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CSDJ - F05001110200020130304201ADJUNTA20180712124401-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130304201ADJUNTA20180712124401-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303042 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Auto apelación nugatorio de pruebas-Funcionario. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra el auto de septiembre 11 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia1, mediante la cual, fueron negadas las pruebas solicitadas en escrito de descargos por la disciplinada Patricia María Sierra Vásquez en su condición de Fiscal 179 Seccional de Medellín-Antioquia.

SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES

1La sala estuvo conformada por los H. Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

(Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Las presentes diligencias se originaron por la compulsa realizada en octubre 18 de 2013 mediante oficio No. 63052, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señalando las inasistencias de la mencionada funcionaria a las audiencias de juicio oral con personas privadas de su libertad, programadas para los días 20 de agosto, 2 y 7 de octubre de 2013 en 3 procesos penales (Nos. 2013 21068, 2013 07406 y 2013 32568),

ausencias que no fueron justificadas y con ello generó un retraso en los asuntos referenciados y desgaste para la administración de justicia. Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de diciembre 16 de 2013 el Seccional de primera instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria Patricia Sierra Vásquez en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Medellín, proveído en el que se decretaron pruebas (fl 22 del c.o.). La disciplinable se notificó de manera personal en enero 29 de 2014 (fl 22 vto) En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 2293 de marzo 20 de 2014 el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, informó que el proceso 2013 32568 tenía fecha programada para la audiencia preparatoria para abril 11 de 2014, respecto a los procesos Nos. 2013 07406 y 2013 21068 indicó que ya se profirió sentencia (fl 33 del c.o.). - Mediante oficio No. 2900 de abril 4 de 2014 el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín remitió el original y copia 2Folio 1 a 21 del c.o. de los procesos No. 2013 32568, 2013 07406 y 2013 21068 (13 cuadernos anexos). - Mediante escrito de junio 17 de 2014 la encartada rindió versión libre, señalando que la compulsa que originó el presente asunto fue una retaliación del Juez 23 Penal del circuito de Medellín – Dr. Luis Gonzaga Vélez Osoriodebido a que en el año 2008 dicho funcionario se desempeñaba como abogado asesor y litigante ante la Fiscalía 76 Seccional de Medellín, en representación de los intereses defensivos de una organización criminal de la que hacían parte los hermanos Diego Elías y Verónica Villegas Arango, sindicados que fueron investigados y acusados por ella cuando fungía como Fiscal 76 Seccional de Medellín. Explicó que la animadversión se generó porque para ese entonces el litigante Luis Gonzaga Vélez Osorio uso reiteradamente mañas y ardides dilatorios. De otra parte señaló que en la Unidad de Régimen Constitucional donde se encuentra cuenta con una alta carga de trabajo, por los delitos que se conocen en la unidad (fls 104 a 131 del c.o.). -Mediante memorial de julio 1º de 2014 la funcionaria disciplinable allegó copia de los CDS que contienen las audiencias de septiembre 17 de 2013 en el proceso 2013 07406 que señala que el Juez 23 Penal del circuito con función de conocimiento de Medellín, antes de formular la denuncia en su contra conocía las razones de sus inasistencias, incluso para fecha anterior de agosto 20 de 2013 (fls 161 y 162 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de noviembre 12 de 20143 se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Patricia María Sierra Vásquez en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Medellín, proveído en el que se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: - Testimonio de Adriana Cecilia Muñoz Hernández. Diciembre 15 de 2014.

En su condición de secretaría del Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, señaló que la fiscal 179 Seccional de Medellín ha aplazado en varias oportunidades las audiencias al interior de tres procesos penales sin recordar si lo había justificado o no (fls 205 a 209 del c.o.). - Testimonio de Luis Gonzaga Vélez Osorio. Enero 22 de 2015. Adujo que no en todos los procesos a su cargo realiza compulsas sino cuando advierte incumplimiento reiterado, señalando que la funcionaria investigada no sólo faltó a una sola audiencia (fls 224 a 229 del c.o.). - Testimonio de Juan Carlos Murillo Ochoa. Marzo 11 de 2015. Quien se identificó como Coordinador de la Unidad de Fiscalías en la que labora la investigada señalando que es costumbre de los fiscales priorizar las investigaciones que cuenten con personas privadas de la libertad (fls 287 a 293 del c.o.). - Mediante oficio No. 356 de marzo 12 de 2015 se remitió por el Jefe de la Unidad de Régimen Constitucional de la Fiscalía General de la Nación las calificaciones de desempeño correspondientes al año 2013 de la funcionaria Patricia María Sierra Vásquez (fls 300 a 356 del c.o.). 3Folios 180 a 181 del c.o. - Inspección judicial realizada en marzo 13 de 2015 al expediente penal No. 2012 582 01 siendo procesado el señor Julián Andrés Ardila Mejía del Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín (fls 359 a 360 del c.o.).

  • Testimonio de Juan Fernando Gómez Hoyos. Marzo 25 de 2015. Médico de la Clínica “Cardio” adujo que atendió a la señora Patricia María Sierra Vásquez desde octubre de 2014 sin recordar el motivo de la cita (fls 374 a 376 del c.o.).

Cierre de investigación. Fue ordenado mediante auto de mayo 12 de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl 392 del c.o.). Auto de cargos. Mediante providencia de julio 31 de 2015 se profirió auto de cargos contra la funcionaria Patricia María Sierra Vásquez en su condición de Fiscal 179 Seccional de Medellín, como presunta autora de la falta disciplinaria calificada como leve y a título de culpa, al desconocer los principios de la administración de justicia descritos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, e infringir los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como la incursión en las prohibiciones establecidas en los numerales 1º y 7º del artículo 35 ibidem, y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, elevándola a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior imputación jurídica se basó en que la doctora Patricia María

Sierra Vásquez en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Medellín, no justificó ni acreditó los motivos ante el Juez de Conocimiento de las ausencias a las audiencias a realizarse para agosto 20, octubre 2 y 7 de 2013, por ende la funcionaria investigada no cumplió con sus deberes, al no atender los asuntos propios de sus funciones, que requerían de su asistencia en procura de una correcta y cumplida administración de justicia en unos procesos con prelación legal por contar con personas privadas de la libertad (fls 400 a 413 del c.o.). Descargos. Mediante escrito de septiembre 4 de 2015 la disciplinada presentó descargos contra el auto de cargos en su contra, manifestando que no ha negado las citaciones o inasistencias a las referidas audiencias, pero la Sala de primera instancia no ha valorado ni analizado sus argumentos exculpatorios, siendo evidente el afán de persecución contra ella. En el mismo escrito deprecó pruebas en su favor, veamos:

Testimoniales:

1. Juan Carlos Gutiérrez Gómez. Secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, para la época de los hechos.

2. Cecilia Mejía Saldarraga y Julián Andrés Arcila Mejía, personas que estuvieron presentes en la audiencia de agosto 20 de 2013 para que den cuenta de lo sucedido en la misma.

3. Miriam de Jesús Ruiz Quintero (Fiscal 40 Seccional de Medellín).

4. Adriana López Álvarez, quien laboraba para la época de los hechos en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. “Prueba por medio de exhortos”.

  • Se oficie a la Oficina de Personal de la Rama Judicial para que informase los cargos que ha desempeñado Adriana Muñoz Hernández en la rama judicial. - Se oficie al RUNT –Registro único Nacional de Tránsitocon el fin de verificar si en los archivos del mismo, existe copia de la fotografía que le fue tomada para la refrendación del pase que efectuó en septiembre 11 de 2013, en la que se puede evidenciar el derrame de su ojo derecho. - Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, oficina de personal y/o a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con el fin de que enviará copia autentica del Decreto 021 de enero 9 de 2014 sobre el régimen de situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.

Así como informar y enviar las copias de las disposiciones normativas o de reglamentos que se aplicaban en el año 2013, referidas a permisos o licencias en la jornada laboral de los servidores públicos de la entidad. Informase a qué cargos o servidor de las Unidades de Fiscalías correspondía para el año 2013 la función de autorizar este tipo de licencias. Informase si en el marco de las funciones de los Coordinadores estaba para el año 2013, la concesión de permisos a los funcionarios adscritos a su Unidad. - Se libre oficio a la clínica Cardiovascular, al medio Juan Fernando Gómez para que informe quien era la secretara que atendía la asignación de citas particulares de él, para los meses de septiembre y octubre de 2013 y se informe el sitio de su ubicación. Lo anterior para demostrar que no es cierto

que hubiese podido solicitar cita médica en otro horario. -Se libre oficio a la doctora Gloria Loaiza Guerra, actual Juez 23 Penal del Circuito de Medellín para que informara si en dicho despacho halló muchas investigaciones prescritas. Lo anterior, para demostrar que lo pretendido por Gonzaga Vélez es una persecución en su contra. - Se libre oficio al Juez 24 Penal del Circuito de Medellín para que informe si con ocasión de haberse declarado impedido el ex juez 23 Penal del Circuito de Medellín Luis Gonzaga Vélez Osorio para conocer de las investigaciones en las que fungía como Fiscal, le fueron remitidos procesos, cuántos. Con esto para demostrar que su inasistencia no era reiterada, porque el ex Juez excepcionalmente citaba a ellas y fue su desidia lo que entorpeció a la administración de justicia. DEL AUTO APELADO Mediante auto adiado octubre 27 de 2015, el seccional de instancia procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas peticionadas por la disciplinada en memorial de descargos; negándolas todas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas testimoniales deprecadas, esto es, la del señor Juan Carlos Gutiérrez Gómez (Secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín), Cecilia Mejía Saldarriaga y Julian Andrés Arcila Mejía (personas que estuvieron en la audiencia de agosto 20 de 2013 del Juzgado 8º Penal del Circuito para que indiquen que la diligencia en ese despacho se demoró), Miriam de Jesús Ruiz Quintero (Fiscal 40 Seccional), Adriana López Álvarez

(que laboraba en el Juzgado 23 Penal del Circuito para la época de los hechos), así como librar el oficio al Registro único Nacional de Tránsito para que se verifique si en los archivos existe copia de la fotografía que le fue tomada para la refrendación de su pase en septiembre 11 de 2013, en la que se evidencia el derrame en el ojo derecho; consideró la Sala de primera instancia que las mismas resultaban inconducentes, atendiendo que no son el medio probatorio apto para demostrar los hechos que se debaten en este proceso disciplinario, esto es las inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. Frente a las demás pruebas solicitadas, esto es, las relacionadas como exhortos, consideró la primera instancia que no resultaba útiles pues no aportaban nada en el asunto que fue objeto de auto de cargos. LA APELACIÓN Contra el auto anterior, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra el auto nugatorio de pruebas al argumentar: “…cómo entender que no es apto el testimonio del señor Juan Carlos Gutiérrez Gómez, quien era el secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito para la época de los hechos, si en su calidad de servidor público como secretario del Juzgado fue testigo presencial del aplazamiento que hice de la audiencia del 20 de agosto de 2013 y conoció e informó a Adriana Muñoz Hernández, oficial mayor que declaró en esta investigación y quien supuestamente olvidó, no solo que el mismo secretario le informó ese día, antes del mediodía y de la audiencia que yo no podía ir.

Respecto a negar oficiar a la Oficina de Personal de la Rama Judicial para que informará los cargos desempeñados de la señora Adriana Muñoz Hernández en la rama judicial, en qué despachos, fechas y asignaciones salariales, busco acreditar subordinación, dependencia e intereses en su declaración… al ser un testimonio sospechoso. De la prueba que solicite de librar oficio al Centro de Servicios judiciales, también se me negó con el fin que se desarchiven los procesos bajo SPOA que anexó en listado, que fueron tramitados por el Juez 23 Penal del Circuito en el año 2013, es importante su práctica para que se evidencie que ordenaba requerir por escrito a los servidores que faltaban a la audiencia… menos a esta delegada. Del oficio a la Fiscalía, oficina de personal para que remitiera copia autentica del decreto 021 del régimen de situaciones administrativas para demostrar que no es cierto que fui negligente al asistir a la cita médica en octubre 2 de 2013. Sobre el oficio a la clínica cardiovascular al médico Juan Fernando Gómez con el fin de que informará quien era la secretaria que atendía la asignación de citas particulares de él, para septiembre y octubre de 2013, siendo necesaria para demostrar que la cita no era fácil de conseguir. Sobre el oficio a la doctora Gloria Loaiza Guerra actual Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, para que informe si en el despacho del Juzgado 23 Penal del Circuito a su cargo en la actualidad encontró múltiples investigaciones prescritas, para probar la persecución del Juez…”(fls 630 a

644 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, entrará esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto nugatorio de pruebas de octubre 27 de 2015. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del

proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley4. Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra la encartada, se contraen, según se extrae de conductas que atentan contra la administración de justicia al no atender asuntos propios de su función, toda vez que sin causa justificada no asistió a las audiencias programadas para agosto 20, octubre 2 y 7 de 2013 en los procesos penales 2013-21068, 2013 07406 y 2013 32568 adelantados en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. Ahora bien, en el presente caso en particular la inconformidad de la disciplinable, radica en la negativa del seccional de instancia, para decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos y en especial se refirió en el recurso de apelación de las siguientes: - El testimonio de Juan Carlos Gutiérrez Gómez, Secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, pues fue quien presenció el aplazamiento que

4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). hiciere la disciplinada de la audiencia fijada para agosto 20 de 2013, hecho supuestamente olvidado por oficial mayor de la época, quien declaró en este proceso disciplinario. De esta prueba el Seccional simplemente adujo su inconducencia pues no era el medio probatorio apto para efectos de demostrar los hechos que se debaten en esta investigación disciplinaria, razonamiento del cual difiere esta Sala, puesto que la prueba solicitada por la disciplinada es permitida por la Ley como elemento demostrativo sobre la materialidad de la conducta que se le imputó de manera provisional en el auto de cargos, esto es la no asistencia de manera injustificada a las fechas para audiencias fijadas por el despacho de conocimiento y con dicha prueba pretende demostrar que si indicó a dicho empleado del Juzgado de su no asistencia a la audiencia de agosto 20 de 2013. Por lo anterior, esta Sala revocará en este aspecto la decisión de la primera instancia para en su lugar sea decretada. De otro lado y referente a las pruebas solicitadas mediantes exhortos, esto es: -Librar oficio a la Oficina de Personal de la Rama Judicial para que informará sobre los cargos desempeñados por Adriana Muñoz Hernández (oficial mayor del despacho del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá), ello para

probar que faltó a la verdad cuando rindió testimonio en el presente proceso disciplinario. Esta Sala confirmará su nugatoria, pues si la disciplinada consideraba que dicho testimonio era sospechoso, debió tacharlo de falso en su oportunidad, aunado a que el mismo debe ser valorado junto con los demás medios de prueba en la sentencia de primera instancia, y es al Juez Disciplinario a quo quien le debe dar fuerza de convicción o no. -Librar oficio al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que se desarchivaran unos procesos que anexó en listado y que fueron tramitados en el Juzgado 23 Penal del Circuito durante el año 2013, para comprobar que solamente requería a los Fiscales que faltaban a una audiencia pero no compulsaba, prueba que para esta Superioridad es impertinente pues no apunta directamente al objeto de investigación, pues se insiste, en este caso se investiga es la no asistencia de la disciplinada a varias audiencias, siendo también esta prueba innecesaria y superflua ya que no se investiga la conducta de otros servidores sino específicamente de la funcionaria encartada. - Del oficio a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia autentica del decreto 021 de enero 9 de 2014 sobre el régimen de situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía, así como enviar copias de las disposiciones normativas o reglamentos que se aplicaban para licencias o permisos en la jornada laboral, ello para probar que era una situación administrativa ir a la cita médica. Esta prueba tal y como lo consideró la primera instancia resulta impertinente

pues no se le investiga por cumplir o no con disposiciones normativas o reglamentos de la Fiscalía General de la Nación, en torno al procedimiento para solicitar licencias o permisos en la jornada laboral sino por su inasistencia a las audiencias referidas sin justificación alguna lo que motivo su compulsa. -En relación con oficiar a la clínica cardiovascular-médico Juan Fernando Gómezpara que informase quién estaba como secretaria y de esa manera comprobar que la cita era difícil de conseguir, esta no resulta útil para el esclarecimiento de los hechos motivo de auto de cargos, pues lo que interesa al proceso es que las audiencias fuesen justificadas en su oportunidad, pues si asistió a una cita médica debió haber enviado tal excusa o registro. Por último, referente a que se informará por la actual Juez 23 Penal del Circuito de Medellín si cuando recibió dicho despacho encontró múltiples investigaciones prescritas, prueba que es impertinente pues no guarda relación con los hechos de esta investigación disciplinaria, ya que no se está cuestionando la presunta indiligencia o mora en el trámite de los asuntos penales por parte del Juez que le compulso, sino la conducta de la encartada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales RESUELVE: Primero: Revocar Parcialmente el auto de septiembre 11 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, mediante la cual, fueron negadas las pruebas solicitadas en escrito de descargos por la disciplinada

Patricia María Sierra Vásquez en su condición de Fiscal 179 Seccional de Medellín-Antioquia, en el sentido de ordenar el decreto y práctica de la prueba testimonial Carlos Gutiérrez Gómez deprecada por la disciplinada y confirmar la nugatoria de las demás, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: Devolver las actuaciones al seccional de origen para que allí se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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