CSDJ - F05001110200020130300401ADJUNTA20151204133124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130300401ADJUNTA20151204133124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201303004 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Manuel José Osorio Urrea.
Denunciante: Juan Carlos Cadavid Blair Primera Suspensión en el ejercicio Instancia: de la profesión por el término de tres (3) meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la señalada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, a título de dolo. 1 Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR, mediante escrito del 24 de octubre de 2013 contra el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, mediante la cual informó que contrató los servicios profesionales del togado, para que asumiera la defensa en 5 procesos civiles (2011-002829, 201100290, 201100367, 2011-154 y 2011-0321) en los cuales era demandado, pero el profesional de derecho actuó en los mismos sin la debida diligencia.
Así mismo refirió que en el proceso ejecutivo No. 2001-00154, adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal, el abogado le solicitó la suma de $1.500.00 para honorarios de un perito, pero al revisar el expediente constató que el despacho había fijado los honorarios del perito por $500.000, sin que le devolviera ni justificara el excedente del dinero cobrado. Calidad del disciplinable Al dossier se allegó certificado No. 17253-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 23 de noviembre de 2013, donde consta que el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA identificado con la C.C. N° 12541590, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 35824 vigente.
Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador2, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de abril de 2014. 2 Doctor Martín Leonardo Suárez Barón.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. En la fecha señalada, esto es, 22 de abril de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA y del quejoso JUAN CARLOS CADAVID BLAIR; sin la asistencia del Ministerio Público. Ampliación de queja del señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR: Refirió que el abogado en cinco procesos, dos de los cuales terminaron uno de manera desfavorable, los otros tres están en curso y en ellos el abogado no presentó la prueba pericial conforme a lo acordado.
Adicionalmente señaló respecto al cobro de honorarios del perito de $1.500.000, los canceló, cuando en realidad el Juzgado había fijado el valor de $500.000, indicó que ni siquiera de ese valor que le entregó el abogado canceló lo ordenado por el Juzgado de
conocimiento, motivo por el cual debió consignarlos él mismo ante el Banco Agrario. Versión libre de MANUEL JOSÉ OSORIO URREA: Manifestó el disciplinable que efectivamente le prestó sus servicios al quejoso en cinco (5) cinco procesos ejecutivos en los cuales su cliente era demandado; procesos en los cuales presentó las mismas excepciones y solicito idénticas pruebas. Refirió que respecto al pago de los honorarios del perito, esos eran por la suma de $500.000 y el millón restante eran parte de sus honorarios como profesional del derecho; aclaró que lo que sucedió fue un error de apreciación en lo que le dijo su cliente porque éste entendió que el $1.500.000 eran para el perito, pero en realidad se había acordado $1.000.000 como honorarios profesionales y el pago de los $500.000 para el perito. 3 Folio 30 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el Magistrado de instancia decretó pruebas de oficio, referente a requerir a los Juzgados que conocieron de los proceso en los que actuó el disciplinable, para que remitan copias de la demanda, e informen el estado actual de los procesos, y si hubo alguna omisión por parte del profesional investigado, allegándose copia de la
sentencia en caso tal que la hubiera. A petición de parte decretó escuchar en diligencia de declaración al señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO (perito). Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el día 23 de julio de 2014, sin embargo llegada la fecha de la misma, no se pudo realizar, teniendo en cuenta que no asistió el abogado disciplinable, en tal sentido, fijó nueva fecha para su continuación el día 16 de octubre de 2014. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional4.- En la fecha señalada, esto es, 16 de octubre de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso JUAN CARLOS CADAVID BLAIR y del disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA; sin la asistencia del Ministerio Público. Instalada la Audiencia se verificó la inasistencia del testigo citado a declarar FRANCISCO JAVIER PATIÑO, por lo anterior el Magistrado de instancia insistió en la comparecencia del mismo y fijó nueva fecha para continuar con la Audiencia, para el día 9 de diciembre de 2014. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional5.- En la fecha señalada, esto es, 9 de diciembre de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del 4 Folio 155 C.1ª Inst. y CD de la Fecha. 5 Folio 184 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso JUAN CARLOS CADAVID BLAIR y del disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA; sin la asistencia del Ministerio Público. Declaración del señor FRANCISCO JAVIER PATIÑO: Manifestó que fue nombrado como perito en el proceso No. 2011-154, que cursó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, en el cual el 11 de septiembre de 2012 le fijaron la suma de $500.000 por concepto de honorarios, en razón al peritaje a cargo del demando el señor JUAN CARLOS CADAVID, dinero que le fue cancelado por el abogado investigado más o menos en septiembre 19 de 2012.
Refirió que si el señor quejoso dice que consignó $500.000, ese dinero debe estar en el Banco de la Caja Agraria porque él no ha recibido ningún título, ni el Juzgado le informó nada respecto a esa consignación. Finalmente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 9 de febrero de 2015, pero llegada la data referida, no se pudo llevar a cabo en virtud de solitud de aplazamiento por parte del disciplinable, en tal sentido se fijó la continuación de la misma para el día 14 de abril de 2015 Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional6.- En la
fecha señalada 14 de abril de 2015, conforme a lo ordenado se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, del señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR en calidad de quejoso, sin la comparecencia del Ministerio Público. 6 Folio 268 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, el Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la comisión de la conducta descrita como faltas
disciplinarias en los artículos 35 No. 3º en la modalidad dolosa y el artículo 37 numeral 1º de la misma ley, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta, los hechos probados dentro del proceso, los cuales refieren la contratación del abogado disciplinable por parte del señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR, para la representación en calidad de demandado dentro de los siguientes radicados: 2011 0289 y 2011 0290 seguidos en el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín
2011 0321 seguido en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín 2011 0367 seguido en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín 2011 0154 seguido en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín Todos los procesos culminaron con pago total de la obligación, así mismo verificó que en desarrollo de la representación judicial se acordó la solicitud y decreto de un dictamen pericial de un contador el cual fue rendido primeramente el día 16 de agosto de 2012 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín en el radicado No. 2011 0154, en el cual se fijaron como honorarios definitivos al perito la suma $500.000. Se pactó además que ese dictamen seria solicitado en todos los demás procesos como prueba trasladada, el abogado presentó cobro de honorarios del perito el día 15 de agosto de 2012 por valor de $1.500.000 valor que le fue entregado mediante cheque
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(fl.7 y 8), de este dinero cobrado le entregó al perito la suma de $500.000, tomando para sí el excedente de dicha suma, aduciendo que hacían parte de los honorarios profesionales pagados. Se verificó que los recibos dan cuenta que lo cobrado era para el pago de honorarios
del perito y no de honorarios profesionales, así mismo tuvo en cuenta que para la fecha en que los dineros fueron cobrados al quejoso, esto es 15 de agosto de 2012, ni siquiera se habían fijado tales honorarios en el proceso 2011-0154, lo cual solo ocurrió hasta el 11 de septiembre de 2012 (fl. 44). Así mismo se probó que el abogado fue indiligente en razón de que en los radicados Nos. 2011-0321; 2011-0367; 2011-089 y 2011-0290, en ellos no se llevó a cabo la prueba pericial solicitada tendiente a demostrar la excepción de pago parcial de la obligación por culpa atribuible al aquí abogado disciplinable, porque el profesional del derecho omitió comunicar a los respectivos peritos, las designaciones a fin de que rindieran los dictámenes que ya habían sido decretados, lo que llevó a que se declaran desistidas tales pruebas. Pruebas decretadas.- A petición del investigado se decretó la declaración del señor
MAURICIO ZULUAGA ESCOBAR.
Finalmente señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 6 de mayo de 2015. Audiencia de Juzgamiento7. Llegada la fecha -6 de mayo de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable MANUEL JOSÉ 7 Folio 270 C.1ª Inst. y CD de la Fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OSORIO URREA, del señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR en calidad de quejoso, con la comparecencia del Ministerio Público doctora PATRICIA RESTREPO MEJÍA.
Se verifica que el citado a declarar señor MAURICIO ZULUAGA ESCOBAR no compareció, en tal sentido el investigado desistió de tal prueba. Alegatos de conclusión presentados por el Agente del Ministerio Púbico. Refirió que revisado el expediente, constató que no ha habido violación al debido proceso, ni nulidades que alegar; por lo anterior solicitó se profiera decisión habida cuenta el suficiente material probatorio de que goza el proceso. Alegatos de conclusión presentados por el disciplinable. En uso de la palabra manifestó que respecto al primer cargo en cuanto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, hubo una inconsistencia en lo conversado con su cliente, con relación al monto de los honorarios que se le debían cancelar a un perito. Refirió que obro de buena fe y sin la intención de defraudar a su cliente quien siempre fue puntual en el pago de sus honorarios. En cuanto al segundo cargo señalado en el artículo 37-1, refirió que si hubo una adecuada defensa de los intereses de su cliente en los procesos ejecutivos en los cuales lo representó, tanto así que la sentencia proferida en el proceso principal, esto es el que cursó en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, fue favorable a las
pretensiones de su poderdante, aunque desafortunadamente apelado el fallo, la sentencia de segundo grado fue adversa a los intereses de su prohijado. Indicó que la estrategia de defensa planteada para llevar los procesos asignados, era demostrar el descargo de unos pagarés con un buen dictamen pericial, como se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obtuvo, para después solicitar la acumulación de los demás procesos, lo que se frustró ante la petición de renuncia del poder que le hizo su cliente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de mayo de 20158 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor MANUEL JOSÉ OSORIO URREA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1º, a título de culpa y del artículo 35 No. 3º ibídem a título de dolo.
Refirió: “…la falta a su deber de honradez, el abogado que reciba u obtenga dineros para gastos o expensa irreales, o lo que es igual, expensas inexistentes, no causadas, no generadas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, ““exigir u obtener””, hace referencia a un actuar deliberado y consiente del
abogado, que aun conociendo que los gastos o expensas para los cuales solicita o percibe de su cliente no se han ocasionado, así procede y en caso bajo examen, esta conducta se perfeccionó pues según la manifestación del quejoso, la aceptación del disciplinable y la prueba documental traída del proceso 2011-01154, el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA solicitó y recibió la suma de un millón de pesos (1.000.000), los cuales excedían el monto que por concepto de honorarios para el perito Francisco Javier Patiño Osorio fijó el Juzgado mediante auto del 11 de septiembre de 2012.” En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, arguyó que quedó probado que el disciplinable no adelantó las actuaciones necesarias para que en los procesos ejecutivos se practicaran o trasladaran la prueba pericial que él mismo había solicitado y las cual era relevante para acreditar la excepción de pago parcial en favor de su cliente, pese a haber adquirido el compromiso de actuar con diligencia y en defensa de los intereses del demandado; prueba de ello es que los despachos judiciales 8 Folios 276-283 C.1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificaron que el abogado encartado no informó a los peritos designados de su
nombramiento y dieron por desistida esa prueba. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinable MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, mediante escrito presentado el 12 de junio de 20159, apeló la sentencia proferida el 28 de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sustentando el recurso de alzada argumentando prácticamente iguales razonamientos esgrimidos en los alegatos de conclusión; solamente agregó lo siguiente: “cabe preguntarse, a manera de hipótesis que desarrolla un argumento en mi favor, qué hubiera sucedido si se hubiera logrado allegara el dictamen pericial rendido ante el Juagado 25 Civil Municipal ante los otros jueces que adelantaban procesos parecidos contra el doctor Cadavid o si se hubiera podido lograr la acumulación de los procesos? La respuesta es que seguramente en primera instancia se podía haber logrado un fallo a favor de la posición del doctor Cadavid (con la conjunción de todos los procesos en su contra) pero en segunda instancia igualmente se habría producido la revocatoria del mismo, con lo cual entonces la judicatura hubiera estimado que la estrategia adoptada por mi parte era interesante, para no juzgada como una falta culposa contra la debida diligencia.” De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 22 de junio de 201510, el Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de julio de 201511 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento 9 Folios 288-291 C.1ª Inst. 10 Folio 294 C.1ª Inst. 11 Folio 5 c.o 2ª Inst
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 21 de julio de 2015 (fl.9 c.2ª Inst.), sin que haya sido presentado su correspondiente pronunciamiento respecto al proceso en curso.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos12, e igualmente emitió certificación N° 300057 de agosto 12 de 201513, a través de la cual hizo constar que el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de 12 Folio 14 c.o 2ª Inst 13 Folio 13 c.o 2ª Inst
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007
- Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó al abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la señalada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, a título de dolo.
En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones,
debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”14 14 Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada en el Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por
supuesto, cuando el asunto se deja abandonado, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, endilgándose en el presente caso al abogado investigado “descuidar o abandonar”, el encargo profesional encomendado. En el sub examine, se encuentra verificada la materialidad de la conducta a través del material probatorio obrante, así: De la actuación desplegada por el disciplinable en el proceso ejecutivo No. 201100289, se tiene que en sentencia de abril 19 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, bajo el acápite de motivaciones, el despacho en mención refirió que aunque el apoderado de la parte demandada solicitó la prueba de inspección judicial, la cual fue negada, la parte interesada no lo recurrió “por lo que cobró plena firmeza y no es posible que ahora el demandado le diga a esta Judicatura que supla sus falencias probatorias causadas a raíz de su inactividad al no recurrir el auto antes mencionado dentro del término legal, pues de haberlo hecho, habría podido argumentarle al Juez, las razones por las cuales esos medios probatorios eran útiles, pertinentes, relevantes, necesarios y conducentes para demostrar la excepción propuesta…”.15 Igualmente en el proceso No. 2011-290, se ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto se declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación. 15 Folio 121129 c.o 2ª Inst
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0367, se verificó que el disciplinable no probó las excepciones de mérito formuladas y por ende paso por alto la carga de la prueba que tenía para el logro de los intereses de su cliente, en tal sentido dicha situación fue considerada en sentencia del 13 de diciembre de 2013.16
En cuanto a la actuación desplegada dentro del radicado No. 2011-0321, se verifica que se decretó la prueba pericial solicitada por el togado, sin embargo una vez designada la perito Claudia Patricia Acevedo Cardona, pero “el juzgado tuvo por desistida la prueba pericial solicitada, ante la inercia probatoria de la parte ejecutada por producir su aducción al proceso…”. Dichas probanzas son demostrativas del actuar negligente del abogado disciplinable, al no dar el respectivo impulso a los procesos a él encomendados, incurriendo así en la falta a la diligencia profesional. En cuanto a la conducta imputada al profesional de derecho disciplinable, contemplada en el Artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Se refiere a la infracción contra la honradez profesional, debe decirse que dicha falta se concretó cuando el abogado le cobró a su cliente $1.500.000 por concepto de
gastos de honorarios del perito dentro del radicado No. 2011-1154 , suma tal que le fue paga mediante cheque del 16 de agosto de 2012, fecha en la cual no se había 16 Folio 201-209 c.o 2ª Inst
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201303004 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferido el auto de regulación de honorarios por este concepto, pues dicha providencia se efectuó el día 11 de septiembre de 2012 en la cual se fijó el valor de $500.000 por honorarios del perito; sumado a lo anterior, el abogado no devolvió el excedente cobrado por demás.
Ahora bien las exculpaciones dadas por el abogado disciplinable respecto de esta falta en el escrito de alzada, no son de recibo para esta Superioridad, por cuanto justifica esta conducta en un malentendido sobre el pago de honorarios, y que el excedente correspondía a sus estipendios como profesional del derecho, situación que no fue probada y si muy por el contrario se encuentran dentro del expediente las documentales de la providencia que fijó los honorarios del perito y la consignación efectuada al abogado, conducta tal que refleja la falta de honradez del togado al cobrar ese millón de pesos de más sobre la base de un gasto irreal. Antijuricidad. En el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó
el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, que estable
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