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CSDJ - F05001110200020130303901ADJUNTA20171213152637-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130303901ADJUNTA20171213152637-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201303039 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN.

ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 30 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y Multa en cuantía de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 al abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se originaron las presentes diligencias en la queja interpuesta el 21 de octubre de 2013 por el señor Manuel Abad Correa Londoño, en nombre de sus hermanos Luz Gudiela, Elsie de Jesús Ramiro de Jesús, Gilma Marina, Darío Antonio y María Olga, contra el abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN a quien contrataron desde el año 2009 para iniciar proceso de pertenencia, el cual fue rechazado por el Juzgado Civil del Circuito de Yolombó por falta de competencia, en razón a que debía iniciar acción ante el INCODER, la que pese a haber retirado la documentación del Juzgado referido y habérsele otorgado poder para iniciar ante la autoridad pública no lo hizo. El quejoso aportó copia del poder para entablar demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, poder para iniciar la acción ante el INCODER, recibo por la suma de $2.300.000 entregados al abogado el 30 de agosto de 2009 (f. 9 c.o) y del recibo por $ 600.000 del 28 de agosto de 2009 (f.10). CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 75077250, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 166688, vigente como consta en el certificado de 16 de diciembre de 2013, visible a folio 11. A folio 12 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes

disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, identificado con cedula de ciudadanía No 75077250, con tarjeta profesional No 166688

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Superior de la Judicatura, constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 29 de noviembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 16 de diciembre de 2013, avocó conocimiento y fijo el día 26 de mayo de 2014 para realizar audiencia de pruebas y calificación, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 9 de mayo de 2014 (f. 16 c.o.); el disciplinado no se hizo presente a la diligencia ordenándose requerirlo mediante auto del 26 de mayo de 2014 para que explicara las razones de su inasistencia sin que hubiere atendido dicho requerimiento, por lo cual se le emplazó el 22 de julio de 2014 (f.20 c.o.) remitiéndose las diligencias a los Magistrados de Descongestión. Posteriormente las diligencias fueron asumidas el 3 de septiembre de 2015 por la Magistrada de la Sala de Descongestión, declarando persona ausente al disciplinado designándole defensor de oficio. El defensor de oficio tomó posesión el 3 de septiembre de 2015 (fl. 23 c.o.) El 24 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, haciéndose presente el abogado de oficio del disciplinable; se dio lectura de la queja, decretándose pruebas de oficio y las solicitadas por el defensor fijándose como fecha para continuar con la audiencia el día 16 de octubre de 2015. Igualmente se dejó constancia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia mediante oficio No. 2683 del 6 de octubre de 2015

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó que en ese despacho se presentó demanda de “prescripción adquisitiva de dominio agraria” en contra de los señores Ismael Álzate García, Rogelio Velásquez y personas indeterminadas, por parte del abogado José Fernando Arias Gaitán, la cual fue presentada el 7 de mayo de 2010 y en la cual actuaba en representación de Luz Gudiela Correa Londoño, demanda radicada bajo el número 058903189001201000072, la cual fue rechazada por falta de competencia, al tratarse de un bien de naturaleza baldía y retirada por el representante judicial el 1 de julio de 2010 (f. 37 c.o.) El 16 de octubre de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación haciéndose presente el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y la testigo Gilma Marina Correa de Álvarez; se escuchó en ampliación de queja al señor Manual Abad Correa Londoño quien se ratificó

del contenido de la queja señalando que contrataron al disciplinable para legalizar unos predios que había heredado contratando con el togado dicho trámite en la suma de $12.000.000 comprometiéndose a sacarle las escrituras, adelantándole por concepto de honorarios la suma de $ 2.900.000 firmándole posteriormente otro poder sin saber para qué era; refirió el quejoso que el abogado al año y medio se perdió y no volvió a contestar los teléfonos indicó que los recibos de la entrega del dinero están en el expediente y que el abogado no les devolvió nada. A folios 44 y subsiguientes se encuentra la respuesta dada por el INCODER en la que informa que ante esa entidad no se adelantó ninguna actuación por parte del doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN en favor de los quejosos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el 23 de octubre de 2015, mediante oficio No. 2841 remitió copia de la demanda que interpuso ante ese

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado el investigado y del auto de fecha 22 de junio de 2010 en virtud del cual fue rechazada la demanda por falta de competencia. El 27 de enero de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, declarando precluido el periodo probatorio procediendo a calificar la actuación; Consideró el a quo con fundamento en la prueba aportada que de acuerdo con la queja, el quejoso y sus hermanos le

otorgaron poder al abogado para iniciar una demanda de pertenencia el cual fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, y si bien fue presentado, se rechazó por falta de competencia por cuanto se trataba de un terreno baldío, siendo retirada la documentación del Juzgado, pudiendo iniciar la acción respectiva ante el INCODER, para lo cual el togado les pidió un nuevo mandato, pero desde esa época, julio de 2010, no han podido volver a tener contacto con el abogado. A folios 44 y ss. Obra respuesta del INCODER donde señala que no aparece ninguna solicitud de adjudicación de predios en favor de los quejosos. Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, como lo son los recibos por pago de honorarios, se establece que el abogado tenía un compromiso con sus clientes de adelantar las correspondientes actuaciones para sanear el predio, como se trataba de un terreno baldío y así se lo hizo saber el juez de la causa, el abogado tenía dos opciones renunciar a la causa o interponer ante el INCODER las acciones; no obstante no existe prueba de que el abogado haya adelantado el trámite ante el INCODER, de acuerdo al poder que obra a folio 7, por lo tanto hay una posible indiligencia de su parte, lo cual se respalda con el testimonio de Marina Correa de Álvarez y con la ampliación de la queja, que dan cuenta que el abogado no adelantó ningún proceso y no devolvió los documentos.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el concepto de la violación es por no haber adelantado la gestión que se le encomendó para tramitar ante el INCODER la adjudicación del predio baldío como lo indicó el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó al rechazar la demanda de pertenencia presentada ante esa autoridad. Precisó que existe la aparente infracción al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y bajo esas circunstancias al estar vigente el mandato está incurso en la falta. Consideró que la existencia material de la falta se establece con los documentos obrantes a folios 6 a 8 del expediente, el señalamiento del quejoso y su hermano, la constancia o informe del INCODER que da cuenta que allí no se ha adelantado ningún trámite por parte del abogado en nombre del quejoso y sus hermanos. Así mismo indicó que desde el punto de vista subjetivo, esto es la antijuridicidad, como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, está demostrado que el abogado tenía todos los elementos para iniciar la gestión ante el INCODER y no lo hizo, por lo que hay aparente infracción del deber del artículo 28-10 desarrollado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título CULPOSO; fijando el día 16 de febrero de 2017 para alegatos de conclusión. Posteriormente fue modificada la fecha para la audiencia de juzgamiento, programándose para el día 3 de abril de 2017. El 3 de abril de 2017 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento,

corriéndose traslado a la defensora del disciplinado para presentar alegatos de conclusión quien señalo que efectivamente en la actuación existen dos

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes firmados por su prohijado pero que existe también constancia que el mismo presentó demanda la cual fue rechazada. Considera que no hay forma de establecer o no si el abogado presentó o no la solicitud ante el INCODER, en razón a que la respuesta dada por esa entidad no es muy clara y considera que esa no es la forma de responder una solicitud, por lo tanto solicita que no se imponga sanción a su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA en cuantía de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 al abogado José Fernando Arias Gaitán, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Considero el a quo: Se estructura la conducta en razón a lo siguiente: “ La queja interpuesta por el señor Manuel Abad Correa Londoño, en la cual narra de manera clara y precisa que conjuntamente con sus hermanos Luz

Gudiela Gilma Marina, Elsie de Jesús, Darío Antonio, Ramiro de Jesús y María Olga, contrataron los servicios profesionales del doctor José Fernando Arias Gaitán, a quienes conocieron en el municipio de Yolombó, con el fin de que iniciara los trámites orientados a obtener las escrituras de un predio heredado de su padre en el municipio de Yalí, con tal fin le otorgaron poder inicial el 12 de marzo de 2010, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Yolombó Antioquia (f.3 y 4 del expediente). El disciplinado efectivamente presentó la demanda de pertenencia ante el aludido Juzgado el 7 de mayo de 2010 (f. 54 a 58 c.o.), lo cual significa que existe corresponsabilidad entre la fecha del otorgamiento del poder y la presentación de la acción pretendida. Dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 22 de junio de 2010 (f.59 c.o), y en este auto se le indicó al profesional del derecho, que como el predio pretendido era un baldío de la Nación, por lo cual debía iniciarse la acción administrativa conforme a lo establecido en el Decreto 230 del 30 de enero de 2008, que reglamentó la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos. De acuerdo con lo anterior se le explicó al profesional del derecho cuáles eran las acciones que debía incoar, procediendo éste a retirar el 1 de julio de

2010 la documentación contentiva de la demanda. En ese orden de ideas, el togado elabora un nuevo poder dirigido al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, el cual fue suscrito por sus poderdantes el 30 de junio de 2010 (f. 6 a 8 c.o.). No obstante contar con todos los documentos y el mandato para iniciar la acción administrativa, no lo hizo, circunstancia que está acreditada con la información suministrada por esa entidad, según oficio No. 30003 del 19 de octubre de 2015, en donde manera clara y precisa se señala que en nombre de los quejosos, a quienes se identificó con su número de documento respectivo no se ha tramitado ninguna acción incoada por el abogado Arias Gaitán”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que en ampliación de queja rendida por el señor Manuel Abad Correa Londoño el 16 de octubre de 2015 y concordante con el testimonio de Gilma Marina Correa Londoño, precisaron las circunstancias por las cuales le otorgaron el poder al abogado y que luego de haberle otorgado el segundo poder no volvieron a tener contacto con éste, a quien como está probado a folios 8 y 9, le entregaron el 28 y 30 de agosto de 2009, en total de la suma de $ 2.900.000, atendiendo la existencia de un recibo a nombre de Gilma Marina Correa del 28 de agosto de 2009 por $ 600.000 y otro recibo del 30

de agosto del mismo año, por valor de $ 2.300.000. Consideró que la prueba referida nos lleva a la conclusión inexorable que el abogado ostentando el poder otorgado el 30 de junio de 2010 por los ahora quejosos, no inició ante el INCODER el proceso para titulación del predio pretendido y descrito en la demanda que presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y que le fuera rechazada por falta de competencia el 22 de junio de 2010, y que en esas condiciones es evidente que el comportamiento investigado se adecua típicamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que las pruebas analizadas demuestran de manera fehaciente que el abogado con poder otorgado desde el 30 de junio de 2010 para iniciar ante el INCODER la solicitud de escrituración del predio pretendido, no lo hizo y contrario a su posición en el sentido de que la respuesta de esa entidad no es clara, para la Sala si lo es, pues ante esa entidad no se tramitó el objeto del poder y por lo tanto se puede afirmar sin duda alguna, que el abogado incumplió su deber de diligencia con sus clientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales

el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el

sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor José Fernando Arias Gaitán, identificado con cédula de ciudadanía número 75077250, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 166.688 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se encuentra probado de conformidad con los documentos obrantes allegados a la presente actuación que al abogado investigado le fue conferido poder por los señores LUZ GUDIELA CORREA LONDOÑO, GILMA

MARINA CORREA DE ÁLVAREZ, ELSIE DE JESÚS CORREA DE

ÁLVAREZ, DARIO ANTONIO CORREA LONDOÑO, RAMIRO DE JESÙS CORREA LONDOÑO, MARÍA OLGA CORREA LONDOÑO, y MANUEL ABAD CORREA LONDOÑO para realizar procedimiento de legalización de predios baldíos ante el INCODER. Así mismo analizadas las pruebas obrantes se observa que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante oficio 30003 señaló en respuesta a la solicitud de información si el doctor JOSE FERNANDO ARIAS GAITAN realizó procedimientos de titulación de predios baldíos en representación de los quejosos, que no se encontraron solicitudes de

adjudicación de predios baldíos realizadas por el doctor José Fernando Arias Gaitán. Así las cosas encuentra esta Superioridad que la decisión proferida por el a quo deberá confirmarse pues como se indicó anteriormente el disciplinable actuó con descuido en las diligencias que le fueron encomendadas pues a pesar de habérsele conferido poder el día 30 de junio de 2010 por parte de los quejosos, no inició ante el INCODER el proceso para titulación del predio

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendido y descrito en la demanda que presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y que fue rechazada por falta de competencia el 22 de junio de 2010. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación normativa de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a el encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas de pertenencia para la cuales fue contratado, a pesar de haber recibido los documentos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se

apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la administración de justicia, máxime que los elementos de juicio probatorios

que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y Multa en cuantía de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que corresponde aplicar al abogado José Fernando Arias Gaitán, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y Multa en cuantía de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015, al

abogado José Fernando Arias Gaitán, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 050011102000201303039 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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