CSDJ - F05001110200020130306101ADJUNTA20170817120018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130306101ADJUNTA20170817120018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / FALTA A LA DILIGENCIA PROFESIONAL En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que la abogada omitió su deber de diligencia profesional al faltar a dos audiencias de Juicio Oral programadas por el Juzgado de conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisés (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303061 01 (14187-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCíO TORRES BARAJAS en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 30
de julio de 2013, para que se investigara si la defensora contractual del señor Rafael Enrique Gaviria Grandet había incurrido en obstrucción a la justicia dado que su comportamiento había sido dilatorio en el proceso número 050516000589201200006 en atención a que no había asistido a ninguna de las audiencias programadas desde el 6 de junio de 2013 (fl 1 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado expedido el 24 de noviembre de 2013 mediante el cual se acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21624681 y T.P. 40799, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 313052 de antecedentes disciplinarios de la togada del cual se evidencia ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 2 y 3 c.o 1ª instancia). 3.- El 21 de noviembre de 2013 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 4 c. o. 1ª instancia). 4.- El 22 de mayo de 2014, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistieron los intervinientes por tanto se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a la abogada Johana Sepúlveda Mazo, sin embargo la mencionada letrada no aceptó el encargo acogiéndose al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual fue comunicado mediante memorial el 21 de agosto de
2014 (fl 9 y 15 c. o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 21 de agosto de 2015 se designó al doctor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri como nuevo defensor de oficio del investigado, quien se posesionó el 3 de septiembre de 2015 (fls 16 y 26 c.o 1ª instancia). 6.- El 5 de septiembre de 2015 la abogada Andrea Carolina Muñoz Álvarez allegó poder conferido por la investigada (fls 30 c.o 1ª instancia). 7.- La Magistrada Beatriz Elena García Estrada instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de septiembre de 2016, a la cual asistieron el defensor de oficio de la encartada y la abogada contractual de la misma disciplinable, en consecuencia relevó del cargo al abogado de oficio y le reconoció personería a la abogada Andrea Carolina Muñoz Álvarez como apoderada de la disciplinable. A continuación se decretó de manera oficiosa requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo copia del proceso con número de radicado 2012-006 para establecer con exactitud cuales había sido las audiencias a las que no había asistido la togada, así como escuchar en versión libre a la investigada, de igual forma la defensora de la acusada solicitó escuchar al abogado Javier Antonio Buelvas Pallares quien había sustituido a la disciplinable en el proceso penal, para tanto requirió librar despacho comisorio, prueba decretada por la Falladora de Instancia (fl 31 y cd c.o 1ª instancia). 8.- El 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Turbo en cumplimiento del despacho comisorio número 13 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió declaración del señor Javier Antonio Buelvas Payares quien en dicha diligencia manifestó que conocía a la disciplinable desde el mes de junio del año 2013 por una sustitución de poder que la encartada le hizo dentro del proceso contra Rafael Enrique Gaviria por el delito de actos sexuales agravados con menor de catorce años, relatando que la sustitución obedeció a que la letrada debía salir de la zona para la fecha en la que debía llevarse a cabo audiencia de vencimiento de término en el municipio de Arboletes, resaltando que efecto asistió en remplazo de la abogada. Puso en conocimiento que para ese momento en el proceso estaba por fijarse audiencia de juicio oral, refirió que la disciplinable le manifestó que ya habían transcurrido más de 180 días y no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral motivo por el cual se fijó la audiencia de vencimiento de términos, comentó que sabía que en una audiencia el INPEC no trajo al detenido y en otra la Fiscal del caso no asistió. Afirmó que no le había pagado honorarios y por tal razón no terminó el proceso por ello renunció al poder conferido, dijo que de igual manera la letrada le había manifestado que a ella tampoco le habían cancelado honorarios profesionales, relató que conocía que al procesado en materia penal lo habían declarado inocente, decisión que fue apelada por la Fiscalía enfatizando que a su parecer la disciplinable no había
incurrido en falta disciplinaria (fls 38 a 51 c.o 1ª instancia). 9.- La Falladora procedió a instalar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de octubre de 2015, a la cual concurrió la defensora contractual de la encartada y la querellada. 9.1.- Versión libre: Procedió a ello la abogada manifestando que sufragó todos los gastos, afirmó que quien la contactó para asistir el caso de su hermano quien era el indiciado en el proceso penal, las dos primeras audiencias no asistió el sindicado y cuando este concurrió la Fiscalía no compareció. Comentó que había sido desplazada de la zona de Magdalena Medio y por razones de seguridad debía irse de la zona toda vez que era una zona paramilitar y no se había dado cuenta, aclarando que por ello habló con el doctor Antonio Buelvas Payares para que la sustituyera, puesto que igualmente tampoco podía seguir cubriendo los gastos, afirmó que dentro del proceso el tema de los términos era una mera formalidad puesto que la menor había hablado con los psicólogos y les dijo que había puesto la denuncia porque el abuelastro le había prometido una bicicleta y no se la había dado. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 54 y cd c.o 1ª instancia). 10.- El 5 de noviembre de 2015 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensora contractual de la disciplinable. Acto seguido se advirtió que no habían llegado las copias del proceso 20120006 adelantado por el Juzgado
Penal del Circuito de Turbo Antioquia por consiguiente ordenó insistir en la misma así dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 58 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 18 de enero de 2016 asumió el conocimiento la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas (fl 72 c.o 1ª instancia). 12.- El 6 de mayo de 2016 la Falladora de Instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la apoderada de la investigada. 12.1.- Calificación Jurídica: La Magistrada Sustanciadora en atención a que la letrada recibió poder del abogado José del Cristo Montés el 18 de marzo de 2013 para que continuara representando los intereses del señor Rafael Enrique Gaviria en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años encontrando que la abogada no compareció a las audiencias de juicio oral programada para los días 18 de julio de 2013 notificada en estrados y se le requirió para que justificara mediante oficio 1837 del 18 de julio de 2013, sin embargo no allegó excusa alguna, audiencia programada para el 25 de julio de 2013 y notificada el 19 de julio de 2013, audiencia del 29 de julio de 2013 notificada telefónica el 26 de julio de 2013 y si bien presentó renuncia al poder el 26 de julio de 2013 solo se le dio trámite en audiencia, estando obligada a comparecer. En consecuencia encontró que la disciplinable dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas y al no justificar su inasistencia
descuidó su encargo manifestando que contrario a lo manifestado en la compulsa de copias no existe prueba de que la letrada haya tenido el ánimo de dilatar la actuación toda vez que la falta se configura cuando median múltiples solicitudes de aplazamiento entendiéndolo como un abuso de las vías del derecho y como en el caso en concreto no existieron reiteradas peticiones al respecto se advierte que lo ocurrido es un posible descuido, abandono, negligencia y una falta al deber objetico de cuidado, por consiguiente formuló cargos por el incumplimiento del articulo 28 numeral 10 y la falta presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia (fl 80 y cd c.o 1ª instancia). 13.- El 15 de julio de 2016 la Magistrada Instructora instaló audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la apoderada de la disciplinable. 13.1.- Alegatos de conclusión: La defensora contractual procedió a hacer un recuento fáctico y procesal respondiendo a los cargos de la siguiente manera, a la audiencia preparatoria programada para el 6 de julio de 2013 su defendida asistió pero el INPEC no trasladó al interno, en la audiencia programada para el 18 de julio de 2013 su representada no compareció, el 24 de julio de 2013 su mandante requirió aplazamiento sin embargo a la misma se accedió, audiencia preparatoria programada para el 25 de julio de 2013 su poderdante no asistió, el 26 de julio de 2013 la disciplinable presentó renuncia al
poder y no se acepta renuncia y se programa audiencia preparatoria para el 29 de julio de 2013 a la cual no asistió, anotó que no contaba recursos suficientes para cubrir los gastos ya que su defendido no le proporciono recursos para defenderlo ni le pagó honorarios. Alegó que la investigada estaba inmersa en la conducta de exclusión de responsabilidad artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007obrar con convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria – en cuanto al aplazamiento solicitado comentó que lo pedido atendía a hacer valer el material probatorio recaudado, resaltando que la audiencia fue reprogramada solamente con dos días de diferencia, igualmente afirmó que se debía tener en cuenta lo contenido en el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 el cual afirma que se obre con insuperable coacción ajena o miedo insuperable en razón a que se encontraba amenazada por los grupos al margen de la Ley, resaltó la conducta de la abogada en el transcurso de su ejercicio profesional y que en dicho proceso el procesado fue absuelto, anotando que no entorpeció el normal desarrollo del proceso ni el resultado final del mismo. Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 86 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que era obligación de la disciplinable asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo, sin embargo no compareció a las audiencias previstas para los días 18, 25, y 29 de julio del 2013 pese a ser notificada de la fecha y hora en la cual se llevarían a cabo, aunado a ello la letrada no justificó su inasistencia a las mismas y aunque presentó renuncia el 26 de julio de 2013 la misma no pone fin al mandato sino 5 días después por consiguiente era su obligación asistir a la audiencia del 29 de julio de 2013. Se pronunció en cuanto al argumento defensivo por la apoderada de confianza manifestando que no era de recibo para la sala el aplazamiento solicitado por la encartada de la audiencia programada para el día 25 de julio de 2013, porque no contaba con las pruebas necesarias para ejercer la defensa técnica de su prohijado por tanto la audiencia se trataba de audiencia de juicio oral momento para el cual no era oportuno introducir pruebas toda vez que las mismas se hacían en la audiencia preparatoria. Afirmó que al no obrar prueba que corroborara que la letrada hubiere sido amenazada por grupos al margen de la ley no puede tenerse esto como causal de exclusión de responsabilidad, anotando que no era de
recibo el argumento de que la conducta se haya despegado con la convicción errada e invencible toda vez que como profesional del derecho conocía que era su obligación asistir a todas las audiencias y no dejar desprovisto de defensa técnica a su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que la conducta fue a título de culpa por no evidenciarse intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia al deber objetivo de cuidado, para la sanción impuesta el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la afectación de los intereses de su prohijado y la modalidad de la conducta encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 93 A 104 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2016 la abogada contractual de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, recurso presentado 3 días hábiles después de que se notificó de la misma coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término centró la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó que el 15 de julio de 2013 su mandante fue intimidada y amenazada por los grupos al margen de la ley por ser conocida como
abogada especialista en derecho laboral y derechos humanos de la zona, resaltando que no realizó las respectivas denuncias por temer por su vida reiterando que su conducta se encontraba enmarcada en el eximente de responsabilidad disciplinaria contenido en el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 2.- Pidió que se tuviera en cuenta que el acusado había sido declarado inocente y gozaba de su libertad afirmando que la conducta de su defendida no fue determinante y no entorpeció el normal desarrollo del proceso ni en el resultado del mismo. Solicitando finamente que se revocara la sentencia de primera instancia (fls 229 a 233 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- El 30 de junio de 2017 el representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión proferida por el Seccional de Instancia (fls 10 a 13 c.o 1ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 452146 de la abogada acusada, según el cual no registra sanciones, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 14 y 15 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA mediante certificado expedido el 24 de
noviembre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 21624681 y tarjeta profesional No. 40799, en estado vigente. (fl. 2 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en que la profesional del derecho MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA defensora contractual del señor Rafael Enrique Gaviria Grandet dentro del proceso número 050516000589201200006 no había asistido a ninguna de las audiencias programadas desde el 6 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. Procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinable, en cuanto al primer argumento referido, esto es que su conducta se encuentra inmersa en la causal de
exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable-. Frente a lo anterior se resalta que si bien la investigada en su versión libre manifestó que debió alejarse de la zona en razón a que había sido objeto de amenazas por grupos al margen de la Ley no allegó prueba de ello, es de notar que la apoderada manifestó que las amenazas habían ocurrido el 15 de julio de 2013, sin embargo no se observa alusión alguna al citado hecho dentro del proceso penal y sin embargo si le fue posible solicitar copias y un aplazamiento de la audiencia programada para el 25 de julio del 2013, pero no argumentó circunstancias de fuerza mayor sino estar a la espera de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, teniendo que el argumento no puede ser de recibo por esta Sala por carecer de credibilidad y los mencionados hechos no pueden ser asumidos como ciertos sin soporte probatorio alguno. De conformidad con el segundo argumento esto es que la conducta de su defendida no afectó el curso normal del proceso ni fue determinante para el resultado final Por lo anterior y al encontrar que no es una causal que justifique la conducta pues el resultado del proceso no fue investigado en el presente asunto, sin embargo se tiene que si afectó el desarrollo del proceso y aun la administración de justicia toda vez que retardo el desarrollo normal del mismo atendiendo la congestión de los despachos judiciales y la calidad del proceso adelantado. De igual manera la omisión de la abogada se torna aún más relevante cuando su presencia en el asunto de marras era indispensable para
llevarse a cabo, de igual manera al ser un delito que reviste de relevancia tanto por las implicaciones que este le conlleva a los sujetos que en el intervienen el retraso ocasionado por el aplazamiento de las audiencias es equivalente a prolongar en el tiempo la situación jurídica de quien era su prohijado. En suma, la Sala considera que debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia proferida el 29 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2016, mediante la cual
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA LUCÍA ACEVEDO CARDONA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se
le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial