CSDJ - F05001110200020130301301ADJUNTA20140122164251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130301301ADJUNTA20140122164251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201303013 01/2727T Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en Sala 96 del 18 de diciembre de 2013, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 14 de noviembre de la presente anualidad, mediante el cual se NEGÓ la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ELVIA GIRALDO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra
de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE
SANTUARIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.
La señora MARÍA ELVIA GIRALDO LÓPEZ, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Santuario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados, dignidad humana, igualdad a la familia, petición y derecho de los niños, con base en los siguientes hechos:
Expuso la accionante que desde el 30 de septiembre de 2013, solicitó a la accionada un duplicado de su documento de identidad, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiera recibido respuesta, perjudicándola por cuanto debe retirar unos dineros en el Banco Agrario, los cuales sólo le serán cancelados con la presentación del documento original. (v. fls. 1 y 2)
2. Actuación Procesal: Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada Ponente, doctora Claudia Rocio Torres Barajas, admitió la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELVIA GIRALDO LÓPEZ quien actúa en nombre propio, ordenando notificar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y vinculó a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE EL SANTIARIO - ANTIOQUIA para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. (Fl. 6 c.o.)
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Registraduría Nacional del Estado Civil. MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, en su condición de apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, informó que mediante Decreto 1010 de 2000, se determinó la preparación, validación, producción y envío de la cedula de ciudadanía a la Delegada para el Registro Civil y la identificación y al Director Nacional de identificación acorde con los artículos 38 y 39 del citado decreto. Refirió que en el caso en concreto, la Coordinación Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Identificación, informó que consultada la herramienta Temporal MTR, base de datos que permite conocer el estado de producción de los documentos, se estableció que el trámite de expedición (duplicado) de la cédula de ciudadanía No. 32.390.114 a nombre de la accionante, llevado a cabo el 9 de octubre de 2013, se encuentra en proceso de producción para ser enviada de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó (Municipal de Santuario – Antioquia), siempre y cuando no se presenten inconvenientes de carácter técnico que impidan adelantarlo. (v. fls. 15 a 24) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de noviembre del cursante año, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela incoada por la ciudadana MARÍA ELVIA GIRALDO LÓPEZ contra la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE
SANTUARIO - ANTIOQUIA.
Indicó el Seccional de Instancia una vez citada la Jurisprudencia de la Corte atendida para éste tipo de asuntos, que no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales, pues entre la solicitud del documento de identidad (9 de octubre de 2013) y la contestación de la tutela por parte de la accionada (6 de noviembre de 2013) transcurrieron 27 días, término éste razonable en atención a lo dispendioso del proceso de producción, más cuando a la petición se le está dando un trámite prioritario.
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, arguyendo que a su petición de tutela le dan una respuesta ajena a su situación a la cual tiene derecho como cualquier otra ciudadana de bien y sin problema alguno para tal negación; solicitando se le revoque el fallo y se ordene la entrega inmediata de su cédula de ciudadanía. (v. fls. 35 y 36)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite se trata de determinar si procede o no la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a los desplazados, dignidad humana, igualdad, familia y derechos de los niños invocada por la actora y que presuntamente han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Santuario – Antioquia, al no entregarle de manera pronta su duplicado de la cédula de ciudadanía. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.
- Test de Procedibilidad.
Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Asunto previo. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Ésta puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero. De hecho la norma consagra que el mecanismo constitucional puede instaurarlo una persona “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. 2 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Es así como se ha entendido que hay varias maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela: (i) cuando un particular actuando en su propio nombre inicia la acción; (ii) cuando se hace mediante un representante, en cuyo caso será necesario acreditar el poder respectivo; y (iii) en agencia oficiosa, es decir cuando un tercero, abogando por el interés de otro individuo que no esté en capacidad de actuar, adelante la tutela a nombre del afectado. En el presente caso la señora MARÍA ELVÍA GIRALDO LÓPEZ, actúa en causa propia, cumpliéndose por contera estas condiciones, pues está
probado plenamente que la titular cuyos derechos se invocan esta en incapacidad de defenderlos por sí mismos.(artículos 17 y 19, Decreto 2591 de 1991). Procedencia de la acción de tutela en el presente caso. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La regla general de la acción de tutela o mecanismo residual solo tiene como excepción la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; al respecto, la Corte Constitucional ha sido muy clara en establecer cuáles son las
características que debe tener el perjuicio irremediable para que éste pueda ser protegido por el juez de tutela al momento de hacer el análisis y fallar: "...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral..." [1] Visto lo anterior encuentra esta Sala que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, lo anterior porque habiendo otras acciones no se advierte la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en la agenciada. En efecto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo principal de protección de derechos fundamentales, que procede cuando no existan
otros medios jurisdiccionales o cuando éstos se hayan agotado (artículo 86, C.P.). Pero, además, procede incluso si existen otros medios de defensa si ellos no se muestran como idóneos o eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6.1, Decreto 2591 de 1991). Por tanto, la tutela sólo está llamada a definir una controversia que pueda resolverse por medio de otras acciones ordinarias o contenciosas, si hay indicios de que la falta de resolución pronta a este respecto, amenaza con ocasionarles a los titulares de derechos fundamentales un perjuicio tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.3 En este caso, entonces, tendría que estar acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues, según lo ha constatado esta Sala, el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger – como lo pretende la accionante en su tutelalos derechos invocados. Para empezar, la señora GIRALDO LÓPEZ, debe culminar la actuación administrativa de conformidad con la información que le proporcionó la [1] Sentencia SU-1070/03. 3 T-961 DE 2009. entidad accionada, quien aludió que el trámite de expedición del duplicado de la identificación de la accionante está en curso y se le dará un impulso prioritario; además de lo anterior, como bien lo dijera el A quo, entre la expedición de la contraseña (9 de octubre de 2013), y la fecha de presentación del amparo constitucional (30 de octubre de 2013), sólo había
transcurrido 13 días hábiles, y entre esta última data y la calenda de contestación de tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (6 de noviembre de 2013) pasaron 18 días hábiles, término éste que es considerado por esta Colegiatura razonable atendiendo la gestión que se debe superar para la expedición del documento por parte de la entidad, más cuando la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-497 de 2006), ha determinado un lapso de hasta 1 año para tales fines. De otro lado, es evidente que la accionante al interior del presente amparo constitucional, no acreditó ningún perjuicio irremediable, pues con su petitum no allegó suficiente material probatorio que determinara su condición de indefensión, así como tampoco ningún documento que demostrara la negativa del banco agrario en cancelarle la “consignación” aludida por la señora GIRALDO LÓPEZ, o por lo menos, alguna certificación de donde emane la reclamación de la cédula por parte de la actora ante la Registraduría de Santuario – Antioquia) y le negativa de la entidad en entregársela o expedírsela. Conforme lo precedente, al no observarse que la accionante hubiese demostrado fehacientemente un perjuicio irremediable, y por lo tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar, en estas condiciones, pues de ser así el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades administrativas, para resolver asuntos como el que hoy se somete a consideración de esta Sala. En consideración a que el perjuicio al derecho de la agenciada
eventualmente podría ser reparado por otros medios diferentes, como también que no se estructuran los requisitos de irremediabilidad del perjuicio de acuerdo con los parámetros de la Corte Constitucional antes citados, esta Sala concluye que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por la ciudadana MARÍA ELVÍA GIRALDO PÉREZ contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 050011102000201303013 01
Asunto: MARÍA ELVIRA GIRALDO LÓPEZ Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Aprobado según Acta de la Sala No. 002, del 22 de enero de 2014
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por esta Sala en el sentido revocar la decisión emitida por el Despacho Judicial de Instancia el 14 de noviembre de 2013 que negó la acción de tutela, para en su lugar declararla improcedente, por las razones que expongo a continuación. En efecto, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de los desplazados, dignidad humana, igualdad, familia, petición, derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las demandadas, por cuanto solicitó duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de acudir a la tutela se haya solucionado lo pedido, lo que causa perjuicios porque no ha podido retirar unos dineros del Banco Agrario en donde le exigen el documento original, sin que pueda hacerlo con la contraseña del mismo.
El despacho judicial de instancia consideró que entre la solicitud del duplicado de la cédula de ciudadanía tramitado el 9 de octubre de 2013 y la radicación de la tutela, trascurrieron apenas 27 días, lapso que es razonable por lo que no se vulneraron los derechos alegados. Por su parte, para esta Sala existe otro medio de defesa judicial y la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. A juicio del suscrito Magistrado, en primer lugar, debió vincularse al Banco Agrario de Colombia por cuanto pese a que no fue demandado directamente, de los hechos que originaron la solicitud de protección constitucional se infiere que la cédula de ciudadanía que está tramitando la actora, es necesaria para poder retirar unos dineros de la citada entidad financiera y, en segundo lugar, como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen otras formas que pueden implementar las entidades financieras tendientes a establecer la plena identidad de las personas, sin que se requiera de manera indispensable la cédula de ciudadanía. Ciertamente, a mi juicio, esta Sala, en aplicación de la jurisprudencia horizontal, basada en la doctrina constitucional, debió aplicar la regla vertida, entre otras, en los fallos del 23 de octubre de 2013, radicación No. 630011102000201300224 01, y, del 27 de marzo de 2014, Radicación No. 050011102000201400276 01, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, referida que debe evaluarse en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre el valor jurídico de la
cédula de ciudadanía como medio de identificación por excelencia, por cuanto, debe enfatizarse, en ocasiones su aplicación estricta puede originar afectación de los derechos fundamentales, y para ello ha acudido al principio de proporcionalidad, para establecer si la exigencia estricta del mentado documento restringe el goce de garantías que buscan la eficacia de la dignidad humana. De tal manera que la falta de análisis de las dos circunstancias descritas pudieron variar sustancialmente la decisión adoptada por la Sala. Los argumentos expuestos son suficientes para sustentar mi posición disidente. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra