CSDJ - F05001110200020130306501ADJUNTA20150930082014-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130306501ADJUNTA20150930082014-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. septiembre dieciséis de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 03065 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha Asunto: Solicitud de aclaración y/o corrección y nulidad
Decisión: RECHAZA OBJETO E LA DECISIÒN Procede la Sala a resolver la solicitud radicada el 27 de julio de 2015 por HERNAN ALIS BOTERO GARCÌA, tendiente a que se aclare y/o se adicione o se anule la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 en el proceso disciplinario No. 201303065 01.
I.- ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia emitida el 20 de mayo de 2015, resolvió “CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se dispuso “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr. HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15431934, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 111085 del Consejo Superior de la Judicatura,
por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, se impone como sanción la CENSURA (…)”. Del mismo modo, en el numeral segundo ordenó que se anotara la “sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándose copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria”. II.- LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÒN Y DE ANULACIÓN El 27 de julio de 2015 HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de aclarar y/o adicionar el fallo proferido por esta Sala el 20 de mayo de 2015, con fundamento en que el debido proceso y el derecho a la defensa se ha venido vulnerando por parte de la primera instancia, porque “hasta la fecha no se ha expedido fotocopia del acta de discusión del fallo y en segundo lugar, no se ha resuelto una solicitud de prejudicialidad penal frente a la que se interpusieron los pertinentes recursos sin que hasta la fecha fuera resuelta lo que impedía enviar el proceso a segunda instancia. Con todo respeto no se ha visto interés por parte de la Judicatura en cumplir con la forma que trae la Ley 1123, al no dar trámite a las solicitudes que de manera oportuna se realizaron conculcándose los artículos 3, 6, 10, 12 y 16 de
la Ley 1123”. Con base en lo indicado, “solicito de manera comedida aclarar y/o adicionar en lo que corresponda la providencia en el sentido de explicar las razones por las cuales se procede a dictarla, estando pendientes recursos por resolver y de paso examinar la posible existencia de una nulidad por violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa consagrados en el artículo 98 numerales 2 y 3 ibídem”. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la solicitud elevada por el abogado Botero García, pues se trata de una solicitud de aclaración y/o adición, así como nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 20 de mayo de 2015. Del mismo modo, en los artículos 151 y 162 de la Ley 1123 de 2007, se dispone que la interpretación y aplicación del Estatuto Deontológico del Abogado deberá tenerse en cuenta la efectividad del derecho sustantivo y, en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores dispuestos en la Constitución Política y en la ley y, en lo no previsto en el Código Disciplinario de los Abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario a la naturaleza del derecho disciplinario. Ciertamente, en la Constitución Política se regula la dignidad humana como principio fundante, el cual se desarrolla directamente en los derechos
fundamentales, a la par que hace primar la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia (arts 1º, 228 y 229 C.P.). En ese orden de ideas, aunque en la Ley 1123 de 2007 expresamente no regula la corrección y/o adición de los fallos proferidos por la Jurisdicción Disciplinaria, por remisión e integración normativa, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 121 del Estatuto Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que si lo 1 “ ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. 2 “ ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. estipula, como se examina a continuación y, en esa medida, esta Sala tiene competencia para resolver lo solicitado por Hernán Alis Botero García. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si procede o no la solicitud de aclaración y/o adición la sentencia del 20 de mayo de 2015, aprobada mediante Acta de la Sala No. 39 de la misma fecha. Del mismo modo, si procede la nulidad de la misma, con fundamento en los argumentos señalados por el petente.
La solución al problema jurídico planteado, se hará siguiendo las normas aplicables, así como la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre la materia. Se aclara igualmente que primero se despejará lo relacionado con la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia y luego a la petición de nulidad.
3. La solicitud de aclaración y/o adición presentada por el disciplinado Ciertamente, el 27 de julio de 2015, Hernán Alis Botero García solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de aclarar y/o adicionar en lo que corresponda la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 20 de mayo de 2015, con fundamento en que (i) se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por el Despacho judicial de primera instancia, pues hasta la fecha no ha expedido fotocopia del acta de discusión del fallo y, (ii) no se ha resuelto una solicitud de prejudicialidad penal frente a la que se interpusieron recursos, sin que se haya resuelto, motivo por el cual no podía enviarse el proceso disciplinario a
segunda instancia, lo que viola lo dispuesto en los artículos 3, 6, 10, 12 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Específicamente pidió se explicara “las razones por las cuales se procede a dictarla, estando pendientes recursos por resolver y de paso examinar la posible existencia de una nulidad por violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 98 numerales 2 y 3 ibídem”. Como se señaló en precedencia, el artículo 121 del Código Disciplinario Único aplicable por remisión normativa en este caso, dispone que “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió (…)”. De tal manera que la aclaración o adición del fallo disciplinario de segunda instancia, procede, de oficio o a petición de parte, por “omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo”. Ahora bien, como el Código Disciplinario Único no establece la oportunidad para proceder con la aclaración y adición de los fallos disciplinarios, debe examinarse lo dispuesto sobre ese tema en el Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. (Negrillas fuera de texto). Se concluye entonces que la aclaración o adición de la sentencia disciplinaria de segunda instancia procede de oficio o a petición de parte, únicamente por omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, dentro del término de ejecutoria. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que revisado el software de gestión de la Secretaría Judicial de esta Sala, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2015 la cual se notificó el 8 de julio de 2015, y la solicitud de adición y aclaración fue radicada el 27 de julio del año en curso, es decir, por fuera del término de ejecutoria, de donde se infiere que la misma fue extemporánea imponiéndose su rechazo. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que tal solicitud hubiere sido radicada dentro del término de ejecutoria, tampoco habría lugar a la adición y aclaración de la sentencia, pues no se advierte ninguna omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, así como tampoco se esgrimió circunstancia que pudiera configurarla.
4. Sobre la solicitud de nulidad pedida por el disciplinado El doctor Botero García también pidió se examinara la posible existencia de una nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa dispuestos en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007.
A ese respecto, debe recordarse que según lo regulado en el artículo 98 del
Estatuto Deontológico de los Abogados3, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Del mismo modo, el artículo 99 ibídem4 regula la declaratoria oficiosa de la nulidad cuando el funcionario conozca del asunto y advierta la existencia de una de dichas causales, para lo cual ordenará reponer la actuación que dependa del acto declarado nulo y de esa manera se subsane el defecto. Por su parte, respecto de la oportunidad para invocarla y los requisitos de la solicitud, la Ley 1123 de 2007 guarda silencio al respecto, motivo por el cual en aplicación del principio de integración normativa, se remite a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que sobre el tema señala: “la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. 3 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 4 “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que
dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Sobre el tema indicado esta Sala en la providencia del 24 de junio de 2015, radicado 130011102000201300544 01 sostuvo que de la lectura de la disposición trascrita se infiere que la solicitud de nulidad elevada con posterioridad al fallo definitivo devendría extemporánea y por lo tanto improcedente, al encontrarse vencida la oportunidad prevista en la norma. Sin embargo, en la misma providencia, se recordaron las dos posiciones sostenidas en diversas oportunidades desde el comienzo de labores de esta Sala hasta la actualidad, respecto de la procedencia de nulidades contra sentencias que ponen fin a los procesos disciplinarios, valga decir, la negativa y la positiva. Según la primera, las nulidades procesales solamente pueden invocarse hasta antes de la sentencia que ponga fin al proceso, pues luego de ese momento procesal, el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, al haberse agotado el trámite de instancia y los recursos, además de sobrevenir la aplicación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que hacen intangible la decisión proferida. De acuerdo con la segunda postura, se admite la procedencia de la nulidad luego de proferida la sentencia si el vicio o causal de la misma se genera con la propia decisión, siguiendo los principios constitucionales de dignidad humana, orden jurídico justo, eficacia de los derechos, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. Luego de referirse a cada una de las líneas de la jurisprudencia horizontal de
esta Sala, en la providencia glosada, se indicó que aunque la tesis positiva no está consolidada en esta Corporación, ella se justifica porque tanto en la Ley 1123 de 2007, como en la Ley 734 de 2002, remite para su interpretación a los principios constitucionales y los previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, dentro de los primeros están la dignidad humana, orden justo, eficacia de los derechos, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, recogidos igualmente en las normas disciplinarias que aluden a la garantía del debido proceso y derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, etc., disposiciones que obligan al operador disciplinario a no soslayar que el proceso tiende a la efectividad del derecho sustancial, a la realización de la justicia, a la búsqueda de la verdad material y a garantizar los derechos de los intervinientes en el mismo. Dentro de los segundos se destaca la interpretación pro hómine regulada en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos humanos. Se concluyó en la providencia señalada que “tratándose de la oportunidad prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 para formular la nulidad, la cual se cierra antes de proferirse el fallo definitivo, no puede aplicarse de manera exegética cuando las razones en que se funda la misma, ocurren precisamente en el fallo de segunda instancia, actuación de la cual lógicamente, sólo se advierte su invalidez una vez proferida”. Luego de lo descrito, en el caso concreto se tiene que el doctor Botero García
solicitó la declaratoria de nulidad “por violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 98 numerales 2 y 3 ibídem”, último numeral que se refiere a la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, a su juicio por la omisión del Magistrado de primera instancia en expedir fotocopia del acta de discusión del fallo y, por prejudicialidad penal frente a la que se interpusieron los recursos pertinentes sin que hasta la fecha fuera resuelta, “lo que impedía enviar el proceso a segunda instancia”. En ese orden, considera esta Sala que si para el actor resultó vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa generado por la presunta omisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debió solicitar la nulidad ante esa Sala o en todo caso antes de definirse el asunto en segunda instancia, pero ello no ocurrió, y solamente reprocha la actuación del A quo, cuando se había definido el asunto en segunda instancia, sin que censure o exponga que la nulidad deviene con el fallo proferido por esta Colegiatura el 20 de mayo de 2015. Por lo anotado, se impone el rechazo por improcedente de la solicitud de nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el doctor HERNÁN ALIS BOTERO GARCÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad propuesta, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. TERCERO.- Por la secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE esta determinación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
WILSON RUIZ OREJUELA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial