CSDJ - F05001110200020130310901ADJUNTA20141111105623-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130310901ADJUNTA20141111105623-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 03109 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Arcila López, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados ADRIANA MARIA ARANGO RUIZ y ÉDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS El señor Hernán de Jesús Arcila López elevó queja contra la abogada ADRIANA MARÍA ARANGO RUIZ, indicando que le otorgó poder, para que instaurara demanda ejecutiva contra el señor Robinson Uribe Blandón, proceso adelantado bajo el radicado No. 2012-00022 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), despacho que ordenó la práctica de medidas cautelares, sin embargo, indicó que la letrada no las ha hecho efectivas, permitiéndole al demandado evadir su responsabilidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo siguiente. El 30 de enero de 20144, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 3 de febrero de este año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que presentó la demanda ejecutiva, en cumplimiento del encargo confiado, el 18 de enero de 2012; no obstante, por motivos laborales le fue obligatorio sustituir el poder a su esposo, el abogado EDGAR SOLER LAVERDE, a fin que prosiguiera con la representación del señor Arcila López, y desde ese momento fue muy escaso lo que conoció del pleito, sin embargo, supo que no se pudo llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, debido al constante cambio de direcciones del ejecutado. Por su parte, el señor Hernán de Jesús Arcila López ratificó y amplió la queja, indicando que el 28 de junio de 2012 decretaron el embargo y
secuestro del establecimiento del señor Uribe Blandón, notificándole a los abogados en debida forma, sin embargo, “no se hicieron presentes a la diligencia”, por lo tanto, la Inspección de San Pio devolvió el Comisorio al Juzgado, el 14 de diciembre siguiente “por negligencia de los apoderados”. Acto seguido, se ordenó vincular a la investigación disciplinaria al abogado EDGAR SOLER LAVERDE; y, se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, a fin que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00022, promovido por el señor Hernán de Jesús Arcila López contra Robinson Andrés Uribe Blandón. Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 17 de junio de 20146, una vez se acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE7, dispuso la apertura de investigación 5 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de julio siguiente. El 25 de junio del presente año8, el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí allegó el oficio No. 1143/2012/00022/00, remitiendo las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00022, promovido
por Hernán de Jesús Arcila López contra Robinson Andrés Uribe Blandón. El 21 de julio de 20149, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinables. En ella, el doctor SOLER LAVERDE rindió versión libre, manifestando que se le sustituyó el poder, por cuanto su cónyuge se vinculó con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó, que una vez se contactó con su poderdante, le manifestó que la dirección suministrada para efectuar la diligencia de embargo y secuestro estaba errada, razón por la cual tuvo que enviar un memorial al despacho judicial; circunstancia que se presentó en varias oportunidades de manera consecutiva, por lo tanto, se imposibilitó llevarla a cabo debido a que el quejoso no conoce la dirección exacta del extremo demandado. Por último, señaló que el señor Arcila López empezó a amenazarlo, a contactarlo de manera vulgar y agresiva, indicándole que debía responder por los dineros, generándole angustias y motivándolo a renunciar al poder, explicándole al operador judicial las mociones pertinentes. DE LA PROVIDENCIA APELADA 8 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. En esa misma audiencia, el a quo, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados ADRIANA MARÍA
ARANGO RUIZ y EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que fue el doctor SOLER LAVERDE, quien adelantó en su mayoría el proceso ejecutivo del señor
Arcila López, por cuanto la letrada ARANGO RUIZ solamente presentó la demanda y, acto seguido, sustituyó el poder a su cónyuge. De esta manera, manifestó que “no se observa la comisión de falta disciplinaria por los disciplinables, por cuanto estuvieron pendientes de la práctica de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, en el cual era demandante el quejoso, medida que no pudo realizarse por cambios de dirección del demandado” y no por negligencia de los letrados, toda vez que se constató que el abogado SOLER LAVERDE compareció el 2 de abril de 2013 a diligencia de embargo y secuestro, no obstante, fue imposible consumarla, pues se encontraron varios inmuebles con la misma dirección suministrada por el demandante. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Hernán de Jesús Arcila López, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el proveído, manifestando que “cuando dictaron la medida cautelar, la primera que fue el 28 de junio de 2012, la doctora todavía no le había dado el poder a él y, de ese tiempo a la parte en que ella le sustituyó el poder a él… ¿qué hizo ella en ese espacio? Dejar que el tipo evadiera, dejar que el tipo se fuera para allá y para acá y, entonces me pusieron a mí a buscar direcciones…”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la
providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos
ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el 13 Ibídem. 14 Ibídem. derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,
15 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO En efecto, el señor Hernán de Jesús Arcila López le confirió poder a la abogada ADRIANA MARÍA ARANGO RUIZ el 15 de diciembre de 201116, “con el fin de que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación, PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA en contra del ciudadano ROBINSON ANDRÉS URIBE BLANDÓN, quien es mayor de edad y vecino de Itagüí, a fin de que mediando el trámite judicial pertinente se le condene al pago de las sumas de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (3.400.000.oo); CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS y UN MILLON DE PESOS ($5.600.000.oo), representados en sendas letras de cambio, para un total acumulado de DIEZ
MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo)”.
Razón por la cual, el 18 de enero de 201117, la abogada ARANGO RUIZ presentó demanda ejecutiva contra el señor Robinson Andrés Uribe Blandón, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí18, despacho que mediante proveído del 27 de ese mismo mes y año19, libró mandamiento de pago en favor del señor Hernán de Jesús Arcila López. Y, solicitó mediante memorial lo siguiente: 16 Folio 2 del cuaderno anexo. 17 Folio 4 del cuaderno anexo.
18 Folio 5 del cuaderno anexo. 19 Folio 6 del cuaderno anexo. “… dentro de la demanda que estoy promoviendo en contra del señor ROBINSON ANDRÉS URIBE BLANDÓN, me permito solicitarle, como medida cautelar: El embargo y secuestro previos, del establecimiento de comercio, su unidad económica, los bienes muebles, enseres, y demás efectos legalmente embargables, que el aquí demandado posea en el establecimiento ubicado en el municipio de Itagüí, en la CALLE 31 No. 50C-29.” Obteniendo como respuesta, en providencia del 27 de enero de 201220: “Previo al decreto y práctica de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se requiere a la misma a fin de que deposite caución por valor de UN MILLÓN DE PESOS M.L. ($1.000.000.oo), incluyendo en ella a los terceros que puedan resultar perjudicados con la medida, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.” Póliza de seguro judicial que fue prestada por el señor Hernán de Jesús Arcila López el 21 de junio de 201221 y, por tal motivo, tan sólo hasta el 26 de ese mismo mes y año22, el despacho judicial decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 31 No. 50C29 en el municipio de Itagüí, y para su perfeccionamiento, comisionó al “Inspector de Policía Competente, quien tendrá las facultades para fijar fecha y hora para la citada diligencia, posesionar al secuestre nombrado por el Juzgado, reemplazar el auxiliar de la justicia, en caso de no comparecer a la
diligencia…”. Nótese que era el Inspector de Policía el encargado de fijar fecha y hora para la realización de la precitada diligencia y, quien no había separado calenda 20 Folio 20 del cuaderno anexo. 21 Folio 21 del cuaderno anexo. 22 Fls 22-23 del cuaderno anexo. para su práctica, como lo evidencia el auto de sustanciación del 18 de febrero de 2013: “Atendiendo la solicitud de la parte actora en cuanto a nueva dirección para la práctica de la diligencia de secuestro y una vez revisado el despacho comisorio Nro. 198, el cual no se ha hecho efectivo, encuentra este despacho procedente la solicitud. En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto, se ordena modificar el despacho comisorio No. 0198, adicionando en su reverso la dirección correcta en la cual se debe llevar a cabo la diligencia de secuestro, siendo esta la Calle 53 No. 40 A – 07 del Municipio de Itagüí. De otro lado, se le reconoce personería al Dr. EDGAR SOLER LAVERDE…” Lo anterior, en respuesta al memorial impetrado por la letrada el 29 de noviembre de 201223, en el cual sustituyó el poder a su cónyuge y, suministró nueva dirección, para efectos de practicar la diligencia de embargo y secuestro. Se encuentra además, que en cumplimiento del mandato sustituido, el doctor EDGAR SOLER LAVERDE, asistió a la precitada diligencia ordenada por el despacho judicial, junto con el Inspector de Policía Urbana de la Comunica Uno de Itagüí, elevándose la siguiente acta:
“El día 02 de abril de 2013, en cumplimiento a la comisión 198, se trasladó el despacho en compañía del apoderado de la parte demandante Dr. EDGAR SOLER LAVERDE, a la dirección Calle 53 No. 40 A – 07, encontrando que dicha dirección es errada, no existe esa nomenclatura en el B. La Cruz de éste municipio. Por lo anterior, se regresa el despacho comisorio al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, para su conocimiento y fines pertinentes.” (Subrayado por fuera de texto) 23 Folio 25 del cuaderno anexo. Con posterioridad, el abogado SOLER LAVERDE radicó memorial indicando que “la dirección para llevar a cabo la medida cautelar ha cambiado por la siguiente: Calle 80 A No. 85 A – 130 en Medellín (Robledo)”24, razón por la cual se libró el respectivo despacho comisorio al Juez Civil Municipal Reparto de Medellín25; no obstante, fue el mismo profesional del derecho quien señaló: “Como apoderado del demandante, con todo respeto, le solicito la devolución de despacho comisorio, en razón a que constaté que el demandado no se ubica en la dirección suministrado por el acreedor.”26 Por último, se observa que el 19 de noviembre de 201327, los abogados SOLER LAVERDE y ARANGO RUIZ renunciaron al poder otorgado por el señor Hernán de Jesús Arcila López, sustentando que: “Las razones que motivan nuestra renuncia son, entre otras: El demandante como que no sabe en dónde se ubica el demandado. (…) A esto se le une, que el señor Hernán de Jesús Arcila efectúa
llamadas a nuestro teléfono celular, a altas horas de la noche y en los días festivos, cuando no podemos brindarle ningún tipo de asesoría profesional. Fuera de eso, envía a alguien a nuestra residencia (portería), en horas de la noche, a averiguar por nuestra dirección y amenazando con expresiones de que “eso lo arreglamos él sabe dónde…” 24 Folio 30 del cuaderno anexo. 25 Fls 31-32 del cuaderno anexo. 26 Folio 33 del cuaderno anexo. 27 Fls 11-12 del cuaderno anexo. Y lo peor es que se ha dado a la tarea de amenazar al suscrito diciendo que “le tenemos que responder por el dinero demandado”… “como saber que me tengo que morir…”. Así las cosas, y una vez hecho el resumen de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo No. 201200022, promovido por el señor Hernán de Jesús Arcila López contra Robinson Andrés Uribe Blandón; esta Sala no comparte lo esgrimido por el recurrente, en cuanto manifestó que entre el momento, en el cual se dictó la medida cautelar y, hasta que la letrada sustituyó el poder, permitió que el extremo demandado evadiera la responsabilidad de pago, toda vez que como ya se ha anotado, ese lapsus no se le puede endilgar a la profesional del derecho, por cuanto el encargado para fijar calenda de la actuación era el Inspector de Policía competente, observándose que era el 18 de febrero de 2013 y, no se había efectuado la diligencia ordenada desde el 26 de junio de 2012, inclusive una vez aportada una nueva dirección, la
que solo se vino a consumar el 2 de abril de 2013, con elevación de acta constatando lo fallido de la actuación, pues “no existe esa nomenclatura”. Además, lo consignado en el memorial suscrito por los disciplinados, donde renuncian al poder, es cierto, pues el demandante no tenía certeza sobre la dirección del señor Robinson Uribe Blandón, imposibilitando la medida cautelar de embargo y secuestro; y, la diligencia de los profesionales del derecho al permanecer siempre atentos al cumplimiento de lo confiado, pues no de otra manera se puede explicar la constante radicación de memoriales informativos de las diferentes direcciones en donde se pudiera ubicar al demandando. Lo anterior, se encuentra respaldado en la afirmación del quejoso al presentar el recurso de alzada, en cuanto manifestó “… entonces me pusieron a mí a buscar direcciones”, ello evidencia el interés de los profesionales del derecho, en especial del doctor SOLER LAVERDE, en practicar la precitada diligencia, para proseguir con el proceso ejecutivo. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 21 de julio de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario seguido a los abogados ADRIANA MARÍA ARANGO RUIZ y EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que buscaron siempre cumplir con el encargo confiado; no obstante, debido al desconocimiento de la dirección del extremo demandado en el proceso ejecutivo, no se pudo llevar a cabo la imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, más no por negligencia de los profesionales del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los abogados ADRIANA
MARÍA ARANGO RUIZ y EDGAR FRANCISCO SOLER LAVERDE.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial