Comisionado a la señora LUZ MARLENY BARÓN 4.2. - Acto seguido el Magistrado sustanciador dispuso escuchar en declaración al señor John Isaza Acosta, quien indicó que ha tenido varios negocios comerciales con el disciplinado, le endosó seis pagarés, cuando dichos documentos se encontraban en el Juzgado, una vez fueron retirados uno de esos pagarés lo endosó al abogado disciplinado a la fecha de la realización de un negocio. (Record 2.37 a 4.30 cd) 4.3.- Ratificación de la Queja: El señor CASTAÑO VILLA, ratificó la queja indicando que el abogado había "falseado" un título valor, pues presentó una demanda de acumulación en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín en febrero de 2011 y ese documento estaba a nombre del señor ISAZA, posteriormente el abogado presentó una demanda con ese mismo pagaré con un endoso en procuración a su favor en el año 2010. 4.4-. Calificación Jurídica de la Conducta: Consideró el Magistrado Sustanciador, una vez estudiadas las pruebas allegadas al proceso, que el abogado RAMIRO VANEGAS VANEGAS, al haber presentado para su cobro un título valor que contenía un endoso realizado presuntamente en una fecha para la cual el documento se encontraba
en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, ya que hacía parte del proceso ejecutivo Radicado 2008-00468, desatendiendo los deberes consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente habría incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley que a la letra dice: "10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa", conducta tipificada a título de dolo. (Record 12.10 a 22.19 cd 2) 5. - El 13 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso y el disciplinado, no compareció el Ministerio Público, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 5.1. - El Magistrado Sustanciador incorporó a la Investigación, copia de unas piezas procesales del expediente número 20080468 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. (Record 2:20 a 3:00) 5.2. - El Señor JHON ISAZA ACOSTA: Reconoció un documento de Cesión de Derechos Litigiosos y unos recibos de pago, señalando que surgieron con base con en las relaciones comerciales que tiene con el
abogado y el pagaré si lo endosó en propiedad. (Minuto 10:02 a 15:33 c.o) 6. - El Juez disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento el 19 de enero de 2015, con presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos finales, lo cual realizó en los siguientes términos: 6.1.-Alegatos de conclusión: Indicó que se le calificó su conducta en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 la cual no se tipifica en s caso, pues no ha actuado de forma engañosa ni contra la recta y real realización de la Justicia, no hay norma que prohíba el endosar un título valor en una fecha anterior, pues es un título negociable, además al Juez natural no le corresponde analizar el historial del título sino que cumpla los requisitos del título valor y cumpla con los requisitos del endoso. Además cuando fue rechazada la demanda, ordenando el Tribunal la entrega de los títulos sin necesidad de desglose, el título vuelva a su legítimo propietario quien puede negociarlo con base en la ley de circulación de los títulos valores, además el endoso se hizo entre personas capaces y las obligaciones solo tiene efecto entre las partes y no es oponible a terceros. Es decir en el presente caso no hay citaciones maliciosas, inexistentes o descontextualizadas, simplemente se trata de un negocio jurídico celebrado entre las partes como personas naturales sin necesidad de ser abogado y será el Juez civil quien determine la legalidad o no del mencionado título valor.
Además la finalidad del quejoso es sustraerse del pago del valor adeudado, distrayendo la atención en la presente queja disciplinaria (Record 7.34 a 17:46) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que en efecto el disciplinado con el pagaré CA-16007062 presentó una demanda ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín radicado 2008-00468, actuando a nombre del señor JOHN ISAZA ACOSTA, presentó (demanda de acumulación por los pagarés números CA 16007059, CA16007060, CA-16007061 CA-16007062, el 8 de febrero de 2011; dicha demanda con sus anexos fue retirada por el abogado el 30 de agosto de 2012 sin que figurara en el pagaré CA-16007062 ninguna clase de endoso. Posteriormente, el abogado investigado presentó otra demanda el 4 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, radicado 2012-00726 con fundamento en los pagarés CA 16007059, CA-16007060, CA-16007061 y CA-16007062, pero de este
último figuraba endosado al abogado desde el 11 de junio de 2010, lo cual resultaba imposible porque según el Auto del 21 de febrero de 2011 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, ese título valor no tenía ningún endoso entre el 8 de febrero de 2011 y el 30 de agosto de 2012, cuando fue retirado por el investigado, por tanto está probado en grado de certeza que el abogado de manera maliciosa realizó citas inexactas, pues hizo afirmaciones en dos Despachos de hechos distintos. Respecto a la sanción indicó que debido a que el disciplinado no registra antecedentes y por tratarse de una conducta dolosa la sanción impuesta se torna proporcional a la falta endilgada. (Folios 104 a 116 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el disciplinable RAMIRO VANEGAS VANEGAS y su defensora de confianza interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo 6e los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1. - Indicó que cuando retiró los títulos valores del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, actuó como apoderado del señor ISAZA ACOSTA, sin embargo cuando fueron retirados estos títulos quedaron incólumes, razón por la cual y atendiendo al documento privado
elaborado con su cliente "cesión de crédito y derechos litigiosos", se le transfirió el título por endoso, con fecha junio de 2010 a partir del cual tendría efectos frente a él, lo cual no trae consecuencias frente al deudor, razón por la cual presentó la nueva demanda. 2. - Hay ausencia de dolo, pues cuando se celebró la cesión de crédito y derechos litigiosos el pagaré AC 16007062 se encontraba inmerso en el proceso ejecutivo 2008-0468 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el mismo pagaré fue devuelto, no cancelado o pagado por dicho Juzgado, sin necesidad de desglose, legitimando a su propietario para disponer de él. 3. - El profesional del derecho acusado, manifestó que no hay un actuar ilegal o deshonesto de su parte, por presentar un pagaré con el cumplimiento de los requisitos legales y la fecha de endoso no es un elemento esencial del título, además la Sala Disciplinaria no es el Juez Natural para determinar la validez o no de un endoso, (fis. 122 a 128 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de abril 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2. - El 7 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior
auto y se abstuvo de rendir concepto (folio 11 c. segunda instancia). 3, - La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de junio de 2015 expidió certificado No. 203897, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes, de igual forma señaló que no existen otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad (folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañan el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, está inscrito como profesional del derecho, se identifica con la cédula de ciudadanía 8.353.881 y con tarjeta profesional No. 50389 vigente para la época (fl. 39 c. o. primera instancia) 3. - Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, conforme a los cuales fue sancionado en primera instancia como responsable de la
falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Se allegó a la presente investigación copia del proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, radicado 2012, 00726 Anexo 1), copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2008-00468 adelantadas en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín 81 a 97, copia del contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 28 de junio de 2012 (Folio 98 c.o) 3.2.- De la apelación. En el presente caso se busca determinar si el abogado disciplinado incurrió en falta disciplinaria al haber presentado una demanda ejecutiva en el mes de septiembre 2012 con un Pagaré endosado a su favor desde el 11 de junio de 2010, cuando ya había presentado una demanda de acumulación que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien la rechazó por extemporánea y ordenó la devolución de documentos sin necesidad de desglose, subiendo el asunto al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, para desatar un
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dicho despacho resolvió en Auto interlocutorio del 28 de agosto de 2012, confirmar la decisión de primera instancia de rechazar la demanda y ordenar la entrega de los títulos sin necesidad de desglose. Posteriormente el disciplinado, instaura nuevamente la demanda con los mismos títulos valores, pero uno de ellos estaba endosado en propiedad a su favor, con una fecha anterior a la presentación de la primera demanda, lo cual para el seccional de primera instancia constituye una falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, decisión ésta que no comparte esta Sala, veamos los fundamentos: En primer lugar precisa esta Corporación que la circulación de un título valor constituye un elemento característico especial dentro de los títulos valores, esta circulación tiene relación con el desplazamiento, con la movilidad, con el traslado del título valor entre las personas, correspondiendo al ejercicio de la actividad comercial, tal circulación tiene que ver, cuando el título es entregado entre emisores o tomadores y cuando por cualquier motivo el título llega a manos diferentes de las anteriores, solo es necesarios que haya un simple desplazamiento del título para que se predique la circulación del mismo, sin importar los beneficiarios. Resulta importante indicar para esta Colegiatura que el endoso en propiedad el cual fue el que utilizó el abogado disciplinado con su cliente JHON ISAZA, es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite, del endosante al endosatario, esta clase de endoso no se encuentra definido por el Código de Comercio, simplemente se
indica en el artículo 656 del mencionado Código que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía, tal endoso puede hacerse en blanco, es decir, que se puede suscribir con la sola firma del endosante. Esta clase de endoso convierte al endosatario en tenedor legitimo del título valor, por lo tanto puede presentarlo para la aceptación, para el cobro ya sea judicial o extrajudicial; a partir de que se efectúa el endoso en propiedad, el endosatario como tenedor legitimo queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título. Hay que aclarar que cuando el endoso en propiedad se ha realizado en blanco, ósea con la sola firma del endosante, el tenedor debe llenar con su nombre, antes de presentar el titulo para ejercer el derecho incorporado en él. Ahora bien, teniendo presente que los títulos valores son Autónomos y su principal característica es la Ley de Circulación donde simplemente se analiza la autenticidad del título sin necesidad de precisar el origen de la obligación de los valores contenidos en el mismo, precisamente por su calidad de negociabilidad, se analizará si se tipifica una falta disciplinaria al haber el abogado investigado recibido un título valor (Pagaré) endosado en propiedad desde una fecha anterior a la que presentó una primera demanda en la cual nunca se trabó una litis debido a que fue presentada de forma extemporánea, devolviéndose los títulos valores a su legítimos tenedor. Como primer argumento defensivo el disciplinado señaló que cuando retiró los títulos valores del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, actuó como apoderado del señor ISAZA ACOSTA, sin
embargo cuando fueron retirados estos títulos quedaron incólumes, razón por la cual y atendiendo al documento privado elaborado con su cliente "cesión de crédito y derechos litigiosos", se le transfirió el título por endoso, con fecha junio de 2010 a partir del cual tendría efectos frente a él, lo cual no trae consecuencias frente al deudor, por tanto presentó la nueva demanda. Con base en la Ley Comercial y como se analizó en líneas anteriores, el título valor es autónomo, quedó demostrado que en el primer proceso ejecutivo no se realizó ninguna clase de cobro, es más se rechazó de plano la demanda de acumulación por haber sido presentada extemporáneamente (anexo 1), por tanto el pagaré como título valor, volvió a la Ley de circulación, sin afectación alguna, momento en el cual el tenedor legítimo del título era el señor JOHN ISAZA ACOSTA, quien, tal como lo afirmó en su declaración señaló que ha tenido varios negocios comerciales con el disciplinado y le endosó el pagaré, cuando dicho documento se encontraba en el Juzgado Trece Civil de Medellín, una vez fue retirado lo endosó al abogado disciplinado a la fecha de la realización de un negocio comercial adelantado, en el año 2010, siendo esto completamente válido. (Record 2.37 a 4.30 cd) Ahora, si bien, hay un contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual para el presente caso no es indispensable, pues los títulos valores por sus características no deben demostrar la obligación que se generó en los valores en el incorporados, simplemente se analiza la legalidad del mismo y la correcta ley de circulación realizada por las partes,
cambiando así la titularidad del bien en cabeza del abogado investigado. La titularidad, influye sobre la legitimación en las relaciones entre los sucesivos portadores del título, mas no del deudor dado que en estas relaciones el acto de la creación no es vinculante, pues la posesión de buena fe permite rechazar la acción de reivindicacióndel titular del derecho, pero no porque el titular haya perdido su derecho de crédito, sino porque el poseedor ha adquirido la propiedad de la cosa y por consiguiente la legitimación, estando en su derecho de cobrarlo. En el segundo y tercer punto de apelación señaló el recurrente que hay ausencia de dolo, pues cuando se celebró la cesión de crédito y derechos litigiosos el pagaré AC 16007062 se encontraba inmerso en el proceso ejecutivo 2008-0468 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el mismo pagaré fue devuelto, no cancelado o pagado por dicho Juzgado, sin necesidad de desglose, legitimando a su propietario para disponer de el, además no hay un actuar ilegal o deshonesto de su parte, por presentar un pagaré con el cumplimiento de los requisitos legales y la fecha de endoso no es un elemento esencial del título, además la Sala Disciplinaria no es el Juez Natural para determinar la validez o no de un endoso. Como se puede observar el señor JHON ISAZA en su declaración reconoció los documentos de Cesión de Derechos Litigiosos, el Pagaré con su endoso en propiedad, afirmando haberlo hecho con su puño y letra y sin coacción alguna sino como titular del Pagaré y unos recibos de pago, señalando que surgieron con base en las relaciones
comerciales que tiene con el abogado. (Minuto 10:02 a 15:33 c.o) Por tanto en el presente caso la conducta del abogado va encaminada a cobrar uno título valor, sin generar con su conducta una falta a la recta y leal realización de la justicia o los fines del Estado, tampoco se observa que por haber realizado el endoso en propiedad en el año 2010 se estén realizando afirmaciones inexactas inexistentes o descontextualizadas, pues simplemente dentro de la libre circulación de título valor de endoso el mismo al abogado investigado desde la fecha que las partes lo pactaron. De tal forma, para esta Colegiatura el abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, no ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrarse su conducta encuadrada dentro de la adecuación típica de la misma y al existir ausencia de culpabilidad en su actuar. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia objeto de apelación proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 al abogado RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese al disciplinado de la presente providencia.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial