CSDJ - F05001110200020130309401ADJUNTA20151211122543-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130309401ADJUNTA20151211122543-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000 2013 03094 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL, proferida por el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 25 de octubre de 2013 por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra el abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL, a través de la cual acusó al litigante de faltar a la ética profesional, incurriendo en conductas de calumnia y fraude procesal, pues indujo a su representado dentro del proceso No. 2011-0853, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a
ocultar los hechos objeto de investigación. Además, por cuanto públicamente el profesional del derecho le ha acusado de estafador. (fls. 1 a 3 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Previa acreditación de la calidad de abogado de JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL (fl. 4 c.o) la entonces Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 3 de diciembre de 2013 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 28 de mayo de 2014 a las 11.00 de la mañana. (fl. 6 c.o).
2. Por auto dictado el 11 de febrero de 2014, en cumplimiento del Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 2013 se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartido entre los Magistrados de la Sala Disciplinaria de Descongestión. (fl. 12 c.o) 3.- En auto dictado el 18 de febrero de 2014, asumió el conocimiento de las diligencias el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
(fl. 13 c.o) 4.- El 28 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el abogado inculpado y el quejoso, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
4.1.-Ampliacion de la queja del señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÀSQUEZ, quien en uso de la misma refirió que en la diligencia de practica de interrogatorio de parte, adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso radicado No. 20110853, el abogado disciplinado se refirió a él y a sus hermanos como estafadores y tramposos, acusando a los miembros de su familia de pretender “tumbar” a su cliente, violando así su honra y buen nombre. Asimismo indicó que el abogado indujo al señor Carlos Mario Noreña a decir situaciones falsas al interior de la referida diligencia por cuanto el investigado una vez habló con el señor Noroña, este, cambio el sentido de su versión, toda vez que cambio el relato de los hechos. Finalmente solicitó se tuvieren en cuenta el testimonio de la abogada Paula Cano Durango y Johan Camilo Botero Villa. (Record 9.32 a 20.11 cd 1) 4.2.- Acto seguido el abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL procedió a rendir su versión libre, en la misma calificó la queja como temeraria, falsa e injusta, señalando respecto de las acusaciones efectuadas en su contra por el señor BOTERO VELÁSQUEZ que eran falsas, pues en ninguna de las audiencias celebradas en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín acusó al quejoso de estafador Indicó que el 6 de agosto de 2013, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor José Alejandro Botero Velásquez, diligencia en la cual
estuvieron presentes las partes, acompañadas de sus representantes judiciales; respecto a su actuación al interior de la multicitada audiencia asistió en calidad de apoderado del señor Carlos Mario Noreña, afirmando haber objetado algunas de las preguntas efectuadas por la apoderada de los demandantes tal como consta en el acta de la audiencia por la titular del despacho. Adujo el profesional del derecho que al momento de su intervención se encontraban, la Juez, la Secretaria del Despacho, la representante del demandante, el señor Carlos Mario y él, expresando que nunca lanzó manifestaciones en las cuales pudiera atentar contra el buen nombre del quejoso, por cuanto a su consideración se caracteriza por ser una persona respetuosa, igualmente resaltó que en el momento del interrogatorio no salió del Despacho de la Juez para asesorar a su cliente, razón por la cual no se puede inferir una supuesta inducción en las respuestas a su representado. El investigado aclaró que no intervino en los procesos mencionados por el quejoso; y en el asunto del Juzgado Séptimo, únicamente estuvo en la diligencia de interrogatorio de parte. Resaltó que el quejoso tiene la “manía” de denunciar a todas las personas relacionadas con los procesos: al Juez, a la Procuradora y otras personas intervinientes. (Record 21.30 a 28.53 cd 1) Por último, solicitó al Magistrado tener en cuenta la siguiente documental: Copia del acta de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (fls. 19 a 25)
Certificados de antecedentes penales y disciplinarios. (fls. 26 a 28 c.o)
5. El funcionario de instancia prosiguió con la audiencia el 24 de junio de 2014, en cuyo decurso incorporó a las diligencias el Oficio del 9 de junio de 2014, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito allegó copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario No. 2011-0853 entablado por JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ y otro contra Carlos Mario Noreña Corrales. (fls. 35 a 42 c.o) 5.1.- Prosiguió el Magistrado escuchando nuevamente en ampliación de queja al señor BOTERO VELASQUEZ, quien señaló que el 26 de agosto de 2013 en la audiencia celebrada dentro del proceso ejecutivo, su abogada Paula Cano, le comentó que el disciplinado delante de la Juez y la Secretaria se había referido a él y a sus familiares como estafadores, tramposos y deseaban “tumbar” al cliente del investigado.
(Record 2.11 a 4.25 cd 2) 5.2.- Luego, rindió declaración la señora Beatriz Helena Gutiérrez Correa, quien ilustrada por el Magistrado respecto de los hechos objeto de investigación, sostuvo que la audiencia presidida por ella transcurrió más o menos normal, referente al hecho en el cual el disciplinado señaló al quejoso como estafador, refirió que en su presencia, el investigado no hizo ninguna manifestación de ese estilo, pues de
haberlo escuchado habría remediado la situación. Respecto al segundo hecho denunciado, del cual se advierte una posible inducción del abogado a su cliente durante el desarrollo de la audiencia del artículo 101, indicó la declarante que en su presencia no ocurrió dicha situacion, pues durante el desarrollo de la diligencia ella no permite intervención alguna de los apoderados, así como tampoco se hagan señas entre sí o insinuaciones respecto de las respuestas, sólo se les permite estar presente para las objeciones a las cuales haya lugar y las actas son un reflejo fiel de cómo se desarrolló la audiencia. (Record 9.18 a 12.20 cd 2) 5.3.- Prosiguió con la declaración de la señora Gloria Isabel Bedoya Bedoya, quien como Secretaria del Juzgado Séptimo indicó no haber escuchado ninguna acusación de estafador efectuada por el disciplinado ni entre ninguna de las partes. Explicó que las audiencias se realizan en la Oficina de la Juez y ese día no recuerda ninguna acusación como la que indagaba el Magistrado Sustanciador. Respecto a la inducción de las respuestas por parte del abogado a su cliente en la diligencia de interrogatorio, precisó que en el desarrollo de la misma no se les permite ausentarse del Despacho, únicamente en la etapa de conciliación. De lo que ella recordaba hasta esa fecha, la diligencia se desarrolló con normalidad. (Record 19.07 a 22.00 cd 2) 5.4.- Escuchó en declaración a la abogada Paula Isabel Cano Durango, la cual relató tener conocimiento de las diferencias existentes entre las partes, distinguiendo al disciplinado desde la presentación del proceso
penal en el cual pretendieron la reparación integral de la víctima, del cual posteriormente desistieron. En cuanto a la diligencia celebrada el 26 de agosto de 2013, relató que al demandado lo apoderó el abogado Heliodoro quien debió retirarse, asumiendo la representación de aquél el doctor CASTRILLÓN VIDAL, quien al efectuar el interrogatorio si se dirigía en forma exasperada en contra de su mandante, leyendo apartes del acta, señalando que al concluir la diligencia el litigante se le acercó sugiriéndole que sus representados recapacitaran “que el señor Carlos Mario Noreña está muy mal y ellos siempre, que sus clientes siempre han sido unos estafadores” esas fueron las palabras textuales del abogado y se las dijo estando próximos a salir del Despacho de la Juez. (Record 26.23 a 35.00 cd 2) 5.5.- Finalmente, rindió declaración el señor Johan Camilo Botero Villa, respecto a los señalamientos del profesional del derecho, indicó que aquel suceso se lo comento la abogada Paula Cano Durango, quien le expresó que mientras él estaba rindiendo el testimonio, el abogado investigado acusó al señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO de estafador y tramposo, precisando que togado inculpado no es quien representó durante toda la actuación al señor Carlos Mario Noreña, pero, cuando se fungió como su representante los indispuso con este. Precisó que de los hechos supo porque su tío quejoso en esta investigación le comentó lo sucedido tal como su abogada Paula Cano Durango se lo había contado a él. (Record 40.03 a 42.37 cd 2)
6.- El 9 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador instaló la audiencia a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso. No así el Procurador Judicial 111. 6.1.- Inició la diligencia el funcionario instructor, escuchado en declaración al señor Carlos Mario Noreña Corrales quien manifestó estar representado dentro de la actuación por el abogado Heliodoro, pero ante la ausencia de aquél, le asistió a la diligencia respecto de la cual se le indaga el doctor JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL quien en ningún momento escuchó que su abogado se refiriera a la contraparte como estafadores así como tampoco lo asesoró en las respuestas que debía dar, él sólo respondió como debía las preguntas realizadas por la abogada del señor JOSÉ ALEJANDRO, sin recordar que al finalizar la diligencia el disciplinado conversara con la abogada de los demandantes. (Record 4.27 a 9.36 pista 1 cd 3) 6.2.- Finalmente, el Magistrado procedió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL. (Record 26.15 a 33.47 cd 3) 6.3Contra la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de apelación. (Record 19.00 a 24.30 pista 2 cd 3) 6.4.- Del recurso se corrió traslado al investigado, quien solicitó no fuera concedido, atendiendo que al momento de su interposición se debe tener en cuenta la debida sustentación. (Record 24.52 a 26.07
pista 2 cd 3) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente a quo LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación del proceso disciplinario, quien luego de efectuar un análisis del acervo recaudado, especialmente del acta y los testimonios vertidos en el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, permiten concluir en primer lugar en cuanto a la acusación concerniente a la sugerencia del abogado CASTRILLÓN VIDAL a su cliente Carlos Mario Noreña Corrales para que mintiera durante la diligencia, se trató de supuestos del quejoso, sin respaldo probatorio alguno. En cuanto al señalamiento efectuado por el abogado a los demandantes como “estafadores y tramposos”, únicamente se contaba con lo dicho por la abogada Paula Cano Durango quien pudo haber dicho la verdad o mentido, pero sin que al respecto exista prueba, pues con las otras practicadas, lo que deviene es una duda que no existe modo de superarla, reiterando sólo existe la manifestación de la apoderada de los demandantes. (Record 13.57 a 18.41 pista 2 cd 3) DEL RECURSO DE APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados al señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, formulando recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “no se puede violar el debido proceso y debe enviarse en consulta al Tribunal Superior de Medellín, porque sí existían más pruebas para poder solicitar, usted sabe que nosotros venimos de un proceso de Fiscalía en Itagüí, donde pude haber
pedido papeles a la Fiscalía porque Carlos Mario Noreña se nos hurto un vehículo con un conductor y tiene una demanda con consecuencias por secuestro simple y hurto calificado, entonces sí habían más pruebas por pedir lo que pasa es que usted debe saber señor Magistrado que la Juez y la señora Secretaria no quieren comprometerse, entonces es la palabra de uno contra uno, mire que la abogada mía le juro y contra juró que era así, una abogada con la ética profesional no va a prestarse para una fechoría sabiendo que está en juego su tarjeta profesional (…) hay más pruebas para que usted sepa que calidad de personas somos nosotros y calidad de persona son ellos, este señor nunca ha sido abogado de Carlos Mario Noreña y siempre aparece en todas las audiencias, por eso es que lo digo, si usted mira el proceso de Itagüí, usted no averiguó eso (…)” (Record 19.00 a 24.30 pista 2 cd 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por el quejoso en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que en modo alguno, los argumentos esbozados para disentir de la terminación del procedimiento en favor del abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL, tengan la virtud de derribar los esgrimidos por el a quo, pues están lejos de la realidad vertida los presuntos actos formulado en contra del abogado investigado el denunciante JOSÉ
ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ.
En el caso sub-lite, la acusación contra el litigante JOSÉ OLIVERIO
CASTRILLON VIDAL refiere dos hechos puntuales por parte del señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ: el primero, concerniente a la inducción de su cliente Carlos Mario Noreña para cambiar la versión de los hechos en el interrogatorio de parte practicado dentro del proceso 20110.0853 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el segundo, por cuanto el abogado en el desarrollo de esa diligencia practicada el 26 de agosto de 2013, le acusó a él y al otro demandado de estafadores. Frente a los hechos objeto de investigación, al expediente fue allegada copia del acta de la diligencia practicada el 26 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el No. 20110.0853, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, incoado por los señores Johan Camilo Botero Villa y JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra Carlos Mario Noreña Corrales. A la misma comparecieron las partes trabadas en la litis y los abogados Paula Isabel Cano Durango –apoderando a los demandantes-; Heliodoro Juan Muñoz Bedoya y el disciplinado –como apoderados del demandado-. En el desarrollo de la diligencia, obra en el acta que se declaró fracasada la etapa conciliatoria y de oficio la titular del Despacho procedió a interrogar a las partes, inicialmente al señor JOSÉ ALEJANDRO. Luego, en la práctica del interrogatorio del demandado Carlos Mario Noreña Corrales, aquél confiere poder al doctor CASTRILLÓN VIDAL quien objetó algunas de las preguntas
efectuadas por la abogada Cano Durango a su representado. (fls.35 a 42 c.o) Del contenido del acta, no se desprende ninguna situación anómala que hubiere requerido la intervención de la titular del Despacho en procura de mantener el orden de la diligencia, ni por parte de la apoderada de los demandantes se dejó constancia alguna de improperios lanzados por el disciplinado en contra de sus representados, o que como lo indicó el quejoso, aquél de algún modo hubiere influido en las respuestas del señor Noreña Corrales. A lo expuesto se suma, lo declarado por las personas que estuvieron presentes en el desarrollo de la diligencia, concretamente la Juez, la Secretaria y el demandado, quienes al unísono refirieron que la diligencia se desarrolló en completa normalidad y este último, respondió cada uno de los interrogantes planteados por la abogada de la parte actora, sólo algunas preguntas fueron objetadas por su apoderado, pero en la argumentación de la misma no se evidencia visos de irrespeto hacia los representados de la doctora Cano Durango. Por lo anterior, frente a los señalamientos del quejoso de inducir al demandado a cambiar la versión de los hechos, no obra en la actuación prueba que respalde el supuesto aleccionamiento, por demás la Juez y Secretaria de la época refirieron que a las partes no se les permite ausentarse al momento de rendir interrogatorio, pues únicamente se les permite cuando se está en la etapa conciliatoria, sin recordar ninguna situación anormal en esa audiencia en particular. En punto del requerimiento efectuado en la alzada por el señor BOTERO HERNÁNDEZ, de proseguir la actuación porque el
Magistrado no decretó pruebas para acreditar las condiciones personales de los demandantes y la del demandado dentro del pleito ordinario civil, esta Colegiatura ha de precisar al recurrente que el objeto de investigación se cierne a los hechos relacionados con el supuesto “amaño” de las pruebas y el irrespeto del litigante al calificar al quejoso y a sus familiares de “estafadores”. En tales condiciones, inconducente resultaba allegar al plenario las actuaciones que dice se siguieron en la Fiscalía de Itagüi, pues no es objeto de investigación tal circunstancia, circunscribiéndose las acusaciones a la actuación del disciplinado en la audiencia del 26 de agosto de 2013, data en la cual el quejoso le acusó de aleccionar a su cliente, lo que como aparece demostrado en el expediente, no tuvo ocurrencia. Ahora bien, es cierto que bajo la gravedad del juramento la litigante Paula Isabel Cano Durango manifestó que el abogado se le acercó y específicamente le sugirió convencer a sus poderdantes, pues ellos acostumbraban “estafar” a su representado, como a bien tuvo precisarlo el Seccional de Instancia, frente a la manifestación realizada por la abogada, no hay evidencia para establecer que ello ocurrió como lo describe la letrada, pues las demás testimoniales dan cuenta que el abogado no tuvo oportunidad de conversar con la contraparte, lo cual permite colegir a esta Sala que la inculpada no incurrió en falta disciplinaria En este orden de ideas, al no evidenciarse que el investigado incurrió en falta disciplinaria alguna, resulta imperativo para esta Corporación
CONFIRMAR la decisión apelada proferida en la audiencia celebrada el 9 de julio de 2014, mediante la cual el Magistrado de instrucción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de julio de 2014 proferido por el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ OLIVERIO CASTRILLÓN VIDAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar para que notifique al investigado y comunique al quejoso lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial