CSDJ - F05001110200020130300601ADJUNTA20170331101146-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130300601ADJUNTA20170331101146-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 050011102000201303006 01. Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar a la Abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y portadora de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala a quo: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 25 de octubre de 2013 (Fl. 1), la señora Francy Astrid Herrera Mejía, presentó queja en donde solicita iniciar
investigación disciplinaria en contra de la abogada Dra. NATALIA GÓMEZ FRANCO, por cuanto la contrató para que le adelantara un proceso de divorcio, le adelantó un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), por honorarios, no le expidió recibos de ese dinero, ni adelantó la gestión encomendada.” (Resaltado en el texto) 1 Sala integrada por los Magistrados Beatriz Elena García Estrada (Ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de NATALIA GÓMEZ FRANCO, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada GÓMEZ FRANCO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 22 de noviembre de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia de la
investigada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 03 de diciembre de 2014, y en la misma el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja. Se le corre traslado a la defensora de confianza, quien realiza solicitudes probatorias a la cual accede el Instructor. La siguiente sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 11 de febrero de 2015, y en la misma la quejosa rinde ratificación y ampliación de la queja, el Magistrado Sustanciador decreta pruebas de oficio.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2015, el Magistrado incorpora la prueba documental arrimada al plenario. La quejosa es interrogada por la bancada de la 2 Folio 5. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta defensa y por el Agente del Ministerio Publico. La Disciplinable rinde versión libre y en la misma de manera espontanea confesó la comisión de la falta. Se declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la investigada y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había
obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma norma, a título de culpa. La togada investigada ratifica que confiesa la comisión de la falta imputada. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 15 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar a la Abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y portadora de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuo su
comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta “De acuerdo con los hechos, las pruebas, las normas citadas, y la confesión de la disciplinable, efectivamente la Dra. NATALIA GÓMEZ FRANCO, faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, y cometió la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, por la cual se le formularon cargos. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). Adicionalmente no se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la ley 1123 de 2007); pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias, estos es, OBRAR CON LEALTAD y HONRADEZ en sus relaciones profesionales. La conducta realizada y violatoria del articulo 35 numeral 6, fue atribuida bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que la abogada investigada recibió una suma de dinero como honorarios para el trámite que adelantaría y conociendo el deber
impuesto por la ley, de extender el recibo donde ello constara, se apartó de su cumplimiento de manera voluntaria. Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso. (Arts. 5 y 21 de la ley 1123 de 2007) En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y por el contrario, se encuentra acreditado que la Dra. NATALIA GÓMEZ FRANCO, con su proceder incurrió en la infraccion al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia sancionatoria en contra del citado profesional. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007).” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la Profesional del Derecho NATALIA
GÓMEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y portadora de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar a la Abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y portadora de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. La abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez del abogado, porque la señora Francy Astrid Herrera Mejía, la contrató para que le adelantara un
proceso de divorcio, le entregó un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), como pago de honorarios, ), Sin embargo, no se llevó a cabo ninguna actividad por parte de la doctora GÓMEZ FRANCO, ni le expidió recibos de ese dinero, lo que hace que su República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta conducta encuadre en el artículo 28 numeral 8 y en el numeral 6 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por la investigada NATALIA GÓMEZ FRANCO, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de esta jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 6º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (………)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos."
En cuanto a la no expedición de los recibos por los dineros recibidos, este Juez Colegiado encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si la togado no expidió el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. A diferencia del tipo disciplinario establecido en el numeral 6º, del artículo 54, del Decreto 196 de 1971, en el cual se exigía que el abogado se negara a otorgar el recibo de pago de honorarios o de gastos, estableciéndose como núcleo rector de ese tipo disciplinario “negarse a otorgar recibos”, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, el legislador quiso generar la obligación en los abogados, de expedir el respectivo recibo de pago de honorarios o gastos siempre que se le cancelara dineros por ambos conceptos. Por lo tanto, actualmente para incurrir en la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, basta con que el abogado omita la obligación de expedir los recibos por los dineros recibidos; ocurriendo esto, en el caso de los togados inculpados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 050011102000201303006 01. Abogado en Consulta De acuerdo al anterior recuento fáctico, la Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario, la materialización de la falta a la honradez endilgada a la togada GÓMEZ FRANCO, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a la encartada, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión, en lo referente a esta profesional del derecho. Todo lo anterior aunado a la confesión que realizó la Implicada, aceptando la comisión de la falta. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de
la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (……..) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulnero el deber a la falta a la honradez, pues recibió unos recursos como parte de pago de sus honorarios y no extendió el correspondiente recibo, por ende no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de
responsabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de dolo, en cuanto a que la disciplinada actuó con conocimiento de la ilicitud de su proceder, al haber recibido unos dineros y no expedir el respectivo recibo. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, por el desconocimiento del deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que la llevo a incurrir en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 050011102000201303006 01. Abogado en Consulta particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria . Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción a la implicada, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas
consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta Por lo anterior, la Sala teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora NATALIA GÓMEZ FRANCO, esta Colegiatura confirmará la sanción, impuesta, porque la misma fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, como quiera que, según se ve, la togada GÓMEZ FRANCO, contrariando la norma ética de los abogados, la no existencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada, la confesión de la falta, permiten
concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resuelve sancionar a la Abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.255.344 y portadora de la tarjeta profesional número 190986, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 6, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201303006 01.
Abogado en Consulta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial