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CSDJ - F05001110200020130309801ADJUNTA20150706193540-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130309801ADJUNTA20150706193540-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303098 01 Referencia Abogado en Apelación. Disciplinada Filadelfo Ignacio Piña Meza. Quejosa Diana del Socorro Gómez Rúa Primera Instancia Censura. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Filadelfo Ignacio Peña Meza contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual lo sancionó con Censura tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó del escrito radicado del 29 de octubre de 2013 suscrito por la señora Diana del Socorro Gómez Rúa y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “La presente investigación tiene su origen en la queja formulada por la señora Diana del Socorro Gómez Rúa contra del doctor Filadelfo Ignacio Piña Meza, por cuanto 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dicho profesional no atendió con diligencia la gestión profesional para la que lo contrató, la cual consistía en adelantar un proceso contencioso administrativo en contra de la entidad Metrosalud, y en virtud de tal falta de diligencia se vencieron los términos y, finalmente, el proceso fue archivado, resultando imprósperas las pretensiones de la demanda” Para el efecto anexó copia de las sentencias proferidas el 12 de abril de 2012 emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia – radicado Nº20090020000 y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia - radicado Nº20090025600 (fls.1-16 y 36 c.o. Sic para lo transcrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la cual se constató que el doctor Filadelfo Ignacio Piña Meza, se identifica con la C.C.N°71.575.551 y portador de la T.P.N°127.696, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado, al igual que se constató que no registra antecedentes (fls.17 y 18 c.o.).

Apertura de investigación. Por auto del 3 de diciembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 27 de mayo de 2014 (fl.17 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – mayo 27 de 2014, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del disciplinable Filadelfo Ignacio Piña Meza, quien luego de la presentación de la queja, procedió a rendir versión libre, donde en términos generales indicó que no era cierto lo indicado en la querella de donde se afirmó por parte de aquella haberle dado $ 200.000, pues

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solo recibió $ 150.000, como también era falaz que hubiese tomado aproximadamente $ 50.000.000, pues, si acaso habría recibido 20 casos, que no los presentó todos a la vez, pues como le había explicado a su poderdantes, primero debía actuar con algunos para ver cómo se desarrollaban esas causas, previo al agotamiento de la vía administrativa tal cual aparecía en la demanda a folios 13 al 16; el recurso de reposición a folio 18 y la respuesta a folio 19.

Precisó que les explicó a sus poderdantes que en sus casos existía la prescripción trienal, como lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, por eso presentó el derecho de petición para los años 2007, 2008 y 2009, más tres años de la demanda, así que cuando impetró la acción, Metrosalud le informó que lo pretendido ya se había pagado desde el 2008, cuestión que no le habían informado, entonces pidió el acto administrativo del pago –Acuerdo Nº144 del 17 de abril de 2008, se había concluido que sobre las mismas operó el fenómeno prescriptivo del derecho al haber transcurrido más de tres años, sin embargo, se había ordenado la nivelación salarial para los Empleados Públicos de Metrosalud, con las excepciones señaladas en ese mismo acto y de conformidad con el Decreto 660 de 2002. Así las cosas, al enterarse de lo ocultado por sus poderdantes, entre ellos la hoy quejosa – Diana del Socorro Gómez, es decir, tener claro que solos se le adeudaba a su poderdante 1 año – retroactivo de 2007, les informó que no continuaría pues no le resultaba rentable las resultas, fue así como se perdió el caso de ella en primera instancia por inepta demanda y declararon un inhibitorio y no lo apeló, por cuanto ya habían fracasado 4 ó 5 casos por caducidad de la acción o la causal indicada. Asintió que aunque no había firmado contrato de prestación de servicios, sí se había comprometido con la quejosa a adelantar las acciones correspondientes y ante las

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN instancias a lugar, empero como lo había advertido en otros procesos, no eran viables y dejó las cosas así, a más de iterar que económicamente para él no era rentable, pues se trataba de reclamar solo 1 año. Previa autorización del Magistrado aportó copias del Acuerdo Nº144 de 2008 y copia del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Diana del Socorro Gómez Rúa contra la E.S.E., Metrosalud (fl.25 c.o Cd audiencia de la fecha y c.a). El Magistrado de oficio ordenó la ampliación de queja, levantó la diligencia y programó su continuación para el 3 de julio de 2014 (f.25 c.o – Cd audiencia de la fecha), data en la cual asistió el disciplinable Filadelfo Ignacio Piña Meza y la quejosa Diana del Socorro Gómez Rúa quien procedió a ratificarse en todos y cada uno de los aspectos de la querella. A la pregunta del disciplinable precisó que era cierto que para el año 2008 Metrosalud hizo el reajuste general y para todos sus empleados (Cd audiencia de la fecha). Acto seguido el funcionario entró a calificar la actuación, formulándole cargos al

abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza por la posible inobservancia del deber profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007- – “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y de contera presunta incursión culposa en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto del acervo probatorio arrimado hasta ahora se tenía como el togado recibió

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poder de la señora Diana del Socorro Gómez Rúa para iniciar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.P.S., Metrosalud y si bien se presentó la demanda, fue admitida, hubo contestación, se abrió a pruebas, hubo alegatos únicos

de la demandada y vino la sentencia del 12 de abril de 2012 – Radicado Nº200900200 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda, se notificó por edicto del 20 de abril de 2012 y no apeló la decisión, es decir abandonó el proceso desde la presentación misma de la causa, luego si se había comprometido debió llevarlo hasta el final (fl.32 c.o. Cd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y sin pruebas solicitadas ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, levantó la audiencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 23 de julio de 2014 (fl.72 c.o Cd audiencia de la fecha) Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se hizo constar que el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza no registraba como sanciones (fl.34 c.o). Audiencia de juzgamiento. El 23 de julio de 2014, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única del disciplinable Filadelfo Ignacio Piña Meza quien alegó de conclusión, donde en términos generales se limitó a reiterar lo indicado en la versión libre dada en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 27 de mayo de 2014, es decir que lo pretendido con la demanda había sido reconocido a su cliente en el año 2008, mediante el Acuerdo Nº144 del 17 de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abril de 2008, por lo que la demanda instaurada en el año 2009 habría quedado sin fundamento jurídico y por ello bien hizo el sentenciador de primera instancia en declararse inhibido para decidir el asunto y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda. Entonces, demandó su absolución en el entendido que no cometió falta disciplinaria alguna (fl.33 c.o – Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.35 c.o CD audiencia de la fecha). El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 31 de julio de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza por la comisión de la falta previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de la misma por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues se tenía del

material documental allegado al plenario y las declaraciones obtenidas en el curso de la investigación, en especial la versión libre rendida por el mismo disciplinable, como emergían suficientes probanzas para la Sala y le daban la certeza que el doctor Filadelfo Ignacio Piña Meza, actuando como apoderado judicial de la señora Diana del Socorro Gómez Rúa, impetró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad E.S.E Metrosalud, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la ciudad de Medellín y solo se limitó a ello, a única y exclusivamente a la mera presentación de la causa, sin ejercer algún otro tipo de actos procesales tan trascendentales como eran el participar activamente en la práctica de pruebas,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presentar alegatos de conclusión y, obviamente, impugnar la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a los intereses de su cliente. Así las cosas resultaba desatinado desde el punto de los deberes profesionales del abogado que el disciplinado sostuviera que se desentendió del proceso administrativo en curso en razón a que el mismo no le representaba una ganancia económica para sus intereses, es decir, no le era atractivo en términos económicos. De todo ello señaló la Sala A quo, surgía como el investigado no guardó esa diligencia

calificada exigida a todo profesional del derecho, en la medida en que sin justificación alguna no ejerció los actos propios tendientes al éxito de las pretensiones de la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa, pues no presentó las alegaciones finales y además no impugnó la decisión de primera instancia, por cierto negativa a las pretensiones formuladas, pese a que él mismo reconoció a que su labor debía surtirse ante las dos instancias, menos actuó con esa celosa diligencia impuesta en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, bajo la línea argumentativa expuesta y verificada la omisión de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional esa instancia no observaba camino diferente de hallar responsable al togado Piña Meza de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, sin emerger causal alguna de justificación afectando el deber ya señalado. Así las cosas se encontraban la antijuricidad y culpabilidad de la conducta. Finalmente en cuanto a la sanción dijo la Sala de instancia que era la consecuencia a enfrentar el profesional del derecho por la transgresión de los cánones éticos reguladores de su ejercicio, los cuales imponía unos deberes, en especial atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanciones,

censura, suspensión, la exclusión y la multa, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación – agravación y atenuación, establecidos en el artículo 45 ibídem, esto es la circunstancias de la comisión de la conducta, así como lo culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, entonces, se le imponía Censura. Del Recurso de Apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinable – Filadelfo Ignacio Piña Meza, el 15 de agosto de 2014, lo apeló, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación y en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, desarrolladas en mayo 27 y julio 23 de 2014, respectivamente, esto es que lo pretendido con la demanda había sido reconocido a su cliente en el año 2008, mediante el Acuerdo Nº144 del 17 de abril de 2008, por lo que la demanda instaurada en el año 2009 habría quedado sin fundamento jurídico y por ello como se le había dicho al Magistrado instructor, el Juez Administrativo falló en derecho ya que no había objeto de litigio dado el pago hecho por la empresa y acorde con el fallo inhibitorio (fls.46 y 47 c.o.). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 2 de septiembre de 2014, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.53 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto (fl.2 c.2ª Inst), mediante auto del día 25 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el 2 de octubre de 2014 (fl.8 c.2ª Inst) y el 15 de noviembre de la misma anualidad emitió concepto a través del cual deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, pues en el presente evento el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, presentó el 1º de septiembre de 2009, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en calidad de apoderado de la quejosa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, se tenía que la fecha que se resolviera la segunda instancia, habría operado el fenómeno por haber transcurrido más de 5 años, desde el último acto de ejecución (fls.11 y s.s c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado

de antecedentes disciplinarios Nº323886 del 3 de diciembre de 2013, donde se hizo constar que contra el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, no se registraban sanciones (fl.22 c.2ª Inst) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.23 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, a través del cual lo sancionó con Censura tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una

petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión , esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de

atender el asunto o se desentiende por completo. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia2, motivo por el cual esta Superioridad debe apartarse del concepto del Ministerio Público, en tanto, en el mismo predica el acaecimiento de tal fenómeno hacia el futuro al señalar que para el momento de la definición de la segunda instancia la acción estaría prescrita, por lo

que se denegará esa pretensión. Para definir el asunto, del acervo probatorio arrimado al infolio se tiene que la señora Diana del Socorro Gómez Rúa, con nota de presentación personal ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín el 17 de marzo de 2009, le confirió poder al abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, para adelantar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.P.S., Metroplus (fls.12 c.a). Con base en ello, el togado presentó la demanda el 1º de septiembre de 2009 (fls.313 c.a.) que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo el radicado Nº200900200 donde por auto del 8 de octubre de esa anualidad fue admitida (fl.23 c.a); el 17 de febrero de 2010 la demandada contestó (fls.26-111 c.a); con auto del 16 de junio de 2010, se aperturó a pruebas (fl.12 c.a); el 23 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.113 c.a), lo que solo lo hizo la accionada – la E.P.S., Metroplus (fls.114-120 c.o.) y el 12 de abril de 2012 el despacho dictó la sentencia donde falló: “Primero. Declarar probada la excepción de inepta demanda, por dirigirse la demanda contra actos administrativos de trámite… Segundo. Como consecuencia de lo anterior, denegar las pretensiones de la demanda” (fls.122 al 130 c.a) y lo más gravoso del asunto, no la apeló muy a pesar del Edicto Nº055 del 20

de abril de 2012 (fl.131 c.a), como el mismo togado lo reconoció. Al hacer un análisis desprevenido de lo relacionado se tiene que el profesional solo se limitó a presentar la demanda que si bien fue admitida, éste no concurrió al aporte de 2 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pruebas o alegar de conclusión y permitió de una u otra forma que se fallase como se hizo. En conclusión, esta Sala disiente de los argumentos expuestos por el togado en su versión libre, alegatos de conclusión y el escrito de apelación ya referidos, en el entendido que como la E.P.S, Metroplus le había cancelado la nivelación de su prohijada de dos de los tres años pretendidos en la demanda, él había optado por abandonar la gestión porque no le representaba una rentabilidad económica buena, pues si no podía adelantar las gestiones encomendadas o no habían gananciales, debe recordársele como para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa y de no ser posible

atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución. Tampoco se debe de dejar de observar que la renuncia debe ser aceptada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que indica: “ Artículo 69. M odificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989, Terminación del poder . Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (… ) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución. sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita. v se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320. (…)” (Subrayado fuera de texto).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303098 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable

que aquel desconoció sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular para el caso bajo estudio en el numeral 10 que indica: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, la indiligencia por parte del inculpado porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y las abandonó, en síntesis hubo tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, presupuestos

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