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CSDJ - F05001110200020130306501ADJUNTA20150525154249-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130306501ADJUNTA20150525154249-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201303065 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha

Decisión: CONFIRMA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la providencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se dispuso sancionar con censura al abogado HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual compuesta por los Magistrados de Descongestión RODRIGO ANTONIO

PEÑARREDONDA DUEÑAS y OSCAR CARREÑO VACA.

I.- HECHOS El señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ PÉREZ, radicó queja el 9 de octubre de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls 1 a 4º), en contra del abogado HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, cuyos argumentos se precisan a continuación.

El quejoso señaló que contrató los servicios profesionales del abogado para que defendiera sus intereses en el expediente CUI 056746100126201280000, quien abandonó sus responsabilidades desde julio de 2012 cuando elevó recurso de queja sin haberle comunicado nada al respecto. Señaló que a mediados de septiembre de 2013 decidió acudir en hábeas corpus porque fue abandonado en su sitio de reclusión, no tenía información de lo ocurrido con el proceso penal que se le seguía, escenario en el que supo del vencimiento de los términos a la espera de la solución de un recurso de queja que no produce efectos suspensivos del proceso, motivo por el cual pidió al despacho respectivo la verificación de esa situación y el “titular del juzgado le informó a un familiar que había que conseguir abogado (…)”. Agregó que el Despacho Judicial pidió al INPEC su remisión para diligencia en donde puso en conocimiento su situación, al tiempo que le fue entregada copia de una carta firmada por el abogado, en la que afirmó la existencia de un conflicto verbal personal con un familiar y, señaló no ser su defensor desde hacía varios meses, lo que considera como un abandono de la defensa técnica sin que le hubiera informado de su decisión. Expuso que el Despacho Judicial le solicitó oralmente autorización para nombrarle abogado del Sistema de Defensoría Pública, a lo que respondió la existencia de la obligación de notificarle personalmente sobre la renuncia del togado, así como del trámite para asignarle otro. Concluyó que si el abogado decidió renunciar al poder unilateralmente, debió hacerlo conocer del Despacho judicial para que a su vez, éste le hubiese

notificado en derecho. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA (fl 5), mediante auto del 21 de noviembre de 2013 (fl 7), el Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto de apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia siguiendo lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijó para el 21 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., como fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional. De igual modo ordenó citar por el medio más eficaz al investigado, en caso de no conocer donde ubicarlo, debe enviarse comunicación a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, fijándose edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de 3 días con la advertencia de que al no comparecer se le dará aplicación a lo regulado en los incisos 2º y 3º del artículo 104 ibídem. Igualmente resolvió que por Secretaría se notificara personalmente al disciplinado, así como citación al quejoso para que comparezca a la audiencia donde podrá ejercer las facultades dispuestas en el artículo 66 ejusdem. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 8 y 9) así como se fijó el edicto emplazatorio (fls 10 y 11). 2.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día y la hora programados se instaló la audiencia de pruebas y calificación

provisional, así como se dejó constancia de la asistencia del abogado investigado, pero no del quejoso y de la no comparecencia del Ministerio Público. Del mismo modo, se leyó la queja y se recordó al disciplinable de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien se pronunció frente a los hechos atribuidos y aportó 34 folios para que se tengan como pruebas. En efecto, la Magistrada instructora le hizo saber que podía rendir versión libre, en donde dijo que asistió parte de la defensa contractual. Señaló haber ido a la Fiscalía, a la cárcel del Pedregal y a la audiencia de acusación efectuada en el Juzgado de conocimiento y decidió no seguir con la defensa. Previa pregunta de la Magistrada instructora, señaló que es mentira que no le haya comunicado al quejoso de su decisión de no seguir con la defensa, lo que hizo telefónicamente con éste así como lo puso en conocimiento de la hermana de la compañera permanente del mismo. Agregó que su actuación fue hasta mediados de 2012 y, que por la congestión el Tribunal se demoró un año para dar trámite al recurso de queja. Previa pregunta, señaló que el recurso de queja fue necesario en razón a que se negó el recurso de apelación incoado por no haber accedido a una nulidad pedida. Señaló que en el ejercicio del mandato le indicó al quejoso la estrategia de defensa por teléfono, así como el quejoso siempre estuvo informado de los pormenores procesales, así como la esposa del mismo constantemente

asistía a su oficina. Indicó que la defensa continuó con un abogado de oficio como consta en los documentos que anexó. Señaló que la renuncia la formalizó mediante memoriales que remitió el 2 y 8 de octubre de 2012 al Juzgado 20 Penal de Garantías, así como al Tribunal Superior de Antioquia. Sostuvo no ser defensor del quejoso desde mediados de 2012 lo que fue formalizado por el Tribunal solamente hasta el 2013, porque el recurso de queja se demoró más de un año para decidirse. Señaló que el Tribunal le informó el 8 de octubre de 2013 al quejoso sobre la renuncia al poder, pero verbalmente se lo había hecho conocer a éste de manera oportuna como consta en un escrito que el mismo envió al despacho judicial. Pidió se decretara como prueba interrogatorio a su Secretaria y al quejoso. Se decretó como prueba interrogatorio al quejoso, para lo cual se dispuso librar comunicación a la dirección conocida, así como la recepción de declaración jurada a la señora Marlene Bedoya, a quien el disciplinable se comprometió a hacer comparecer. De oficio, se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que certifique las actuaciones adelantadas por el abogado Hernán Alis Botero García en el radicado CUI 056746100126201280000, seguido contra José Joaquín Gómez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como se expidiera constancia de la fecha de la renuncia al poder y el profesional que

asumió la defensa del procesado. Para esos efectos se profirió oficio No. 325 del 26 de mayo de 2014 (fl 49). Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 25 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m., notificándola en estrados. El 26 de mayo de 2014 obra constancia de la oficial mayor del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respecto de haber marcado al abonado 3122442561 del quejoso a quien se le informó de la fecha de la próxima audiencia para escucharlos en ratificación y ampliación de la queja, así como informó de la dirección a la que podía enviársele comunicación por correo escrito (fl 48), la que efectivamente se hizo (fls 50 y 51). Mediante oficio del 4 de agosto de 2014 (fl 55) la Magistrada instructora remitió las diligencias a los Magistrados de descongestión de esa Corporación, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo CSJA-1A14-4196 del 18 de julio de 2014, donde se repartió el 12 de ese mismo mes y año (fl 56). El 25 de agosto de 2014 a las 2:32 p.m., se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable, del quejoso, pero no del Ministerio Público. El Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al señor Gómez Pérez para la ampliación de la queja, quien sostuvo ratificar lo consignado inicialmente y precisó que el abogado fue a la cárcel del Pedregal, le firmó el

poder y le pagó honorarios por la defensa que ascendieron a $2500.000.oo, acordaron que a medida en que fuera trabajando le iba cancelando. Señaló que el togado lo asistió a la primera audiencia y que luego de 4 o 5 meses de insistir por teléfono el mismo no le respondió, sin que lo haya notificado de haber dejado de ser su apoderado, y solamente a la tercera notificación de una audiencia envió un fax a las 2:57 p.m. a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia diciendo que dejó de ser su apoderado. Expuso haber salido de la cárcel en octubre el 2013 por vencimiento de términos, sin saber sobre lo dicho por el abogado y después le nombraron defensor de oficio. El quejoso hizo entrega de recibos de pago de honorarios, dejando fotocopias y se devolvieron los originales y el abogado reconoció su firma en ellos. El abogado preguntó al quejoso explicara al despacho qué personas eran las encargadas de comunicarse con su oficina para informarle sobre las resultas del proceso, a lo que respondió que la señora Trinidad Guarín que es su esposa, así como ésta última autorizó a la señora Miriam Guarín. Respondió que era cierto que el togado lo asistió en la audiencia de formulación de acusación, así como interpuso queja por no tramitar apelación contra la negativa de acceder a una nulidad incoada. De mismo modo asintió haberse comunicado desde el teléfono de la cárcel con el abogado, pero no con su

secretaria. Aclaró lo expuesto en su escrito de queja relacionado con que el asunto no se maneja con razones, al referirse que se quedó en la cárcel por más de 170 días, sin que nadie le diera razón sobre las resultas del proceso y, que la señora Miryam le hizo saber que el abogado le había dicho que consiguieran otro profesional del derecho y luego de ello le colgó la llamada telefónica Explicó que el abogado faltó a una diligencia en el Tribunal en el momento en el cual sostuvo no fungir como su defensor. Explicó que la Sala Penal se demoró más de un año para resolver el recurso de queja a su favor. Indicó que primero salió en libertad por vencimiento de términos y luego hizo un preacuerdo con la Fiscalía, así como aludió que no se comunicó por más de un año con el abogado según expuso antes. El quejoso pidió que llamaran como testigo a la señora Miryam Guarín Mejía, señalando su abonado telefónico. El Magistrado instructor indicó al abogado que hiciera pasar a la señora Yarleny Eliseth Bedoya Durán, a quien le recepcionó testimonio. La testigo, dijo conocer al investigado. Sostuvo que la solicitud de servir como apoderado del quejoso lo pidió la señora Trinidad Guarín recomendada por Ligia Marín, quienes llamaban 2 o 3 veces a la semana a la oficina, así como el procesado quien recordaba los datos de diligencias pendientes. Señaló que a mediados de 2012 el profesional del derecho le dijo al quejoso que no sería más su apoderado porque la señora Miryam lo trató mal y que

debían conseguir otro abogado. Estando en la oficina, el quejoso llamó y el disciplinado lo atendió exponiéndole que como conseguirían abogado le avisaran para hacer el empalme. Enfatizó en que durante el tiempo de la relación abogado cliente, la misma se desarrolló con cordialidad. Previo interrogatorio del abogado, la testigo señaló que las mentadas señoras iban a la oficina 2 o 3 veces a la semana y que el quejoso llamaba por teléfono 2 o 3 veces durante ese mismo lapso. Enfatizó en que el objeto del poder era asistir al quejoso en al trámite de la acusación. Explicó que la última llamada del dolido fue a mediados de 2012 y después de esa fecha ni las citadas señoras volvieron a comunicarse. Previo cuestionamiento, señaló que el abogado fue a la cárcel a visitar a su defendido aproximadamente 2 o 3 veces, así como le hicieron un abono de $2500.000.oo y quedaron restando $500.000.oo, sin que hayan pagado viáticos. Recordó que se tramitó recurso de queja a mediados de marzo de 2012 que el Tribunal resolvió en el 2013 y, después de la llamada efectuada para el empalme con el otro abogado, no existió comunicación alguna con el quejoso y su esposa. Enfatizó en que constantemente el señor José Joaquín llamaba para recordar diligencias pendientes y su apoderado asistió a cada una de ellas. Terminada la diligencia de recepción de testimonio, el Magistrado instructor recordó que existía certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Antioquia sobre las incidencias en el proceso penal seguido contra el quejoso. Se decretaron pruebas de oficio consistentes en oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a fin que certificara y se aportaran copias de las actas y audios de audiencias que no se hubieren podido realizar por inasistencia del abogado defensor doctor Hernán Alis Botero García, tanto en primera, como en segunda instancia, así como remitiera copia de toda la actuación respectiva y se certifique el nombre del abogado que actuó con posterioridad al investigado. Se fijó para el 6 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m., para continuar con la audiencia. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2014, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió la certificación pedida por el Magistrado instructor del proceso disciplinario (fl 71). En la hora y fecha programada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la asistencia del investigado y del quejoso. El quejoso presentó documentos en 9 folios, de los cuales se dio traslado al abogado disciplinable quien se pronunció sobre los mismos. Se escuchó en declaración a la señora Miriam Guarín Mejía, quien señaló haber llamado al abogado Alex Botero a mediados del 2012, quien le indicó que por plata no trabajaba, a lo que respondió que se le habían entregado $2 000.000.oo, y el primero le manifestó que entonces consiguieran otro abogado porque con ella no habían hecho ningún trato sino con su hermana.

Sostuvo que de esa llamada no le había comentado nada al quejoso. Cargos Se procedió a la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos al abogado Hernán Alis Botero García, presuntamente por no haber presentado oportunamente la renuncia del poder para seguir representando al quejoso dentro del proceso penal que se le seguía, al cual el profesional del derecho hizo expresa referencia a folios 35-40 y 60 del cuaderno principal. En esa medida, debió atender con celosa diligencia el encargo encomendado y, en ese sentido dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión. De tal manera que no atendió al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el artículo 37-1 ibídem, la cual se califica de carácter culposo. El disciplinable solicitó como práctica de pruebas se recepcionara declaración a las señoras Trinidad Guarín Mejía, Ligia Marín y Yarleni Elizeth Bedoya. Se fijó audiencia de juzgamiento para el 30 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m. 2.2. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se efectuó en la fecha y hora señalada, se dejó constancia de la asistencia del investigado y del quejoso pero no del Ministerio Público. Se recibió testimonio a la señora Yarlenny Eliseth Bedoya Durán, secretaria del disciplinado, quien manifestó que los servicios profesionales del abogado para representar al señor José Joaquín los contrató su esposa Trinidad Guarín, para que lo apoderada en la diligencia de acusación en el proceso

penal, quien llamaba 2 o 3 veces por semana. Afirmó que el profesional del derecho lo visitó unas 3 veces. Agregó que la señora Miryam Guarín quien también estaba autorizada para recibir información le manifestó al togado que contratarían otro profesional del derecho, motivo por el cual ante una llamada que hizo el quejoso, el abogado le expresó que dejaría de ser su abogado y en ello estuvieron de acuerdo y después de eso, no volvieron a llamar a la oficina ni a tener contacto. Frente a las preguntas del abogado, señaló que para la terminación de los poderes, en la oficina se acostumbra que el cliente habla de manera personal o telefónicamente con el cliente, se le entrega el paz y salvo, y si tiene otro abogado se le sustituye el poder o se da la espera para ello, procedimiento que ha sido igual durante 15 años. El quejoso quedó debiendo lo relacionado con los viáticos del abogado y o relacionado con le revisión del proceso en Medellín, sin que recuerde la suma exacta. Expresó que no le consta que hayan citado al togado a una diligencia y haya dejado de asistir a la misma. Se recepcionó testimonio a la señora Trinidad del Carmen Guarín Mejía quien sostuvo que le recomendaron al doctor Botero García a quien le entregó $1000.000.oo para que llevara la defensa de su compañero permanente y luego se le entregaron $1500.000.oo expidiéndosele el recibo respectivo. Agregó que más adelante el abogado llamó al celular y contestó su hermano y le dijo que estaba pendiente una audiencia, a la que asistió el

profesional del derecho. Posteriormente, doña Ligia (quien recomendó al abogado) le manifestó que llevara otros $2000.000.oo, fuera de los $500.000.oo y los viáticos, sin que haya vuelto a llamar al abogado, ni éste se comunicó con ella, pero lo llamaba su hermana Miryam Guarín. De igual modo, señaló que no puede decir nada respecto de la terminación de la relación profesional, porque el abogado no la llamó, así como tampoco expuso que no llevaría más el proceso y, la verdad fue que no tenía dinero para que el togado siguiera trabajando. Frente a las preguntas del abogado, dijo que fue ella la que contrató sus servicios profesionales para que defendiera al quejoso. Su compañero era visitado en la cárcel por ella y por Miryam y por sus hijos, ésta última era la que se comunicada por lo general por teléfono con el abogado porque ella no tenía dinero, inicialmente muchas veces y luego pocas sin que le conste que no contestaba el teléfono. No tuvo conocimiento de la terminación del contrato con el abogado, ni la señora Miryam le indicara nada al respecto. No está segura que su compañero permanente llamara al abogado desde la cárcel, sin que sepa si éste último faltó o no a alguna audiencia y que el abogado se comprometió a llevar todo el proceso penal, el cual valía entre 9 a 12 millones según el discurrir del mismo. Agotada la etapa probatoria, quedó pendiente el testimonio de la señora Ligia Marín, pero el investigado prescindió de la misma, motivo por el cual procedió a presentar los alegatos de conclusión.

2.2.1. Alegatos de conclusión Los alegatos de conclusión del abogado se refirieron a lo siguiente: De la prueba documental y testimonial allegada al proceso se probó que actuó para solamente la audiencia de formulación de imputación, según el testimonio de la señora Yarlenny Elisseth Bedoya quien estuvo presente en el momento de la contratación con la señora Trinidad Guarín e igualmente como lo certificó el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia y en el informe del Juzgado Segundo Penal Especializado. Dentro de las actuaciones realizadas se cuentan aproximadamente 3 visitas a la cárcel, asistencia a la audiencia de formulación de acusación, en la que interpuso recurso de reposición frente a las negativas de nulidad y, el sustento del recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y ante la negativa, se acudió en queja ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, que fuera resuelto por el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco. Además de las actuaciones procesales pertinentes en su oficina se atendían las llamadas telefónicas del quejoso y de los familiares autorizados, esto es, las señoras Trinidad Guarín y Miryam Guarín, informaciones dadas por el propio abogado o por su secretaria. No se realizó contrato de prestación de servicios por escrito, el mismo fue de naturaleza consensual dada la recomendación efectuada por la señora Trinidad Guarín con quien siempre mantuvo buena relación y ello llevó convicción consistente en que estaba autorizada para recibir información y trasmitírsela al quejoso.

El señor Gómez trata de crear una falacia con la señora Miryam Guarín, con el propósito de hacer creer al Magistrado que no se comunicó al señor Gómez, ni a ésta última sobre la decisión de terminar la relación contractual por mutuo acuerdo. Recordó que luego de la llamada que dicha señora sostuvo con él, el quejoso llamó a su oficina y en esa ocasión se le recordó que la relación había terminado y que quedaba dispuesto a sustituir el poder, compromiso que el quejoso aceptó, pero no cumplió. Tanto quejoso, como quienes estaban autorizadas para recibir información estaban al tanto sobre la decisión de terminación de la relación contractual, como efectivamente lo señaló la señora Miryam quien sostuvo que desde julio de 2012 por una supuesta discusión que había tenido con uno de sus familiares. El recurso de queja que presentó fue decidido tardíamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de octubre de 2013 y con posterioridad definió el recurso de apelación frente a la nulidad que presentó en la audiencia de formulación de acusación, lo que se advierte fue con posterioridad al memorial que radicó el 3 de ese mismo mes y año. Frente a los cargos, expuso que el mandato para el cual fue contratado se cumplió, cuando asistió a la audiencia de formulación de acusación, interpuso los recursos de reposición, apelación y queja que se habían pactado verbalmente con la señora Trinidad Guarín. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado es claro en su certificación en ese sentido, luego entonces el mandato de suyo se terminaba en ese instante, según el

convenio y así lo informó la señora Yarlenny Bedoya. Tampoco puede atribuírsele demora en los trámites de la audiencia de formulación de acusación, como da cuenta la prueba testimonial y la documental, según la cual, actuó de forma oportuna comunicando al quejoso y a las autorizadas de todas las diligencias acontecidas. Además, convinieron consensualmente la terminación del mandato pese a que este había cesado por el agotamiento del objeto contractual. La razón de enviar la comunicación del 3 de octubre de 2013 sobre la terminación de la relación contractual se debió a que el acuerdo consensual al que se había llegado con el quejoso sobre esa circunstancia y para ello debía nombrar a otro abogado no lo cumplió y de esa manera, considera que se encuentra amparado por el artículo 22-6 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, sostuvo la existencia de duda razonable que se sustrae de las profundas contradicciones del quejoso y de la señora Miryam Guarín que permiten evidenciar que no hay trasparencia en sus declaraciones, pues por mucho que traten de negar la falta de comunicación con su apoderado y de cómo acontecieron los hechos, la realidad probatoria muestra lo contrario. Finalizados los alegatos de conclusión, entró el asunto al despacho para emitir el fallo respectivo. III.- DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente a HERNÁN ALIS BOTERIO GARCÍA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y,

cometer la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consecuencia, se le impuso sanción consistente en censura. Esa decisión se sustentó en que de acuerdo con las afirmaciones del quejoso como de las señoras Trinidad del Carmen Guarín Mejía y Miryam Guarín Mejía, se tiene por cierto que no se enteraron desde mediados de 2012 como lo refiere el disciplinable, que éste ya no era el defensor contractual dentro de las citadas diligencias penales y, si ello no fuera cierto, correspondía al togado hacer saber de esa circunstancia al titular del Juzgado del conocimiento del proceso penal, sin que lo haya hecho, pues fue el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal quien se enteró el 8 de octubre de 2013 que el abogado según escrito que remitió vía fax, que el profesional del derecho ya no era defensor del quejoso, de donde se infiere que correspondía al togado cumplir celosamente su encargo profesional y en ese sentido debía asegurarse de que el poder a él otorgado ya no le surtiera obligaciones según el mandato conferido, esto es, asegurarse que le hubieran revocado el mismo o renunciar a él. Tampoco deviene fuerte el argumento del abogado, consistente en que solamente fue contratado para asistir al quejoso en la audiencia de formulación de imputación que se efectuó el 12 de marzo de 2012, pero en el escrito que remitió el 8 de octubre de 2013 al citato Tribunal, sostuvo que desde mediados de 2012 ya no era apoderado del señor José Joaquín, motivo por el cual se consideraba apoderado aún después de tal audiencia.

En ese orden de ideas, para el A quo, era el abogado y no otra persona el obligado a formalizar la renuncia al poder y de esa manera no poner en riesgo el derecho a la libertad, defensa y debido proceso del quejoso. IV.- DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, disciplinado apeló lo decidido, con fundamento en que: (i) el Operador Jurisdiccional Disciplinario debió aplicar la existencia de contrato realidad para determinar la intención del consenso sobre el mandato que lo fue solamente para la audiencia de formulación de imputación y no para todo el proceso penal; (ii) el trámite del recurso de queja no puede escindirse de la citada audiencia y por el contrario, reafirma lo pactado; (ii) bajo el principio de buena fe fincado en la conversación sobre la terminación del mandato primero con los familiares del quejoso y luego con éste último, confió que la otra parte del contrato procedería de conformidad, pero evidentemente no lo hizo; (iii) no puede afirmarse que se haya puesto en peligro el proceso, cuando trascurrieron los términos legítimamente; (iv) el quejoso conocía de la decisión de no continuar con el poder, cuando sostuvo que habló con su cuñada, lo que se confirma con la versión de su secretaria quien afirmó que telefónicamente se le indicó ese hecho al quejoso; (iv) el A quo no valoró las pruebas para extraer de ellas no solamente lo desfavorable, sino también lo favorable; (v) las pruebas se examinaron de forma mecánica e irreflexiva, con sacrificio del derecho sustancial y, (vi) se presenta una causal de nulidad por violación del

debido proceso al tenor de lo regulado en el artículo 98-2-3. El recurrente considera que en el fallo sancionatorio se advierte de la existencia de un audio proveniente del Despacho Penal que dice contener la audiencia de formulación de acusación y sobre el cual el Magistrado ponente basó parte de su decisión, CD que del cual no se le corrió traslado, no se escuchó su contenido y por ello no lo conoció, pues solamente se dio lectura de la constancia del Secretario del Juzgado Jairo Andrés Trejos, con fecha del 30 de septiembre de 2014. En su sentir, al no cumplirse la obligación por parte del Juzgador Disciplinario se vulneraron los principios de publicidad, contradicción, lealtad procesal, debido proceso y derecho a la defensa por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 98-2-3 Ley 1123 de 2007). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia del presente asunto, al tenor de lo regulado en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Reitera esta Colegiatura la jurisprudencia horizontal que ha sostenido en lo referido a que su competencia para definir la apelación, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que pueda examinarse todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados

expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en segunda instancia, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante2.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió sancionar disciplinariamente con censura al abogado Hernán Alis Botero García por vulnerar el deber regulado en el artículo 28, e incurrir en la falta 2 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado

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