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CSDJ - F05001110200020130310001ADJUNTA20151008160420-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130310001ADJUNTA20151008160420-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303100 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: De Oficio – Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Sabaneta.

Denunciado: Julian Gutiérrez Ochoa.

Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión, por el término de dos meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Julián Gutiérrez Ochoa con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez – conformó Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñaredonda Dueñas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303100 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se remiten a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), mediante oficio No. 2013-01523-C del 9 de septiembre de 2013, en el proceso de sucesión intestada radicado No. 2010-0005 que allí se adelanta, en el que el abogado denunciado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA funge como apoderado del interesado JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ, por haber obtenido compraventa de todos los derechos hereditarios de su cliente. Para tal fin remitió entre otras, copias de las siguientes piezas procesales: - Poder conferido por el señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, con fecha de presentación del 18 de diciembre de 2009, para el inicio y culminación el proceso de sucesión intestada de la hermana fallecida del otorgante, señora TERESA DE JESÚS MONTOYA ÁLVAREZ. - Demanda de sucesión intestada, presentada por el doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, en calidad de apoderado judicial del señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ, de fecha 18 de diciembre de 2009. - Registro Civil de Defunción de la señora TERESA DE JESÚS MONTOYA

ÁLVAREZ. - Certificado de Instrumentos Públicos de Medellín de la matrícula inmobiliaria No. 001-782789. - Auto del 26 de enero de 2010, por medio del cual el Juzgado 2º Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, declaró abierto el Proceso de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sucesión Intestada de la causante y reconoció como heredero de la mencionada, al señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ - Copia de la Escritura Pública No. 857 del 28 de febrero de 2012, protocolizada en la Notaria 2ª de EnvigadoAntioquia, a través de la cual el señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ, en su condición de asignatario dentro del proceso de sucesión intestada No. 2010-05, cedió a título oneroso al señor doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, se derecho de herencia. - Memorial del 10 de abril de 2012, por medio del cual el doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, solicitó al Juzgado de conocimiento, hacerlo parte en la sucesión, como cesionario o subrogatario del derecho de herencia que corresponda o pueda corresponderle al señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA

ÁLVAREZ, conforme a la escritura pública señalada anteriormente. - Providencia del 22 de agosto de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, accedió a la solicitud del abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA y dispuso compulsar copias a la Sala Seccional de la Judicatura de Antioquia por presunta incursión el abogado en falta en la lealtad con su cliente, por comprarle la suma de $10.000.000.oo correspondiente a los derechos que le pudieran corresponder en el proceso de sucesión adelantada. Calidad del disciplinable. Se allegó certificado Nº 17571-2013 del 3 de diciembre de 2013 de la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se acreditó que el abogado Julián Gutiérrez Ochoa, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6360475 y es portador de la T.P. N°98410 vigente.2 2 Folio 66 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. Por auto del 3 de diciembre de 20133 el Magistrado A quo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional Julián Gutiérrez Ochoa, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el

29 de mayo de 2014. Llegada la fecha, se dejó constancia que la dirección a la cual se le envió la citación al abogado disciplinable no era correcta, por lo cual se fijó nueva fecha para el día 3 de julio de 20144, sin embargo mediante auto del 27 de junio de 2014, fue reprogramada, habida cuenta la agenda del despacho y remisión de procesos en descongestión, en tal sentido se fijó la Audiencia para el día 16 de julio de 2014. Seguidamente se advierte que el abogado disciplinable, mediante memorial (sin fecha) presentó solitud de aplazamiento de la diligencia, en atención a exámenes médicos; en tal sentido mediante proveído del 29 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia dispuso fijar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de agosto de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –19 de agosto de 20145se dio inicio a la audiencia, comparecieron a la misma el abogado disciplinable doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Instalada la Audiencia, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de las copias remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de 3 Folios 14-15 c. 1ª Inst 4 Folios 75-76 c. 1ª Inst 5Folio 99 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sabaneta (Antioquia), mediante oficio No. 2013-01523-C del 9 de septiembre de 2013, en el proceso de sucesión intestada radicado No. 2010-0005. Versión libre: Señaló, que en uso del poder otorgado por el señor JOSE BERNANDO MONTOYA ÁLVAREZ y en vista de la lentitud del Juzgado de conocimiento, se vio obligado a la compra de derechos herenciales de su cliente. Indicó que cometió el error de manifestarle al juez, que había demora en el trámite del proceso de sucesión y que por eso habían acordado con el cliente efectuar una cesión de los derechos herenciales, y dicha situación creó una enemistad con el Juez de conocimiento, que quedó demostrada en las actuaciones procesales en las cuales el citado despacho desfavorablemente las peticiones y recursos incoados por él, lo que derivó en la compulsa de copias en su contra. Informó, que por lo anterior dentro del proceso de sucesión intestada No. 2010-0005, hizo una escritura de resciliación, en el cual su cliente es nuevamente parte del proceso en referencia; así mismo manifestó que no ha perjudicado en nada a su cliente y que a la fecha guarda amistad con él. Aportó como prueba, Escritura Pública No. 2813 de septiembre 4 de 2012, por medio de la cual se rescilia y se dejan sin efectos el contrato de compraventa de derechos

hereditarios contenidos en la Escritura pública No. 587 del 28 de febrero de 2012 ante la Notaría 2ª del Circulo Notarial de Envigado. Finalmente la Sala A quo señaló como fecha para continuar con la Audiencia el 10 de septiembre de 2014.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 10 de septiembre de 20146, se instaló la audiencia, se verificó la comparecencia del abogado disciplinable doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Calificación Provisional: Le fue endilgado al togado investigado, de manera provisional como presunto responsable de la falta a la lealtad consagrada en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que establece: “Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales” Lo anterior teniendo en cuenta a los hechos relevantes encontrados en el proceso, como lo es que el abogado denunciado representa judicialmente al señor JOSÉ

BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ, en el proceso de sucesión intestada, el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), así como las pruebas allegadas al proceso disciplinario con la compulsa de copias aunada con las documentales allegadas por el investigado. Acotó, que no es de recibo la justificación dada por el togado, de que dicha cesión de derechos hereditarios se debió a la demora que sufría el proceso de sucesión No. 2010-0005, así las cosas señaló, que el abogado inculpado faltó sin justificación al deber señalado en el artículo 28 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 6Folio 110 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA (…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.” Acto seguido el Magistrado procedió a decretar la prueba solicitada por el investigado, referente a que se remita a la presente causa disciplinaria, certificación sobre las últimas actuaciones realizadas por el abogado investigado, desde la escritura de Escritura Pública de resciliación No. 2813 de septiembre 4 de 2012, hasta la fecha.

Finalmente señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 23 de octubre de 2014. En la fecha señalada no se pudo llevar cabo la diligencia programada, en atención a que el abogado disciplinable no se hizo presente debido a incapacidad respalda con certificado médico. Ante lo anterior, mediante proveído del 30 de octubre de 2014, se reprogramó la Audiencia de Juzgamiento para el día 21 de noviembre de 2014. No obstante lo anterior la diligencia referida en precedencia tampoco pudo llevarse a cabo en la fecha indicada, por cuanto el profesional del derecho encartado no se hizo presente por motivos familiares referentes a que su señora madre se encuentra delicada de salud en otra ciudad; por lo anterior mediante auto del 27 de noviembre de 2014, se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento para el día 18 de diciembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento7. En la fecha indicada, esto es, el 18 de diciembre de 2014, se instaló la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinable doctor JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. 7 Folio 136 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Verificado la legalidad de la actuación, y verificada la ausencia de casual de nulidad

alguna, el despacho A quo procedió a escuchar al profesional del derecho encartado en alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. – Manifestó que no ha incurrido en la falta disciplinaria imputada, toda vez que se vio forzado a actuar como ha quedado consignado en el proceso. Adujo que la denuncia que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), es un acto de retaliación, y no hay dolo ni culpa en la actuación; por lo que deprecó se declare la absolución frente a la causa por la cual se le investiga. De igual forma presentó los alegatos por escrito, en el que expuso: “…Estoy convencido de que no tenía una alternativa distinta a la que tomé, tendiente a conjurar la inconformidad por la alarmante lentitud del proceso sucesorio en mientes, por la manifiesta violación de las normas civiles, lo que será ampliado en otra instancia y la ayuda al secuestre para que dilapidara el producto de la cosa confiada a su administración. En mi mente no existe la menor duda de que actué sin lesionar los intereses económicos, pues, el propósito de que se conjuraran las advertidas anomalías del juez segundo en el proceso, se está cumpliendo. Súmese a esto que tal actuación no ha terminado, de que mi procurado es titular del Derecho herencial que con el propósito ya explicado me lo había cedido. Por todo esto no puede predicarse jamás que mi actuar fue reprochable y violatorio de cualesquiera derechos a mi cliente, por el contrario, están saliendo avante. (…)

Súmese a lo antes razonado que obré con la convicción (grado de conocimiento: certeza) de que no estaba, ni estoy incurriendo en falta disciplinaria alguna”8. Del fallo en consulta9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de enero 2015 sancionó al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término 8 Folios 137 y 138 1ª Inst. 9 Folios 140 y 145 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de DOS MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de dolo, decisión que fundamentó argumentando que si bien los contratantes mediante Escritura Pública No. 2813 del 4 de septiembre de 2012, emanada de la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Envigado, realizaron un acto de resciliación de la compraventa de derechos herenciales y en consecuencia dejaron sin efecto la primera escritura referida, dicho acto no tiene la virtualidad de enervar de las consecuencias adversas que pueda traer al encartado su conducta, toda vez que la falta por la cual se le

investigó, es de carácter instantáneo y ninguna relevancia tiene para el derecho disciplinario el hecho de haber retrotraído el acto jurídico de adquisición por la cual se le investiga disciplinariamente y la configuración de la falta ya se encontraba realizada en el momento que adquirió la totalidad de los derechos herenciales de su cliente. Respecto a la forma de culpabilidad arguyó, que las faltas contra la lealtad del abogado en sus actuaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato. Así mismo, refirió que: “…dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al adquirir de su cliente la totalidad de su interés en causa, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, pues resulta inexplicable que pretendiera adquirir el 100% de unos derechos hereditarios avaluados, de acuerdo a lo enunciado en la demanda en la suma de $22.738.809 (fl4), en tan sólo $10.000.000.oo y que en tal demanda se aduce que el señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ era el único pariente, que la finada no dejó ascendientes no descendientes, lo que de suyo hacia al señor Montoya Álvarez como único adjudicatario.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la antijuricidad de la conducta expuso, que el actuar del abogado implico el desconocimiento al deber establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, que señalan: “ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 14 de mayo de 201511, quien mediante concepto del 1º de junio hogaño12, efectuó petición para que se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentado que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el abogado incurrió en la conducta antiética endilgada, toda vez que adquirió de su cliente directamente todo el interés en la

causa, sin que dicha transacción tuviera relación alguna con el justo pago de sus estipendios; actuación que realizó sin justa causa defraudando la confianza de su cliente. 10 Folio 5 c. 2ª Inst 11 Folio 10 c. 2ª Inst 12 Folios 13-17 c. 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Señaló igualmente que lo deprecado por el disciplinable respecto a la resciliación del contrato, como argumento para justificar su proceder, no enerva el reproche efectuado, como quiera que la conducta antiética ya se había materializado y el profesional cuestionado sólo procedió hasta el 4 de septiembre de 2012, a dejar sin efectos la transacción realizada, con posterioridad a que el Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), mediante proveído del 22 de agosto de 2012, dispuso que se compulsan copias para que se investigara al doctor GUTIERRÉZ OCHOA por esa actuación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 217132 del 11 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ registra una sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por la incursión en la falta

consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 3 de diciembre de 201413. Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14 Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los 13Folio 19 c.o 2ª Inst 14 Folio 20 c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de enero 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Julián Gutiérrez Ochoa con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria descrita en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, se encuentra descrita en el artículo 34 literal g de la Ley 1123

de 2007: “Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta

para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”15 Artículo 34 literal G de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la lealtad con el cliente, cabe anotar que la norma en cita busca que los abogados no abusen de su posición dominante apropiándose del interés en causa en forma desproporcionada a sus honorarios. En el sub lite efectivamente se encuentra probado que el letrado fungió como apoderado judicial del señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ para en su nombre y representación adelantar un proceso de sucesión intestada de la señora TERESA DE JESÚS MONTOYA ÁLVAREZ, el cual cursó en el Juzgado 2º Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, bajo el radicado No. No. 2010-05, sin embargo incurrió en la falta arriba descrita toda vez que de las pruebas obrantes se tiene que:  El 18 de diciembre de 2009 el señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ le confirió poder al abogado JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de sucesión intestada de la señora TERESA DE JESÚS MONTOYA ÁLVAREZ (hermana fallecida del señor Montoya Álvarez), seguido en el Juzgado 2º Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia. 15Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA  Así mismo el despacho de conocimiento con Auto del 26 de enero de 2010, declaró abierto el Proceso de Sucesión Intestada de la causante y reconoció como heredero de la mencionada, al señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ.  Mediante Escritura Pública No. 857 del 28 de febrero de 2012, protocolizada en la Notaria 2ª de Envigado - Antioquia, el señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ, en su condición de asignatario dentro del proceso de sucesión intestada No. 2010-05, cedió a título oneroso al abogado disciplinable JULIÁN GUTIÉRREZ OCHOA, se derecho de herencia.  A través de memorial del 10 de abril de 2012, el profesional de derecho, solicitó al Juzgado de conocimiento, hacerlo parte en la sucesión, como cesionario o subrogatario del derecho de herencia que corresponda o pueda corresponderle al señor JOSÉ BERNARDO MONTOYA ÁLVAREZ.  Mediante proveído del 22 de agosto de 2012, el Juzgado 2º Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia,

accedió a la solicitud del abogado inculpado.  Con Escritura Pública No. 2813 de septiembre 4 de 2012, se rescilió la compraventa de derechos hereditarios y por consiguiente se dejó sin efectos lo contemplado en la Escritura Pública No. 587 del 28 de febrero de 2012. De lo expuesto con antelación deviene la certeza sobre la materialidad de la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal G cuyo verbo rector consiste en adquirir del cliente parte de su interés en la causa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303100 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sobre el particular, vale la pena indicar lo expuesto por la Real Academia de la Lengua “Adquirir: Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción” Nótese que el letrado, aceptó haber escriturado la compraventa de los derechos hereditarios, argumentando que procedió de tal forma en atención a la lentitud en el trámite por parte del Juzgado 2º Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia; en consecuencia adquirió de su cliente directamente todo el interés en la causa, sin que dicha transacción tuviera relación alguna con el justo pago de sus honorarios profesionales; actuación que realizó sin

justa causa defraudando la confianza de su cliente. Bajo lo anterior, esta Superioridad considera que tal manifestación no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que en nada tiene que ver el movimiento en el curso del proceso con una cesión de derechos herenciales, pues continuando en cabeza de su cliente como único heredero la titularidad de la pretensión de sucesión de la causante TERESA DE JESÚS MONTOYA ÁLVAREZ, no alejaba al abogado para que en uso de sus facultades hiciera uso de los mecanismos propios para darle impulso al proceso, tales como, solitudes respetuosas, peti

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