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CSDJ - F05001110200020130303101ADJUNTA20161111123046-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130303101ADJUNTA20161111123046-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional, a la Honradez y lealtad con el cliente – Artículos 37 numeral 1, 34 literal d) y 35 numeral 3. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Así mismo incurre en falta el profesional del derecho que no informe de forma veraz el estado real del proceso para el cual fue contratado, además de aquel que a sabiendas que no existe causa licita que genere el cobro de gastos procesales proceda a requerírselos a su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201303031-01 (11366-27) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual

se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primera y culpa la última. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013 el señor Diego Alberto Gallo Hernández presentó queja disciplinaria contra la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, a quien contrató de manera verbal para que adelantara un proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, acordando el pago de $950.000 como honorarios de los cuales canceló $920.000, sin embargo a la fecha la togada no ha iniciado la acción para la cual fue contratada, suministrándole datos errados y mentirosos sobre el proceso (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 18104-2013, mediante 1 Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA y BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA. el cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.903.933 y tarjeta profesional No. 180.395, así como

el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada del cual se observa que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 7 - 89 c.o.) 3.- En auto del 16 de diciembre de 2013, el Instructor de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.), pero ante la inasistencia de la encartada a la misma el a quo ordenó emplazar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y una vez efectuado lo propio por la Secretaria en proveído del 20 de octubre de 2014 el fallador de instancia designó a los doctores Dori Andrea López y José Hincapie Velásquez como defensores de oficio de la encartada y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia (fl. 14, 16, 18 c.o.). 4.- El 11 de diciembre de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, para lo cual hizo lectura de la queja presentada . 4.1.- El fallador de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien deprecó la práctica de algunas pruebas siendo decretadas por el instructor, quien a su vez fijó fecha para continuación de la diligencia (fl. 38 c.o. Audio No. 1). 5.- Mediante oficio del 20 de enero de 2015, No. 018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquia, informó al despacho que cursó el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento No.

201400039-00 instaurado por Diego Alberto Gallo Hernández contra Luz Elena Gómez Gil en el cual funge como apoderado el doctor Cesar Augusto Correa Campiño (fl. 43 – 52 c.o.). 6.- El 11 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de la encartada y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja. El querellante reiteró los hechos denunciados, asegurando que la encartada pese haber recibido los honorarios no desplegó ninguna gestión, destacando haberle entregado $350.000 para el pago de un perito, $150.000 y $70.000 para gastos procesales, aseveró que la disciplinable siempre iba a su almacén para pedirle dinero. Actualmente el proceso lo inició con otro abogado. Al interrogatorio efectuado por defensor de la encartada, señaló que el proceso se adelanta en el municipio de Santuario con su nuevo apoderado quien lo presentó a finales del 2013. 6.2.- Declaración Jorge Iván Ruiz Montoya. Señaló el testigo que la encartada fue contratada para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, indicando que siempre que ella necesitaba dinero para el proceso iba al almacén de propiedad del quejoso informándole que llevaba muy adelantada la demanda, pero después de un tiempo no les volvió a contestar el teléfono. 6.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas y a la programación de la continuación de la diligencia (fl. 53 c.o. y Audio No. 2)

7.- Reanudada la diligencia el 10 de marzo de 2015, el fallador de instancia contó con la presencia del defensor de oficio del encartado y el quejoso. 7.1.- Declaración de la señora Nora García Hurtado. Aseguró que en varias oportunidades la disciplinada buscó al denunciante para que le hiciera entrega de dineros para gastos del proceso. 7.2.- El magistrado ordenó la práctica de pruebas y señaló fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 58 c.o. Audio 3). 8.- El 8 de abril de 2015, el Magistrado de instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del defensor de oficio de la encartada. 8.1.- El a quo decretó la nulidad de todo lo actuado dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario. Así mismo, procedió a declarar persona ausente a la togada investigada designándole como defensor de oficio al doctor José Hincapié Velásquez, quien tomó posesión de tal encargo. 8.2.- Calificación Jurídica. Sin pruebas que practicar, el fallador de instancia procedió a valorar las pruebas arribadas al plenario de las cuales evidenció que la encartada faltó a su deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró preliminarmente la indiligencia en que incurrió la denunciada al no haber iniciado la gestión para la cual fue contratada y recibió el pago de honorarios, configurándose la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Así mismo, encontró el a quo que la encartada le mintió a su prohijado entregándole un número de radicado de un proceso inexistente, y que cada vez que indagaban el quejoso por el proceso la encartada le manifestaba que iba bien, con lo cual incurrió en la falta señalas en el C.D.A. del artículo 34 literal d), a título de dolo. De otra parte, el Magistrado encontró de las pruebas allegadas por el quejoso que la abogada le solicitó a su cliente dinero para el pago de un perito, según recibo aportado, sin embargo como la togada no inició el proceso, dichos gastos eran irreales, configurándose la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8.3.- Por lo anterior, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para su continuación (fl. 62 c.o. y Audio No. 4). 9.- En escrito del 23 de abril de 2015, el Magistrado Instancia dio inicio con la Audiencia de Juzgamiento, procediendo a nombrar como defensora de oficio de la disciplinable a la doctora Liza Shirley Gómez Vallejo, quien una vez posesionada, solicitó el aplazamiento de la diligencia para el estudio del caso (fl. 69 c.o. y Audio No. 5. 10.- El 11 de junio de 2015, el fallador de instancia prosiguió con la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio de la encartada y el quejoso. 10.1.- Alegatos de conclusión. Aseguró la defensora de la investigada

que de las pruebas allegadas al expediente se observa la configuración de una duda que debía ser resuelta en favor de su prohijada, pues si bien los testigos aseguraron que la encartada recibió dineros para su gestión, tal hecho no tenía ningún soporte de mandato o contrato de prestación de servicios, encontrando que quien funge como apoderado del querellante es otro profesional del derecho. 10.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 84 c.o. y Audio No. 6). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primera y culpa la última. Lo anterior, al considerar el a quo que respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estaba demostrada la relación cliente - abogado existente entre la encartada y el quejoso, sin embargo la investigada se abstuvo de iniciar la demanda de deslinde y amojonamiento pero cobró honorarios para tal tarea, conducta calificada a título de culpa.

Frente a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, aseguró la Sala Dual de Instancia que de conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos y el quejoso en el plenario se constató que la encartada le mintió a su mandante sobre el estado real de dicha actuación, concretándose la falta al no haber mantenido informado a su mandante de forma veraz, conducta calificada a título de dolo. Finalmente, respecto de la falta señalada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, encontró el a quo que el denunciante hizo entrega a la disciplinada de $350.000, exigidos para el pago de un perito, pero dichos gastos no se dieron toda vez que la doctora Cañas Rodríguez no presentó la demanda de deslinde y amojonamiento para la cual había sido contratada por el señor Diego Alberto Gallo, conducta calificada a título de dolo. Concluyó el Seccional de Instancia indicando que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa realizadas por la investigada, la trascendencia social de las conducta desplegadas el perjuicio causado a su mandante, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, criterios que determinaron que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 85 - 94 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 18 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó

conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 24 de septiembre de 2015 ante la Secretaria de esta Colegiatura, rindiendo concepto el 7 de octubre de esa anualidad en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia (fl. 9, 12 - 15 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 399017, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 18104-2013, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.903.933 y tarjeta profesional No. 180.395, así como el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada del cual se observa que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 7 - 89 c.o.)

3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De las faltas endilgadas “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 5.1. De la falta a la debida diligencia profesional– Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que frente a la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene probado que la encartada se comprometió a adelantar en representación del señor Diego Alberto Gallo en un proceso ordinario, como lo demuestran los recibos suscritos por la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ obrante a folio 5 al 6 del cuaderno original, además del contenido de la queja se tiene que la demanda era una de deslinde y amojonamiento (fl. 1 – 3 c.o.), con lo cual se comprobó la existencia de un encargo profesional asumido por la disciplinada de forma expresa. Ahora bien, la encartada fue llamada a juicio disciplinario en relación con la falta de diligencia, toda vez que ésta pese haberse comprometido con el quejoso y de haber recibido dineros para gastos procesales y sus estipendios, no interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda alguna, como bien se logró comprobar de lo informado el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquia, lugar donde se ubicaba el predio del

denunciante, comunicación en la cual aseguró esa autoridad judicial que al verificar su base de datos, encontró el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento No. 201400039-00 instaurado por Diego Alberto Gallo Hernández contra Luz Elena Gómez Gil, aclarando que en esa actuación fungía como apoderado el doctor Cesar Augusto Correa Campiño y no la disciplinada (fl. 43 – 52 c.o.). Así las cosas, observa esta Corporación que la encartada no desplegó las actuaciones necesarias para adelantar en debida forma la demanda civil para la cual fue contratada, pues se tiene plenamente demostrado que ésta una vez se comprometió con su cliente a la iniciación de la gestión ordinaria, no ejecutó ninguna acción dirigida a la concreción del reclamo de su mandante para la definición de los linderos de su terreno, teniéndose que ante la negligencia de la togada tuvo que acudir a otro profesional del derecho, con quien sí presentó la referida acción civil. De lo referido en precedencia evidencia la Sala que la encartada no ejecutó de forma eficiente el mandato conferido por el quejoso, al punto que ni siquiera elaboró el poder necesario para la iniciación de la demanda, como se evidencia del contenido de la queja, con lo que se evidencia negligencia y descuido de la disciplinada para el cumplimiento de su encargo profesional. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de

la Ley 1123 de 2007. 5.2. De la falta a la honradez del abogado – Artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, observa la Sala que la falta a la honradez profesional por la cual fue llamada la encartada al juicio disciplinario se encuentra debidamente acreditada, pues una vez establecido en el acápite anterior que la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, acordó con el quejoso que lo representaría para la iniciación de un proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, del cual percibió el pago de estipendios (fl. 6 – 7 c.o.), ésta no ejecutó dicho acuerdo, sin embargo según se observa a folio 6 del cuaderno original contrastado con lo afirmado por el señor Diego Alberto Gallo Hernández en su escrito de queja (fl. 1 – 3 c.o.), y en la ampliación de queja realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de febrero de 2015, se tiene que la encartada le exigió dinero para la contratación de un perito, habiendo sido cancelado por el querellante la suma de $350.000, sin embargo ese pago no podía ser ejecutado dentro de ninguna actuación judicial ante la indiligencia de la denunciada al no haber acudido a la acción ordinaria para el reclamo de las pretensiones de su cliente. En suma, observa esta Superioridad que la togada era consciente que no podía exigir dicho pago, toda vez que para ese momento, 27 de febrero de 2013, ella no había iniciado demanda alguna, situación que

sin lugar a dudas configura la materialización de la falta endilgada en sede de instancia, sin embargo exigió tales sumas y de las cuales expidió el respectivo recibo. Como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. 5.3. De la falta de lealtad con el cliente – Artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a esta falta, observa la Sala que la misma se concretó con la situación de expectativa que le generó la disciplinada a su clientes, toda vez que según lo informado por el quejoso y los señores Jorge Iván Ruiz Montoya y Nora García Hurtado (fl. 53, 58 c.o. Audios 2 y 3), la investigada para poder exigir el pago de sus honorarios le daba información inexistente, mentirosa, falsa a su mandante sobre el presunto estado del proceso ordinarios de deslinde y amojonamiento que ella afirmaba estar ejecutando, sin embargo, dicha información no fue cierta, como bien lo señaló el quejoso en su intervención del 11 de febrero de 2015 ante el Seccional de Instancia, donde manifestó que la doctora Cañas Rodríguez le aseguraba que el proceso iba bien, incluso le había dado un número de radicado que no correspondía a la realidad por ello al indagar en los despacho judiciales de Santuario, Antioquia,

eso no era cierto, teniendo que contratar a otro profesional del derecho. Es así que la falta se materializó probatoriamente con el escrito allegado al plenario el 20 de enero de 2015, No. 018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquia, en el cual informó al a quo que en su despacho cursaba el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento No. 201400039-00 instaurado por Diego Alberto Gallo Hernández contra Luz Elena Gómez Gil en el cual fungía como apoderado el doctor Cesar Augusto Correa Campiño (fl. 43 – 52 c.o.), situación que sin lugar a dudas tipifica el cargo señalado en primera instancia. Como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que ésta no informó de manera veraz la evolución del asunto cada vez que era indagada por su mandante, por el contrario se limitó a decirle mentiras, manteniéndolo engañado del verdadero estado de su encargo profesional.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al

deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante JACQUELINE ANDREA CAÑAS RODRÍGUEZ, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas al expediente, demuestran el incumplimiento reiterado de los sus deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 de la Ley 1123 de 2007, por parte de la disciplinable, sin que repose en su favor causal alguna de eximente de responsabilidad. Ahora bien, se tiene en el plenario que la doctora Cañas Rodríguez faltó a sus deberes profesionales relacionados con la lealtad y honradez para con su cliente, toda vez que debió abstenerse de exigir el pago de gastos procesales para la contratación de un perito, pues a sabiendas que no había iniciado actuación judicial alguna no existía carga procesal que cumplir, sin embargo optó por acceder a dichos dineros sin que los mismos los hubiera destinado para el fin para el

cual fueron extendidos por su mandante. De otra parte, tampoco la encartada fue diligente con el mandato dado por el denunciante, pues pese a haber recibido el pago de honorarios profesionales, no actuó de forma pronta

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