CSDJ - F05001110200020130303401ADJUNTA20190206100046-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130303401ADJUNTA20190206100046-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de enero de 2019 Aprobado según Acta N° 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 050011102000201303034 01
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede esta Sala Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a dos (2) SMLMV para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el numeral 3º artículo 35 y el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se presentó queja por parte del ciudadano Fernando Antonio Patiño Grisales contra el abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS; el quejoso señaló que contrató junto con sus hermanos Flor Alva, María Elvira, Luz Amanda Patiño Grisales al abogado,
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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201303034 01
Referencia: Abogado en apelación para adelantar la sucesión de su difunto padre. Para realizar la gestión, el togado solicitó la suma de $1.600.000, de los cuales pagó la suma de $750.000, cancelados en tres contados, por concepto de adelanto de honorarios, pago de edicto de radio y prensa y gastos para escrito de sucesión.
Junto al escrito de denuncia, presentó copias “informales” de los recibos de los sendos pagos efectuados al abogado.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.374.952, portador de la tarjeta profesional vigente número 158.141 del Consejo Superior de la Judicatura1, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 22 de mayo de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.2 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Se libró despacho comisorio a la ciudad de Bogotá con el fin de notificar personalmente al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, siendo infructuosa al no lograr notificarlo en la dirección aportada.
El 22 de mayo de 2014, no se pudo llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del abogado investigado. El Magistrado de instancia, le otorgó tres días para allegar la excusa, pasados los cuales se ordenó fijar edicto emplazatorio por tres días, desfijado el mismo declararlo persona ausente y nombrar un abogado de oficio.3 1 Folios 4. C.o. 2 Folio 6. C.o. 3 Folio 19 C.o. 2
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M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201303034 01
Referencia: Abogado en apelación 3.2.- Mediante auto de 4 de agosto de 2014 y en cumplimiento de los acuerdos No.
VSJA-SA14-4196 de 18 de julio de 2014 y el acuerdo No. PSAA14-10195 de 31 de julio de 2014, se remitieron las diligencias a los Magistrados de Descongestión de la Seccional de Antioquia4. 3.3.- Mediante auto de 12 de agosto de 2014, asumió el conocimiento del proceso el Magistrado de Descongestión de la Seccional de Antioquia, Luis Fernando Zapata Arrubla5. 3.4.- En auto de 12 de febrero de 2015 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio al abogado Eluid Bedoya Marín, señalando la fecha de 11 de marzo
de 2015 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.5.- El 10 de marzo de 2015, el abogado investigado allegó un escrito en el cual solicitaba la nulidad de lo actuado al haber una indebida notificación, pues se le había notificado a una dirección errónea que no correspondía a su dirección actualizada. 3.6.- El 17 de abril de 2015, asumió el conocimiento de la diligencia el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien señaló la fecha de 12 de mayo de 2015, a las 4:15 de la tarde para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En fecha y hora prevista para la audiencia no se pudo realizar, debido al traslado del Magistrado que venía conociendo la diligencia. 3.7.- Mediante el auto de 27 de mayo de 2015 el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya a quien se le asignó el proceso, señaló la fecha de 11 de junio de 2015 para fijar 11 de junio de 2015 a las 9:30 de la mañana para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 20 C.o. 5 Folio 21 C.o. 3
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Referencia: Abogado en apelación El 10 de junio de 2015 se acercó al despacho el abogado BERNAL VILLEGAS, con el fin de revisar el proceso, donde funge como disciplinable, posteriormente solicitó el
aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues tiene una reunión de la maestría el mismo día entre las horas de 9:00 y 10:00.6 3.8.- Se señaló en diversas ocasiones audiencias de pruebas y calificación provisional, a las cuales el disciplinado no asistió, de tal manera, se emplazó debidamente y se declaró persona ausente. Fijado fecha para 29 de octubre de 2015 para a las 9 de la mañana. 3.9.- En fecha de 29 de octubre de 20157, luego de varios aplazamientos se realizó audiencia de pruebas y juzgamiento asistiendo el quejoso y el abogado de oficio. El Magistrado instructor leyó la queja y el defensor de oficio procedió a solicitar pruebas:
1. Oficiar a la Notaria única del Abejorral para que informe al despacho si se inició alguna diligencia referente a la sucesión doble intestada, de los señores Laureano Patiño y María Grisales, que tipo de actuaciones si las hay y certificar quien actuó en ellas. En caso de existir actuaciones por parte del abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, identificado con T.P. No. 158141 del CSJ anexar copias de lo actuado.
2. Solicitar al quejoso, allegar los originales de los recibos de pago de honorarios suscritos por el abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS.
3. Ampliación de queja del señor Fernando Antonio Patiño Grisales quejoso en el asunto.
A lo cual el magistrado instructor solicitó la ampliación de queja, aprovechado la
presencia del quejoso en la audiencia. 6 Folio 60 C.o. 7 Folio 138 C.o. 4
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Referencia: Abogado en apelación El quejoso manifiesto en la ampliación de queja, que dado el fallecimiento de sus padres, junto a sus tres hermanos decidieron adelantar el proceso de sucesión recurriendo al abogado investigado. Relató “…yo le di poder para que él hiciera esa sucesión” (record 16:51) “nosotros somos cuatro y todos estábamos de acuerdo de que él nos haría la sucesión… los cuatro le firmamos a él” (record 17:01 a 17:15). “… fui a la notaria de Abejorral, porque él trabajaba allá, me dijeron, no, el hombre aquí no ha traído ninguna escritura, él no ha hecho nada” (record 21:35) ante la pregunta de quién le dijo eso el añade que fue la Notaria, “por medio de la notaria consiguieron otro abogado” (record 21:53). El magistrado pregunta si ya se había realizado la sucesión a lo que el quejoso manifiesta que sí; ante la afirmación el Magistrado procede a preguntar el nombre del abogado que adelantó la diligencia a lo cual el quejoso respondió ”lo hizo una abogada, eso lo cogieron en la Notaria me parece que se llama Mónica, Mónica Baena (record 22:00 a 22:14).
Posterior, afirmó que la sucesión fue realizada y la finca fue vendida, Mónica se encargó de la escritura. Luego de ello el abogado disciplinado no ha respondido sus llamados. El Magistrado de instancia, preguntó si todavía tiene los originales de los recibos, a lo cual, informó no recordar tener los recibos originales de los pagos aportados en la queja, dice que los paso en la queja le sacaron copia o que deben estar en un archivo de él. El Magistrado de instancia, lo interrogó, si alguien ajeno a su familia conocía del proceso con el abogado, a lo cual, manifestó que sería la señora Mónica Baena y un señor muy conocido en el pueblo pero, que no recuera el nombre, añadió: “La señora Mónica Baena es muy amiga de nosotros y ella en ese tiempo trabajaba como secretaria de la notaria, en este momento es como notaria, ella nos dijo pues que el hombre era muy bueno que él no se demoraba nada para hacer la sucesión” (record 25:38 a 26:09) 5
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Referencia: Abogado en apelación Posterior a la ampliación el a quo decretó las siguientes pruebas de oficio:
1. Declaración jurada de la señora Luz Amanda Patiño Grisales.
2. Recibir versión libre del abogado disciplinable.
Terminada la audiencia, con el fin de continuar la etapa probatoria, se fijó la fecha de
1 de febrero de 2016. Las medidas de descongestión no fueron prorrogadas, en consecuencia las diligencias fueron devueltas al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria.8 El abogado de oficio manifestó no poder continuar con la defensa, por cuanto estaba prestando servicio al Ministerio del Medio Ambiente en la cuidad de Bogotá, que impedía atender el asunto de manera diligente.9 Razón por la cual, en auto de 9 de agosto de 2016 se designó otro defensor de oficio y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de septiembre de 2016 a las 4:00 de la tarde.10
4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.
En audiencia de 6 de septiembre de 2016, se formularon cargos contra el abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.374.952, portador de la tarjeta profesional vigente número 158.141 del C.S de la J., por la posible comisión de tres faltas de la siguiente forma: La Sala de instancia consideró que el abogado pudo incurrir en la posible falta del artículo 37-1 contra del deber del artículo 28-10, que reza. 8 Folio 139 C.o. 9 Folios 144 y1445 Co. 10 Folio 154 C.o. 6
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Referencia: Abogado en apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Sostiene que con el material probatorio recaudado, se observa que cuando se le encarga una labor a un abogado este debe poner a servicio toda su habilitada y experticia en favor de la causa para terminar el proceso. Por tanto, de acuerdo a los recibos adjuntos a la queja, desde el año 2012 se le encargo la sucesión, la cual a fecha de la audiencia no había sido adelantada por el jurista. Por ende considera que estaría incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la sucesión doble intestada pese a recibir los honorarios y pagos para adelantar las diligencias indilgando la falta a título de culpa.
Igualmente considera que al haber recibido dineros para adelantar las diligencias y no haber realizado ninguna gestión, estaría incurso en falta contenida en el artículo 35-4 a título de dolo, por haber faltado al deber descrito en el artículo 28-8. Argumenta que los gastos si bien
son propios del proceso se convierten en expensas irreales cuando se cobran y no se realiza la actuación, toda vez, que no los utilizó como lo había indicado a su cliente. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: Abogado en apelación ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Por último para el a quo, como esos dineros no fueron utilizados podría estar incurso en la falta establecida en el artículo 35-3 de la referida ley a títulos de dolo, pues teniendo esos dineros desde el 2015, no los habría utilizado en los trámites del proceso y no los ha devuelto a sus clientes. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o
ilícitas.” Terminada la imputación de cargos el magistrado de instancia permitió al abogado de oficio solicitar las pruebas que considerará necesarias, a lo cual, él solicitó las siguientes pruebas,
1. Allegar los recibos originales.
2. Citar a la abogada Mónica Baena quien llevó finamente el proceso de sucesión y la señora Luz Amanda hermana del quejoso.
3. Oficiar a la Registraduría Nacional para que certifique cual es el número de cédula del disciplinado, pues en los recibos se evidencian cédulas diferentes.
4. Cotejar las firmas de los recibos aportados con la queja con las del disciplinado.
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Referencia: Abogado en apelación Igualmente el abogado de oficio manifiesto que a folio 136 se recibió oficio No. 89 de la Notaria Única de Abejorral, en el cual informó que no se ha adelantado proceso de sucesión alguno de Laureano Patiño y María Grisales. Hecho que contradice el testimonio del quejoso al afirmar que la sucesión ya se había realizado por parte de la
doctora Mónica Baena. El Magistrado decretó los testimonios solicitados, frente a la solicitud de oficiar a la Registraduría la niega, en tanto se tenía certeza de la cédula del disciplinado debido a
que el mismo disciplinado había presentado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de lo obrado11, donde firmó y puso su cédula. Igual señala que existiría una posible duda pues en el último recibo se evidencia que la cédula termina en 32 y no en 52 como es; no obstante, el disciplinado al no haber hecho tacha de falsedad en el escrito mencionado “se entienden como válidos los documentos por conducta concluyente”. Termina diciendo que frente al cotejo de las firmas señalada por el abogado no se puede realizar, mientras no se tengan los originales.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Tras tres citaciones a audiencia de juzgamiento donde se esperó que se acercaran a testificar la señora Mónica Baena y Luz Amparo Patiño, y se allegaran los recibos originales de pago de honorarios, esto no se ocurrió, en ninguna de las ocasiones se acercaron los testigos pese a las citaciones y tampoco el quejoso adjunto los recibos originales. Prosigue así el Magistrado a continuar con la audiencia de juzgamiento y fijó fecha el día 15 de diciembre de 2016 para alegatos de conclusión. En la audiencia de juzgamiento el abogado José Fernando Valencia Grajales en su calidad de defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido: 11 Folio 31 a 33 9
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Referencia: Abogado en apelación Conforme a los artículos 84, 85 y 86 debe existir plena prueba y la misma debe allegar en los medios idóneos para que tengan validez, no se puede sustentar, ni cimentar en meros indicios. Alegó que el quejoso no es el directo afectado, pues, el no pago los servicios directamente, sumado al hecho que quien aparece referido en los recibos no interpuso queja o firmó la misma, además los recibos son copias espurias.
No se aportaron pruebas idóneas que lleven a la certeza, relacionando que no se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios. Por tanto, no basta con la declaración del quejoso para determinar con ello la existencia, añadió que no se probó el poder, pues quien le recomendó el abogado la señora Mónica Baena nunca se presentó a dar testimonio. Terminó señalando que ante falta de certeza no se puede condenar, teniendo que existir plena certeza de la culpa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.374.952, portadora de la tarjeta profesional vigente número 158.141 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla
responsable de las faltas prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y el numeral 3º articulo 35 a título de dolo. Y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ejustem, en consideración a lo siguiente: 12 Folios 203 a 215. C.o. 10
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Referencia: Abogado en apelación Se indicó por parte del Seccional, que frente a la falta del 35-3, la misma le fue imputada, en tanto el abogado de acuerdo con la copia de los recibos aportados por el quejoso, le integraron la suma de $450.000, de los cuales $400.000 fueron por concepto de honorario y $50.000 para “gastos”; en el segundo recibo de fecha 26 de marzo de 2012, se canceló la suma de $250.000 por concepto de gastos de sucesión “edicto radio y prensa”; y en el tercer recibo de 13 de julio de 2013 por valor de $250.000 fue por concepto de “Gastos para escritura de sucesión”, sumas que no se utilizaron en el objeto señalado, en tanto el togado no efectuó la gestión encomendada. Es decir, de los dineros pagados $550.000 constituyen gastos irreales.
Añadió el a quo: “Analizados los elementos de convicción allegados a la actuación, se
encuentra demostrado que el profesional del derecho infringió dicho deber por cuanto solicitó y recibió dineros en cuantía de $550.000 para gastos del proceso de sucesión de los padres del quejoso, la cual se debía surtir ante la Notaría Única del Circuito de Abejorral – Antioquia, por ser de común acuerdo con todos los herederos, de acuerdo con lo indicado por el señor Fernando Patiño en su queja y ampliación”. Frente a la falta del 35-4, a título de dolo, advierte el Seccional, que el cargo obedeció de manera concreta a la retención de los dineros entregados para gastos irreales, lo cual ya fue objeto de análisis en el cargo anterior y no por los dineros entregados a título de honorarios. Por tanto, para el a quo: “…de imponerles sanción por esta falta se podría estar incurriendo en una doble sanción por la misma conducta, lo cual va en contravía de las garantías del disciplinado, dado que no puede hablarse al mismo tiempo de cobro de gastos o expensas irreales y de retención de dinero a la vez, por cuanto constituye una violación del principio del non bis in ídem, que prohíbe juzgar dos ves los mismos hechos, así se le dé una tipificación diferente”. Por tanto, la primera instancia absolvió al doctor BERNAL VILLEGAS, del segundo cargo imputado. 11
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Referencia: Abogado en apelación Aunado a ello, consideró la primera instancia que el togado incurrió también en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de las pruebas recaudados se evidencia que el abogado fue contratado por lo herederos de los causantes Laureano Patiño y Mariana Grisales, desde el año 2012 y para la fecha de la presentación de la denuncia 17 de octubre de 2013 e incluso para la ampliación de la queja el 25 de octubre de 2015, no había adelantado la gestión encomendada.
Agregó: “Igualmente se estableció que el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión, por cuanto en los recibos se establece que el contrato de mandato data del mes de marzo del año 2012… y de acuerdo con la información suministrada por la Notaria única del Circuito de Abejorral del 3 de diciembre de 2015, para esa fecha no se había tramitado ante esa Notaria la sucesión de los padres del quejoso”.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado del fallo, el abogado José Fernando Valencia Grajales en su condición de defensor de oficio interpuso recurso de apelación, la cual sustento de la siguiente manera: Para el apelante, en el fallo la magistrada incurrió en una vía de hecho al calificar y juzgar una conducta disciplinaria que no existió y además no fue perpetuada por el disciplinado, en tanto no existe prueba alguna que el disciplinado allá recibido poder notarial, además de que el estándar de prueba, solo se cuenta meros indicios
sustentados en la mera queja del denunciante, quien no concedió poder, y por ser sucesión de varios, todos tuvieron que conceder poder, además nunca le entregó personalmente dinero alguno al abogado, y adicionalmente nunca entregó documentación alguna para realizar la sucesión, y la fotografía apócrifa y tachada de falso de un recibo no informa si en realidad se le entregó el dinero”. 12
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Referencia: Abogado en apelación Alega que no se realizó investigación integral, se violó el debido proceso, porque se vulneraron las garantías de la defensa, pues nunca se vincularon los testigos del quejoso, ni los testimonios decretados de oficio, viola por ello el principio de inocencia, el in dubio pro disciplinado. Considera de valor mayor probatorio los indicios de aparentes documentos y testimonio del quejoso, sin cumplir con la práctica de pruebas decretadas de oficio que permitan evidenciar la inocencia de su prohijado.
Señala las contradicciones del quejoso en la ampliación de queja, que no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad, añade que el Magistrado a quo en su fallo incurrió en una falsa motivación y de carecer de prueba idónea. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2017 se avoco conocimiento, se procedió a notificar a las partes y se corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara frente al
tema. Concepto de la Procuraduría. La Viceprocuradora solicitó confirmar la decisión del a quo argumentando que su decisión no se basó en meros indicios, considera que el testimonio del quejoso y las pruebas aportadas por éste, aunque se trate de copia simple, se presume auténtica, y en oportunidad debida no se tachó de falsa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación 752333, a través de la cual hizo constar que el abogado fue sancionado con censura en el proceso con radicado 050011102000201303157 01, mediante sentencia de 3 de febrero de 2016, proferida por esta Sala, en ponencia de la Magistrada, doctora Julia Emma Garzón de Gómez.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Abogado en apelación 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14
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Referencia: Abogado en apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica
fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Antes, de pronunciarnos frente, a los puntos de inconformidad del apelante, es importante, advertir que respecto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la Sala ha perdido su facultad sancionatoria, respecto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 3, pues ha acaecido el fenómeno de prescripción, en tanto los recibos aportados al plenario tiene como fecha 26 de marzo de 2012 y 13 de julio de 2013, es decir, ya han pasado 5 años desde la fecha en la cual se exigió la expensa irreal. Ante ello la Sala no entrará al estudio de esta falta.
2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida por el Seccional de Antioquia contra el abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el numeral 3º del artículo 35, a título de dolo.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201303034 01
Referencia: Abogado en apelación 3.- Estudio del caso en concreto.
Aduce el apelante que en el fallo de primera instancia, el a quo incurrió en vía de hecho al calificar y juzgar una conducta disciplinaria que no existió y la cual jamás pudo haber sido realizada por el disciplinado, pues no existe prueba alguna de que el abogado recibiera poder o dinero alguno para llevar la sucesión notarial, tampoco el quejoso entregó documentación para realizar el encargo y solo existe una copia apócrifa de unos recibos tachados de falsos. Observa la Sala, que la primera instancia, sustento el fallo en el escrito de queja, la ampliación de la mismas y las copias simples de los recibos de pago de honorarios y expensas aportados por el quejoso, cuyos originales nunca aportó, no obstante haber
sido solicitados por el Magistrado de instancia. Frente a la queja y la ampliación de la misma, se observa que el quejoso incurre en contradicciones, ello por cuanto el denunciante, señaló que la señora
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