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CSDJ - F05001110200020130303501ADJUNTA20170113152053-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130303501ADJUNTA20170113152053-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303035 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de CONSULTA con sentencia proferida el día 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, como responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada en Sala Dual con José Alveiro Cañaveral Bedoya. El señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ MOLINA, presentó queja el 17 de octubre de 2013, contra el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por cuanto lo contrató para adelantar dos asuntos, una demanda laboral y un proceso ejecutivo, este último adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía, bajo el radicado 2012-00674, el que terminó por desistimiento tácito ante la falta de impulso procesal de la

parte actora. CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con el certificado N° 18120-2013 del 16 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71.775.025, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 109.8872. De otra parte, a folio 22 del cuaderno de esta Superioridad, obra certificado N° 201025, expedido el día 11 de abril de 2016, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor GARCÍA PELÁEZ, registra las siguientes sanciones: Sanción de Suspensión por el término de tres (3) meses, por incursión en la falta 37-2 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 15 de julio de 2015, final de la sanción 14 de octubre de 2015. 2 Folio 10 c.o. Sanción de Suspensión por el término de dos (2) meses, por incursión en la falta 37-1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 18 de diciembre de 2015, final de la sanción 17 de febrero de 2016. Sanción de Suspensión por el término de dos (2) meses, por incursión en la falta 37-1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 25 de agosto de 2015,

final de la sanción 24 de octubre de 2015. Antecedentes Procesales. Por auto del 16 de diciembre de 2013, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: . - Señalar el veintidós (22) de mayo de 2014, como fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al encartado de la decisión y de no ser posible, notificarlo en la forma subsidiaria establecida en la Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 22 de mayo de 2014 (folio 17 c.o.), frente a la inasistencia del abogado disciplinado se suspendió la audiencia, se le emplazó conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, publicado el 22 hasta el 24 de julio de 2014. Mediante auto calendado 4 de agosto de 2014 las presentes diligencias fueron remitidas a reparto de los Magistrados de descongestión3. En auto del 24 de febrero de 2015, y en razón de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ el 24 de febrero de 2015, se fijó el 10 de marzo de 2015 para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por motivos de salud del titular del despacho la audiencia fue reprogramada para el 20 de abril de 2015.

En la fecha indicada contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado, el Magistrado instructor escucho en ampliación de queja al señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ MOLINA quien bajo la gravedad de juramento aseguró que la relación profesional con el abogado estuvo enmarcada en dos proceso; uno de tipo laboral y el proceso ejecutivo objeto de la presente investigación adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín cuyo objeto fue el cobro de cuatro (4) letras de cambio por un capital global de $5.000.000, el cual terminó por desistimiento tácito ante la inactividad procesal por parte del abogado. Informa al despacho que el profesional le manifestó que no realizaría más gestiones en el proceso, dado que ya había solicitado remanentes en el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín y adicional a ello la cuantía era muy pequeña para continuar. Culminada la ampliación de la queja rendida por el señor JIMÉNEZ MOLINA, el despacho recibió en versión libre al disciplinado quien de manera detallada describió las gestiones realizadas por él en dicho proceso ejecutivo tramitado como lo manifestó el quejoso, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en el cual solicitó el secuestro de los bienes muebles 3 Folio 22 c.o. y enseres de propiedad del demandado, en atención a lo cual prestó la caución ordenada por el Juzgado de conocimiento, sin embargo, cuando informa de su archivo no hace mención de las causas que lo originaron; resalta si la imposibilidad de recuperar lo adeudado con el perfeccionamiento de la medida cautelar practicada por la insolvencia del señor NEFTALÍ

VELÁSQUEZ, demandado en el proceso de ejecución. Acto seguido el Magistrado de Instancia le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara las pruebas en su favor, quien deprecó las siguientes: - Declaración de su secretaria YANNY PINO. - Oficiar a los operadores móviles CLARO y TIGO, para que certifiquen el cruce de llamadas entre los abonados 301-5467006 de TIGO de propiedad del señor Andrés Felipe Jiménez y 314-6077316 de CLARO que pertenece a Luis Javier García . De oficio el despacho decretó las siguientes pruebas. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, para que envíen copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 2012-00674 adelantado por

ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ contra NEFTALÍ VELÁSQUEZ.

Culminada la audiencia se fijó su continuación para el 19 de mayo de 2015. En atención a la prueba decretada por el despacho, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante oficio No. 779 del 13 de abril de 2015, informó que el proceso ejecutivo singular No. 050014003-001-2012-00674-00 por políticas de descongestión fue remitido desde el 12 de febrero de 2014 al Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión de mínima y menor cuantía de la misma ciudad, el a-quo, por oficio No. 1072 de mayo 11 de 2015 le solicitó copia íntegra del proceso ejecutivo citado. En la fecha establecida continuó la audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional con la asistencia del disciplinado, la testigo YANNI NORA PINO y bajo la gravedad de juramento, afirmó que el proceso ejecutivo se presentó por el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, pero luego del secuestro de los bienes muebles objeto de medida cautelar, el deudor no tenía ni para embargar o para pagar la obligación contraída con el señor JIMÉNEZ MOLINA. El quejoso estuvo de acuerdo en suspender las diligencias pues a su parecer no justificaba el desgaste y continuamente se le informaba del estado del proceso, incluso la testigo le enseñó a manejar el sistema de gestión judicial. El a-quo ordenó requerir a las empresas de telecomunicaciones CLARO y TIGO para que informen el cruce de llamadas entre los abonados 3015467006 de TIGO y 314-6077316 de CLARO. Finalizada la declaración de la señora YANNI NORA PINO, el despacho culminó la diligencia y fijó para el 30 de junio de 2015 su continuación. A folio 50 del cuaderno principal obra oficio No. 560 del 15 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, mediante el cual remite la totalidad del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado con el No. 2012-00674, promovido por ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ contra NEFTALÍ VELÁSQUEZ4. 4 Ver anexo 1 con 40 folios. En la fecha y hora establecidas el a-quo dio inicio a la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que previa

identificación de los intervinientes, encontrándose presentes el investigado y el quejoso y por encontrar los elementos probatorios necesarios para la calificación provisional de la actuación, en consecuencia formuló pliego de cargos por la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley, en la modalidad culposa. El Seccional justificó la calificación de la conducta del disciplinado bajo los siguientes criterios: El abogado denunciado, fue contratado por el quejoso para adelantar dos procesos; una demanda laboral bajo el radicado 2011-01513, adelantado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y el proceso ejecutivo singular 2012-674, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, por remisión que hiciere el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad de conformidad a políticas de descongestión. El proceso ordinario laboral surtió un trámite normal, estuvo a despacho para sentencia desde el 28 de noviembre de 2012 al 19 de marzo de 2015, fallo apelado por el disciplinado ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, con algunas demoras en la segunda instancia, pero no adjudicables al abogado GARCÍA PELÁEZ. Del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía número 2012-00674 adelantado contra el señor NEFTALÍ VELÁSQUEZ, cuyo objeto era el cobro de cuatro (4) letras de cambio por valor de $5.000.000, más los intereses de

mora generados sobre cada título valor, surtidos los trámites procesales y ante la falta de notificación del demandado el juzgado requirió al apoderado del demandante en auto del 25 de febrero de 2014 para que dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la notificación por estados de la decisión realizara dicho trámite, so pena de terminar la demanda por desistimiento tácito. Persistiendo la inactividad en el proceso, el juzgado dictó auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito el 30 de abril de 2014; providencia que trae como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dejando vigentes únicamente los remanentes solicitados al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. Los medios probatorios demuestran que el abogado GARCÍA PELÁEZ no realizó las diligencias conferidas por el quejoso, puesto que a la fecha de interposición de la queja, esto es, 17 de octubre de 2013, el abogado había dejado pasar más de cinco (5) meses entre el decreto de la medida cautelar solicitada y el retiro del despacho comisorio para impulsar su perfeccionamiento. Finalizados los cargos, el Magistrado Instructor le corre traslado a la parte investigada para que solicite pruebas.

El abogado investigado solicitó: -. Ampliación de la queja del señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ MOLINA -. Ampliación del testimonio de YANNI NORA PINO Por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles el despacho las decretó.

Al terminar la audiencia el a-quo fija para el 5 de agosto de 2015 el

Juzgamiento, pero frente a la inasistencia del disciplinado el despacho lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Fijada para el 25 de septiembre la audiencia de Juzgamiento, el a-quo el día establecido previa verificación de la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y de legalidad de la actuación, concede el uso de la palabra a esta última para que presente sus alegatos de conclusión. Afirmó que de acuerdo a lo manifestado por el disciplinado y su testigo YANNI NORA PINO, el quejoso como cliente se acercaba a la oficina del abogado GARCÍA PELÁEZ, y se le informaba de lo sucedido en el proceso; así mismo, se le comunicó de la ausencia de bienes a embargar al demandado en el proceso ejecutivo singular y por ese motivo no había podido realizar ninguna actuación adicional, por tanto, no encuentra dolo en su actuar, contrario a esto lo hizo bajo el principio de buena fe, y con la convicción errada e invencible que actuaba bajo parámetros legales. En atención a esta teoría y a la buena fe surtida por el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, solicita se absuelva de los cargos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia5, se sancionó con CENSURA al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 5 Folios 63-69 c.o.

El Magistrado de instancia consideró de importancia relevante traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-884 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en relación con el comportamiento ético de los abogados en el ejercicio de su profesión, al afirmar: “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el abogado investigado incurrió en una conducta omisiva en la medida en que se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su gestión, cuales eran, adelantar juiciosamente el

trámite judicial, cumpliendo con las cargas impuestas por el juzgado de conocimiento, que se enmarcan en la notificación del auto que libra mandamiento de pago al demandado y el perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas. Afirmó el Magistrado de instancia: “La gestión encomendada, de la cual se desprende la comisión de la falta, se prueba con la efectiva representación en el proceso ejecutivo, a través de la figura del endoso al cobro de los títulos valores objeto del recaudo judicial, no obstante tal compromiso aceptado con su cliente, el abogado incumplió el mandato, abandonando el proceso sin causa probada. Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide entonces con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el faltó al deber de diligencia profesional, al no estar atento al mandato conferido y permitir que por su omisión, se afectara el quejoso, en sus intereses de ejecutar a su deudor sin que figuras jurídicas como la prescripción o la caducidad afectaran sus derechos como acreedor”. Para la Sala de primera instancia no cabe duda con el material probatorio existente que la conducta del abogado se encuentra enmarcada en la falta al deber de diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, bajo el radicado No. 2010-00671 01, esta superioridad ha dicho:

(…) “En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”. Para la Sala de primera instancia no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que no puede afirmar que el proceso ejecutivo se inactivo con el consentimiento de su mandante, dado que existen vías para terminar de forma anormal los procesos civiles en situaciones como la planteada y el disciplinado debió asesorar efectivamente a su cliente de tal manera que no se vieran afectados sus intereses, como

ocurrió con el decreto del desistimiento tácito. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 27 de enero de 20166, se dispuso por auto del 25 de febrero del mismo año7, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó acreditación de los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. - Se le corrió traslado por cinco días a partir del 28 de marzo de 20168, para rendir concepto y dentro del término procesal para intervenir manifestó la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, que dentro de las pruebas allegadas al plenario no queda ninguna duda del comportamiento antijurídico generado por el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, frente al tema consideró: Al ser el disciplinado abogado y por tanto, conocedor del ordenamiento jurídico resulta inaceptable que haya considerado que no constituía una violación a su deber de obrar con celosa diligencia el sustraerse, dentro del proceso ejecutivo a la notificación del mandamiento de pago, en el entender que el mismos era necesario para evitar la prescripción y que la inactividad podía llevar a la declaratoria del desistimiento tácito, como en efecto ocurrió. A consideración de la defensa no se causó ningún perjuicio al quejoso, situación que resulta contrario a la realidad por cuanto el desistimiento tácito implica la prohibición de incoar nuevamente la acción por el término de seis

(6) meses, además abrió la posibilidad al ejecutado ante una nueva demanda 6 Folio 3 c. a. 7 Folio 5 c. a. 8 Folio 14 c. a. ejecutiva de proponer en la contestación de la demanda la excepción de prescripción. Por último, manifiesta que, en ausencia de bienes para embargar por parte del deudor, no resulta ineficiente puesto que, si bien el objetivo de toda demanda ejecutiva es el recaudo de lo debido, al notificar el mandamiento de pago evitando y en el entendido que en firme la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, a futuro se podría actuar con respecto a bienes que se tuviera conocimiento pertenecen al accionado. En consecuencia, encuentra el Ministerio Público que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. La Sentencia en Consulta.

Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Dicho precepto consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…”

1. El Caso en Concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Conforme se extrae de la queja, se tiene que el señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ MOLINA, contrató los servicios del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, actuando como endosatario en procuración, con el propósito de cobrar judicialmente cuatro (4) letras de cambio que configuraban un capital global de $5.000.000 más los intereses moratorios generados sobre cada título valor, demanda adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de

Medellín bajo el radicado 2012-674 y trasladada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía. En ausencia de la notificación del demandado NEFTALÍ VELÁSQUEZ, en auto del 25 de febrero de 2014, se requirió al profesional con el propósito de adelantar dicha gestión, so pena de terminar por desistimiento tácito ante la inactividad de la demanda ejecutiva. Al no adelantar la gestión solicitada, en auto del 30 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, terminó el proceso y se levantaron las medidas cautelares decretadas, dejando por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín la solicitud de remanentes allegada. De lo anterior emerge, que el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que al tenor indica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho injustificadamente se apartó del encargo encomendado al no haber notificado el mandamiento de pago en el término otorgado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, generando como consecuencia el desistimiento tácito y el levantamiento de

las medidas cautelares solicitadas. Lo anterior, representa un descuido que refleja una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que era exigible. Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o como endosatario en procuración, se obliga a realizar una serie de actividades procesales, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al compromiso. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, más puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En relación con el tema objeto de estudio esta Superioridad señaló9: “… cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida

diligencia profesional”. Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a perjuicio para su cliente por la inminente declaratoria del desistimiento tácito, por el tiempo y dinero invertidos sin obtener resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma imperita sin atender integralmente los deberes de la profesión, pues lo 9 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta No. 50, M.P. Angelino Lizcano Rivera. que empezó con el esmero de la conducta profesional, se convirtió en una errática forma de actuar, toda vez que no persistió con sus obligaciones derivadas de su encargo, que habiéndolas iniciado no se mantuvieron hasta la terminación del proceso. Esta superioridad tiene establecido pacíficamente que con relación a la determinación de la indiligencia consagrada en el numeral 1° del canon 55 del Decreto 196 de 1971, y en la que hoy consigna el artículo 37 numeral 1°, se deben distinguir tres eventos distintos:10 “El primero de ellos se presenta cuando la demora injustificada en la iniciación de la gestión encomendada se da cuando quiera que teniendo la posibilidad de promover la gestión, sin justificación se retarda, dilata o inejecuta. El segundo, cuando la demora injustificada de la gestión en curso, situación que se presenta cuando estando a cargo del profesional la actividad procesal o el trámite de la gestión, no realiza el acto que a su cargo está sin excusa alguna. Y, el tercero, que es el que se adecúa al caso que concita la atención de la

Sala, acontece ante la inejecución de actos propios de la parte que representa en las oportunidades y términos que preclusivamente los procedimientos establecen”. Por lo anteriormente expuesto, se configura la falta disciplinaria a endilgar al disciplinable en la actuación del profesional cuando su responsabilidad consistía en notificar el auto que libraba mandamiento de pago, esto con el 10 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, noviembre 3 de 1998 M.P. Myriam Donado de Montoya. propósito de lograr sentencia en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía, bajo el radicado 2012-00674 y así perseguir los bienes del demandado, logrando el recaudo de lo debido y evitando la prescripción de los títulos valores que contenían un capital global por $5.000.000 más los intereses moratorios generados. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión. Al re

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