CSDJ - F0500111020002013029920120171206145740-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0500111020002013029920120171206145740-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201302992 01 / F. Discutido y aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 28 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Franco Hermes Benavidez Perenguez en su condición de Fiscal 123 Local de Medellín – Antioquia. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de octubre de 2013 se radicó ante el seccional de instancia oficio suscrito por la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá, mediante el cual dio traslado de la queja interpuesta por el señor John Jairo Moscoso González en contra del doctor Franco Hermes Benavidez Perenguez en su condición de Fiscal 123 Local de Medellín – Antioquia, por cuanto fue el encargado de conocer la investigación penal con radicado 2013-25138, en la que el quejoso fungía como querellante del delito de calumnia, ello, contra la familia Taborda Restrepo y el abogado Juan Carlos Castaño
Montoya por hechos acaecidos desde el año 2008, no obstante el funcionario programó diligencias para días no hábiles, no lo llamó a disculparse por ello y remitió las citaciones a algunos de los denunciados a direcciones incorrectas, con lo que se había dilatado el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la indagación preliminar. 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 93 a 97 del c.o. de 1ª Inst. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201302992 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Con de auto2 de ponente adiado 10 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Ratificación y/o ampliación de la queja. En diligencia de ampliación y ratificación de queja
adiada 19 de junio de 2014, el señor quejoso4 expuso respecto a los hechos materia de investigación, que, con fundamento en el memorial que se aportó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín – Antioquia en el mes de abril de 2013 formuló denuncia penal por injuria, calumnia y falsa de denuncia. Que el 22 de mayo de 2013 fueron citados a una conciliación pero nadie fue, el 3 de agosto siguiente entregó más pruebas con la dirección de los implicados pero el Fiscal seguía sin saber que hacer junto con la auxiliar y la secretaria, empezando a darle citas en fechas no hábiles como domingos y festivos o se las cancelaba, sin que se pudiera efectuar la conciliación, y como a la cuarta o quinta vez solo aparecieron en noviembre de 2013 los señores Juan Esteba, Uriel y el abogado que representaba el señor Juan Carlos Castaño, destacando que la última diligencia se efectuó el 26 de febrero de 2014 gracias a las manías jurídicas del Fiscal, quien enviaba las citaciones a Medellín a sabiendas que informó que eran en Sabaneta – Antioquia. Agregó que extrañamente el señor Fiscal no se hizo presente a la diligencia programada para el 26 de febrero de 2014, la que fue presidida por otra fiscal, pero no hubo conciliación, exponiendo que antes de iniciar la diligencia el disciplinable llamó a la funcionaria que lo reemplazó y ésta le dijo que iban a iniciar la audiencia, preguntándose cómo hizo para llamarla si estaba en otra diligencia, donde se evidencia que está dilatando su caso, incluso su abogado le presentó un
memorial y le indicó que posiblemente el proceso había que archivarlo porque se trataba de una denuncia muy vieja y no quería pasarle el proceso a un fiscal seccional por la cuantía. Versión libre. Por medio de memorial allegado al dossier el 2 de septiembre de 2014, visible a folios 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst. el disciplinable manifestó que en el proceso penal con radicado 2013-25138 la denuncia fue instaurada el 8 de mayo de 2013 por el señor John Jairo Moscoso quien figura como víctima de presunta injuria y su madre de calumnia, aduciendo que en el 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 3 La notificación personal del disciplinable está en reverso del folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de ratificación y/o ampliación de la queja, vistos en folios 40 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 050011102000201302992 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín – Antioquia el abogado de la contraparte dijo en un memorial que era manipulador y torticero y que su progenitora era una estafadora. Adujo que la carpeta fue recibida en ese despacho judicial el 13 de junio de 2013, y que el 12 de
julio el ahora quejoso dejó constancia que visitó el despacho y no lo encontró ni a él o a la asistente (con la que no cuenta), que el 17 de julio de 2013 el denunciante presentó una copia de una queja en la Procuraduría donde dio a conocer que desde el año 2007 había interpuesto denuncias sin ser escuchado. Anotó que el 19 de julio de 2013 aquel presentó un memorial aportando pruebas al proceso, el 1° de agosto siguiente se presentó a ampliar la denuncia y se citaron a los querellados para audiencia de conciliación a realizarse el 26 de septiembre de 2013 pero solo se presentó el querellante, que el 8 de octubre de 2013 instauró un derecho de petición solicitando citar al abogado de los querellados a una dirección en el centro de Medellín y aportó unas fotografías de unos vehículos y planillas que no tenían nada que ver con el proceso. Rememoró que el 18 de octubre de 2013 se le dio respuesta entregándole todos los telegramas con los que se citó a los querellados, el 22 de octubre la asistente Ad-Hoc los convocó en forma telefónica para que el 11 de noviembre de 2013 se desarrollara la audiencia, pero no llegó uno de los querellados (Ferney de Jesús Taborda), posteriormente el 13 de noviembre allegó un memorial al que anexó varios documentos. Indicó que el 26 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de conciliación con el señor Ferney de Jesús Taborda, quien no asistió a la diligencia anterior, el 10 de marzo de 2014 se elaboró orden
de trabajo al CTI, el 17 de marzo de 2014 se dio respuesta a un requerimiento realizado por el querellante al Procurador Regional de Antioquia sobre el estado del proceso, una vez recibida la respuesta a la orden de trabajo el 15 de julio de 2014 se archivó el proceso por atipicidad de la conducta, falta de querellante legítimo y caducidad de la querella. Aunado a ello, allegó copias integrales del mentado proceso penal. (anexo de 1ª Inst. – descrito en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) La documental aportada junto con la queja. (Folios 8 a 32 del c.o. de 1ª Inst.). 2) El disciplinable, allegó copia integral del proceso penal identificado bajo radicado N° 05-00160-00206-2013-25138, de la cual se destaca lo siguiente: 4
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Radicado N° 050011102000201302992 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Que la denuncia fue presentada el 8 de mayo de 2013 (fls. 1 y 2), constancia de inasistencia del citado a audiencia de conciliación a realizarse el 22 de mayo de 2013 (f. 12), constancia del 13 de junio de 2013 de asignación de la carpeta al Dr. Franco Mermes Benavides
Perenguez (f. 14), constancia del 12 de julio de 2013 suscrita por la Fiscal 67 Local en la que indicó que se presentó el denunciante con el fin de ampliar al denuncia y que es la cuarta vez que va sin encontrar al Fiscal titular (f. 15), oficio de la Procuraduría Provincial de Antioquia mediante el cual se dio traslado del derecho de petición del señor Moscoso Gonzáles, recibido el 17 de julio de 2013 (f. 15-1), escrito del 19 de julio de 2013 mediante el cual aportó documentos (f. 19), constancia de que el denunciante se presentó el 1° de agosto de 2013 con el objeto de ampliar denuncia (f. 45), ampliación de denuncia (f. 46), telegramas de citación para audiencia de conciliación a realizarse el 26 de septiembre de 2013 (fls. 47-52). También se allegó constancia del 26 de septiembre de 2013 donde se indicó que no se hicieron presentes los querellados (f. 53), telegramas de citación a conciliación a efectuarse el 10 de octubre de 2013 (fls. 54-57), petición instaurada el 8 de octubre de 2013 por el señor Moscoso, donde informó algunas direcciones y solicitó copia de las citaciones (f. 58), telegramas de notificación a audiencia a realizarse el 8 de noviembre de 2013 (fls. 63-70), constancia del 28 de octubre de 2013 de llamada telefónica al abogado Juan Carlos Castaño Montoya (í. 71), respuesta a derecho de petición del 18 de octubre de 2013 (f. 72), acta de
conciliación del 8 de noviembre de 2013 donde se consignó que asistieron el denunciante y lo señores Juan Moscoso González Esteban y Uriel Taborda Restrepo (f. 75-76), telegramas y constancia de citación para audiencia a realizarse el 15 de noviembre de 2013 (fls. 79-81), solicitud del señor Moscoso Gonzáles instaurada el 3 de diciembre de 2013 (f. 82), telegramas de citación a audiencia el 26 de febrero de 2014 (fls. 131-132), constancia del 20 de enero de 2014 de citación a audiencia (fls. 133 y 142), constancia del 13 de noviembre de 2013 en la cual se consignó que se le informó al señor Moscoso que la audiencia programada para el 15 de noviembre se cancelaba por incapacidad del Fiscal (í. 147). Igualmente se aportó acta de conciliación del 26 de febrero de 2014 presidida por la doctora Victoria Eugenia Monsalve, Fiscal 81 Local (f. 148), formato de órdenes a Policía Judicial del 10 de marzo de 2014 (f. 154), informe de investigador de campo del 4 de julio de 2014 (fls. 1 57-160), resolución de archivo de las diligencias del 15 de julio de 2014 (fls. 167-169). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 28 de octubre de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Franco Hermes Benavidez Perenguez en su condición de Fiscal 123 Local de Medellín – Antioquia, argumentando textualmente lo siguiente: “…Valorados los elementos de prueba allegados a la actuación se advierte que la investigación penal con radicado 2013-25138 se adelantó conforme a lo establecido en Estatuto Procesal Penal en tanto el funcionario investigado en primer lugar intentó en diversas oportunidades realizar la audiencia de
conciliación por tratarse de unos delitos querellable, luego de ello expidió orden a Policía Judicial a fin de que efectuaran algunas labores investigativas, advirtiendo desde ya que si bien se observó que algunos telegramas fueron remitidos a una dirección equivocada tal y como lo manifestó el quejoso, concretamente los dirigidos al señor Uriel Antonio Taborda quien se informó en la noticia criminal residía en el Municipio de Sabaneta, los mismos se encuentran signados por la señora Elvia Inés Suarez Elorza, Asistente de Fiscal con Funciones de Policía Judicial, quien incurrió en un error de digitación pero no es un asunto imputable al ahora investigado y del cual no se puede inferir que estaba obrando maliciosamente para dilatar el proceso como lo indicó el quejoso. Tampoco se concluye un comportamiento irregular del hecho que se efectuaran las citaciones para días no hábiles en tanto precisamente se trató de un error por la persona encargada de suscribir las citaciones. Adicional a lo expuesto una vez obtuvo el informe de investigador de campo en virtud de las órdenes a Policía Judicial, el 15 de julio de 2014 efectuó la resolución mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, entre otras. Ahora, respecto a la inconformidad del quejoso consistente en que no asistió a la audiencia programada para el 26 de febrero de 2014, la cual fue realizada por su compañera la Fiscal 81 Local de Medellín y que aquel se comunicó con ella previo a la conciliación, por lo que se pregunta cómo pudo hacerlo si se encontraba en otra diligencia; se debe indicar que ningún
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. comportamiento irregular se observa en dicha actuación y no se trata más que de una apreciación subjetiva del quejoso sin fundamento por cuanto es razonable que el ahora investigado se comunicara con la Fiscal para indagar sobre la audiencia de conciliación que le encomendó de lo cual no se infiere ninguna irregularidad.
En cuanto a que no quería pasar el proceso a un Fiscal Seccional por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales Municipales conocen de los procesos por delitos que requieren querella, aunque el sujeto activo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona que haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa. Por su parte el artículo 74 ibíd. consagra entre los delitos que requieren querella, la injuria y la calumnia, por lo que el Dr. BENAVIDES era el funcionario competente para adelantar la investigación…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del fiscal investigado no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que dilató la actuación que
impulsaba y/o sustanciaba en instancia indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Fiscal 123 Local de Medellín – Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga
fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (el quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del fiscal disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que dilató la actuación que impulsaba y/o sustanciaba en instancia indagatoria. Al respecto, sea lo primero expresar que, no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del funcionario investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que el fiscal disciplinable eventualmente hubiere dilatado la actuación puesta a su conocimiento sin tener en cuenta los elementos de prueba puestos de presente por el quejoso y/o violentando su derecho de acceso a la administración de la justicia, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que, evidentemente la actuación del fiscal investigado fue desarrollada con base en el raciocinio propio de su gestión como director del proceso en ésa instancia preparatoria (preliminar), aduciéndose que
es evidentemente que, no concurre como reprochable disciplinariamente la actuación del funcionario investigado, pues basta con vislumbrar las pruebas 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. arrimadas al dossier para darse cuenta que el actuar de éste, fue acorde a la normatividad aplicable y no desbordó el ámbito ético de su actuar.
Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al
Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del fiscal involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar inve
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