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CSDJ - F05001110200020130311101ADJUNTA20150521165109-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130311101ADJUNTA20150521165109-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas La participación del inculpado en el hecho constitutivo de esta falta, no se agota en su accionar físico, sino además contempla el factor volitivo e intelectual del acusado, enmarcado en su intención de promover o motivar la comisión de la falta, presupuesto advertido en el caso de estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201303111 01 (10438-23) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA

PUERTA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja instaurada el día 5 de noviembre de 2013, por el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, en la cual acusó al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, de falsificar su firma y la de su progenitora la señora MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, en un poder, para lograr la venta de una finca ubicada en el paraje de Porce en el municipio de Anorí- Antioquia. Anexó copia de poder y diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido ante la Notaria Única del Círculo de Anorí- Antioquia. (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.760.453 y T.P. 150.512, a través del certificado No. 175682013, del 3 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7 c. 1ª Instancia); mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. 1ª Instancia).

1 En Sala Dual con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 329839 del 3 de diciembre de 2013, informó que el disciplinable GAVIRIA PUERTA, no registra antecedente alguno. (fl. 8 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de julio de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso; diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 4.1.- El Operador Disciplinario dio lectura del escrito de queja. 4.2.- Al rendir versión libre el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, manifestó que en el municipio de Anorí – Antioquia, del cual es oriundo, conoció al señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, propietario de una finca denominada la “Sultana”, de la cual segregó del lote de mayor extensión, un área de 50 hectáreas, que había vendido, con escritura pública, a los señores ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, quienes a su vez le vendieron al señor SALVADOR RÍOS, y éste le vendió nuevamente el predio. Explicó que el señor MACHADO QUINTERO, negoció su inmueble con las Empresas Públicas de Medellín, al ser afectado como predio de interés público, para un proyecto energético, dejando por fuera las 50 hectáreas que

aparecían a nombre del quejoso, el cual, aun cuando tiene folio de matrícula inmobiliaria, no figura en Catastro. Refirió que al no figurar el inmueble reclamado por el quejoso, en la Oficina de Catastro, el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, le solicitó su asesoría para legalizar nuevamente la compra del predio, a lo cual le manifestó de la dificultad de realizar dicho acto jurídico, máxime cuando el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, había vendido al señor

SALVADOR RÍOS.

Continuó relatando el letrado encartado, que luego de analizar el caso, le recomendó al señor MACHADO QUINTERO, como única posibilidad para hacerse a la escritura del predio, era la resciliación de la escritura suscrita con el quejoso y su progenitora, para lo cual le entregó un poder para ser firmado por los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, el cual se lo entregó diligenciado días después, y realizaron la escritura correspondiente ante la Notaría 16 del Circulo de Medellín. Al ser interrogado, manifestó que confió en su cliente, por tanto no verificó quien realmente suscribió el poder entregado para la gestión encomendada; afirmó además, que previamente al negocio jurídico controvertido, observó la escritura de la venta de las 50 hectáreas del señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO al señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN. Al presentársele el poder allegado con el escrito de queja, el jurista

inculpado, aceptó haber elaborado dicho documento, además, que no conocía a quienes le otorgaban el mandato, es decir, a los señores ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES; asimismo, señaló que en nombre de estas personas suscribió la escritura pública en la cual se dejaba sin efectos la escritura pública No. 32 del 8 de abril de 1995. Reiteró que confió en el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, quien le entregó el poder diligenciado, y le canceló sus honorarios; igualmente, refirió que era imposible comunicarse con el quejoso y su progenitora porque al parecer ellos vivían en el campo. 4.3.- Frente a los hechos relacionados por el disciplinable, el Director del Proceso, ordenó compulsar copias contra el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO y el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, para que fueran investigados penalmente por el presunto delito de falsedad en documento público. 4.4.- A continuación, el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, además de ratificarse en la queja, señaló que el 25 de junio de 2013, denunció penalmente al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA y al señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, por la venta de su finca. Reseñó que el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, lo citó en la ciudad de Medellín para hablar de su predio, indicándole que le había pagado a un abogado la suma de diez millones de pesos ($10’000.000),

pues éste le garantizó legalizar la compra del inmueble en mención. Indicó que en varias oportunidades lo ha buscado gente armada, al parecer muy cercana al señor MACHADO QUINTERO, lo cual tenía relación a la supuesta venta de su predio rural. Afirmó, que no obstante conocer de tiempo atrás al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, éste nunca le comunicó sobre la gestión adelantada ante la Notaría sobre la propiedad de su finca. Culminó señalando que si bien inició conversaciones para vender su inmueble al señor SALVADOR RÍOS, el negocio no se llevó a cabo porque el comprador incumplió y debió irse del municipio. Aportó copia de la denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 20 a 25 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada el día 30 de julio de 2014, se suspendió al accederse por el Magistrado Instructor de instancia, a la petición elevada en tal sentido por el disciplinable, en escrito allegado con anterioridad al inicio de la diligencia (fls. 29 y 30 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- El doctor LUIS ALBERTO ZULUAGA TOBÓN, Notario 16 de Medellín, en escrito del 29 de julio de 2014, remitió copia de la escritura No. 3727 del 24 de septiembre de 2010, contentiva de la resolución del contrato entre el

señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y Otros, así como la copia “del único documento otorgado por las partes consagradas en la copia del poder que anexaron al oficio”. (Sic). (fls. 35 a 43 c. 1ª Instancia). 7.- El 19 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección del Magistrado instructor de instancia, con la presencia de la apoderada del abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA (anexó poder) y el quejoso, desarrollándose la diligencia en el siguiente orden: 7.1.- El señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, allegó copia de las actuaciones adelantadas para solicitar protección personal a la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- Al rendir declaración la señora MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, manifestó que el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, le vendió un inmueble ubicado en el municipio de Anorí- Antioquia, a su hijo ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y a su esposo, pero en las escrituras quedó ella y su hijo. Insistió la declarante, que no han vendido el predio en mención, por lo que consideró falso el poder presentado por el disciplinable para entregar el predio al señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO. 7.3.- El deponente LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, manifestó que el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, le entregó un poder para legalizar la propiedad del inmueble en referencia; advirtió que el documento

en mención, lo envió a una amiga residente en el municipio de Anorí- Antioquia, quien a su vez conocía a los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, para diligenciar el poder y se lo regresara. Explicó el declarante que le vendió una finca de 50 hectáreas al quejoso y a su padre LIBARDO MORALES, y éstos le vendieron al señor SALVADOR RÍOS, quien la trabajó por mucho tiempo. Acotó, que 15 años atrás, compró nuevamente el predio al señor SALVADOR RÍOS, por la suma de tres millones de pesos ($3000.000), pero no hicieron escritura y ningún otro documento, pues el negocio lo realizaron prácticamente por teléfono. Aseguró que al venderle la finca la “Sultana” a las Empresas Públicas de Medellín, le descontaron el valor de las 50 hectáreas que estaban a nombre del quejoso y su progenitora, razón por la cual buscó la asesoría del abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, quien le redactó el poder para diligenciarlo con los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y

ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN.

Reiteró que el poder lo envió al municipio de Anorí – Antioquia, para que la señora ESTELLA RUEDA, se entrevistara con los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, y diligenciaran el poder, lo cual efectivamente realizó, pues así le devolvieron el mandato con presentación personal ante Notaría.

Al ser interrogado, manifestó que no fue personalmente a buscar al quejoso para la firma del poder, porque el mismo se había “perdido” por más de 18 años del Municipio de Anorí, y por cuanto la señora ESTELLA RUEDA, quien era la vocera de los mineros de esa población, dijo que conocía a los

señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y ROBERT DE JESÚS

MORALES ROMÁN.

Aseguró que no conoció el contenido del poder redactado por el disciplinable, y tampoco tenía claro el procedimiento a adelantar para obtener la legalización de la propiedad del inmueble en mención. Refirió conocer al abogado encartado de tiempo atrás, pues éste es quien lo asesora y lo ha representado en diferentes procesos judiciales; además, descartó deberle dinero al quejoso, pues quien le vendió el predio en controversia fue el señor

SALVADOR RÍOS.

Negó tener conocimiento de quien suscribió el poder entregado al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA; asimismo, señaló que el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, está actuando de mala fe al reclamar el citado inmueble, pues el mismo le fue pagado por el señor SALVADOR RÍOS, y su interés surgió cuando alguien lo ubicó y le comentó sobre el negocio realizado con las Empresas Públicas de Medellín. 7.4.- El director del proceso, ordenó la práctica de prueba grafológica para establecer la autenticidad de las firmas plasmadas en el poder y en la nota de presentación personal ante la Notaría Única de Anorí – Antioquia,

correspondientes, presuntamente a los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE

MORALES y ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN.

En ese estado de la diligencia se suspendió la actuación (fls. 44 a 56 c.1ª Instancia y grabación). 8.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de octubre de 2014, bajo la dirección del Operador Disciplinario, y la asistencia de la apoderada del investigado y el quejoso, se adelantó la diligencia de la siguiente forma: 8.1.- El Operador Disciplinario dio traslado a las partes el informe pericial de documentologia forense No. DRNROCCLDGF-0000102-2014 del 10 de septiembre de 2014, correspondiente al material dubitado las firmas de los señores ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, plasmadas en el documento anexo a la escritura pública No. 3727 del 24 de septiembre de 2010, protocolizada en la Notaría 16 del Circulo de Medellín, y como material indubitado las muestras tomadas para dicha prueba. 8.2.- Al intervenir el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, manifestó que fue él quien negoció las 50 hectáreas con el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, tal como consta en el contrato de compraventa de fecha 21 de septiembre de 1994, el cual anexó. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la dirigencia (fls. 67 a 78 c. 1ª Instancia y grabación).

9.- Mediante oficio No. 012292 del 9 de septiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que en la Fiscalía 21 Seccional de Anorí, se adelanta el proceso penal, por el delito de falsedad en documento contra los señora LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO y JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, bajo el radicado No. 050016000206201333050. (fl. 79 c. 1ª Instancia). 10.- La Fiscalía 21 Seccional de Anorí, en oficio No. 0218 del 26 de noviembre de 2014, informó que el proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia instaurada por el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, fue remitido, por competencia, a la Unidad de Fiscalía Seccional de Medellín, reparto. Allegó además, informe de las gestiones adelantadas en el proceso penal de autos, hasta cuando se envió la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías de Medellín (fls.102 a 109 c. 1ª Instancia). 11.- En el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2014, encontrándose presentes el quejoso y la defensora del letrado inculpado, el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar el mérito del sumario, endilgado al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 9 y 11 del artículo 33 de

la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Una vez relacionó las pruebas documentales aportadas al infolio y las versiones entregadas por el quejoso, el disciplinable y lo testigos, concluyó el a quo, en primer lugar, que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 del Estatuto Ético del Abogado, por actuar de mala fe en el trámite notarial de la resolución de un contrato de compraventa, no obstante cuando los propietarios del inmueble objeto del acto jurídico no estaban enterados de tal hecho y el poder presentado para tal efecto era falso, lo cual permitió al señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, fungir como propietario del predio en mención. En segundo orden, advirtió el fallador de primer grado, que el litigante participó en un acto fraudulento al presentarse ante una Notaría, para concederle unos derechos, sobre el citado inmueble rural, al señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, a los cuales legalmente no tenía por qué acceder, ello a través de la utilización de un poder falso. Por lo expuesto, determinó que la actuación del togado, se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el artículo 33 numeral 9 ibídem, máxime cuando el profesional del derecho no se comunicó con sus supuestos poderdantes para corroborar su intención de rescindir un contrato y con ello renunciar a la propiedad del predio en referencia. Finalmente, advirtió el Magistrado instructor, que el abogado encartado, utilizó un poder falso ante la notaría para llevar a cabo un acto jurídico, con lo

cual su conducta correspondía objetivamente a la prevista en el numeral 11 del artículo 33 ejusdem. Reseñó el Juez Disciplinario, que el actuar del abogado inculpado, fue dolosa, pues el mismo conocía de lo ilegal de su conducta, al estarse utilizando un poder falso para la expedición de una escritura pública. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia (fl. 9 c. 1ª Instancia y grabación). 12.- Mediante certificado No. 317439 del 27 de noviembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, no registra sanción alguna (fl. 101 c. 1ª Instancia). 13.- El 12 de diciembre de 2014, el Operador Disciplinario instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y la defensora contractual del litigante GAVIRIA PUERTA, quien presentó los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló la defensa que si bien Medicina Legal certificó la falsedad del poder allegado con la queja, al no corresponder las firmas plasmadas en el mismo con las del quejoso y su progenitora, según las reglas de la sana crítica y la experiencia, el abogado no está obligado a conocer a sus mandantes y ello no lo hace incurso en falta disciplinaria. Refirió que su prohijado confió en el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, a quien viene asesorando desde tiempo atrás; descartó el haberse demostrado la participación de su cliente en la falsedad del poder

presentado en la Notaria, máxime cuando el señor MACHADO QUINTERO, aceptó que si bien el togado redactó el memorial mandato, fue él quien tramitó su diligenciamiento. Concluyó deprecando se analizara que los profesionales del derecho actúan de buena fe, más aún cuando sus clientes son quienes les aportan las pruebas necesarias para adelantar la gestión encomendada, además, debía determinarse si existió una real afectación a la función pública (fls. 110 c. 1ª Instancia y grabación). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Luego de relacionar las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, consideró el fallador de instancia, evidenciarse que el letrado inculpado, intervino en un acto fraudulento cuando presentó un poder falso ante la Notaría 16 del Circulo Notarial de Medellín, con el cual se realizó el trámite de resolución de contrato de compraventa celebrado entre los señores

ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, MARÍA CELINA ROMÁN DE

MORALES y LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO.

Adujo, que la “utilización de un poder falso lo determinaron los peritos pertinentes, y esto impide decir que el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y su señora madre querían participar en la resolución del contrato y en la expedición de la Escritura Pública No. 3727.” (Sic). Concluyó el fallador de instancia, que la actuación del disciplinado afectó el patrimonio económico del quejoso y su progenitora, quienes alegan ser los dueños del inmueble objeto de resolución del contrato de compraventa, “pues nunca otorgaron poder al abogado para llevar a cabo dicho acto jurídico.” (Sic). Aunado a lo anterior, explicó la Sala Dual, que el litigante investigado intervino en un acto jurídico plagado de anomalías e irregularidades en su ejecución, pues para su realización aportó ante el Notario 16 del Círculo de Medellín, un poder falso con el cual se defraudó el patrimonio económico de

los señores ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA

ROMÁN DE MORALES.

Bajo los anteriores argumentos, consideró el fallador de primer grado, que el letrado GAVIRIA PUERTA, incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007; además, consideró que la conducta del profesional del derecho se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el numeral 11 de la misma preceptiva, al haber usado un poder falso, “el cual no provenía de los dueños del inmueble, ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y

MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, documento que hizo valer en el acto jurídico que consistió en la resolución de contrato de compraventa que fue tramitado en la Notaria 16 de Medellín.” (Sic). Al respecto, enfatizó el a quo, que el poder presentado en la actuación administrativa ante el citado notario, por el jurista GAVIRIA PUERTA era falso. De otro lado, señaló como contrario a las reglas de la lógica, que un abogado con la experiencia del disciplinado, no se pusiera en contacto con quienes presuntamente otorgaron el poder y así determinar si su intención era la de resolver el contrato de compraventa, “esto se quiere hacer ver como una actuación negligente, cuando en realidad, al asociarse con los demás comportamientos del abogado, no puede indicar nada diferente al dolo… además, para la Sala son inverosímiles las manifestaciones defensivas del abogado, las cuales consisten básicamente en que el poder se lo llevó a su oficina el señor OVIDIO MACHADO QUINTERO, en la medida en que esta persona también dice lo mismo, estos es, que le llegó de cuenta de un tercero. Pero lo que más llama la atención de la Sala es que el abogado no determinó la real intención de ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES, esto es, si querían hacer una resolución de un contrato y participar en la expedición de la Escritura Pública No. 3727 o no, pues a partir de allí es que se edificaba la estrategia jurídica a aplicar”. (Sic). Finalmente, absolvió al togado inculpado respecto de la comisión de la falta

contenida en el artículo 30 numeral 4 ejusdem, en aplicación del principio del non bis in ídem, al considerar que la actuación del profesional del derecho, si bien se enmarcaba en la mala fe, también se adecuaba a las faltas previamente imputadas, las cuales tienen una mayor descripción típica. Sustentó la imposición de la sanción al litigante encartado, consistente en suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, en el hecho que el letrado GAVIRIA PUERTA, si bien no contaba con antecedentes, fue hallado responsable de la comisión de dos conductas disciplinarias, bajo la modalidad dolosa, con las cuales se desprestigiaba la profesión y se pierda credibilidad en los profesionales del derecho. (fls. 111 a 121 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, en escrito del 29 de enero de 2015, la apoderada judicial del abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, interpuso recurso de apelación, señalando que al interior del disciplinario no se logró establecer el supuesto “acuerdo malicioso e intencional” al que llegó su prohijado con el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, pues este último, al rendir declaración bajo juramento, manifestó “que fue él quien se lleva el poder impreso con el fin de que le fuera firmado, por lo que queda claro, el doctor JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA solo se limitó a redactar el poder, en ningún momento recogió las firmas, dicho que respalda

el mismo señor MACHADO, quien no tendría ninguna razón para mentir, y es que el uso del documento presuntamente alterado debe ir acompañado de los argumentos y pruebas contundentes de que fue el abogado JAVIER GAVIRIA quien concertó esta alteración o sabia de dicha falla, de lo contrario no se configuraría falta disciplinaria, y no está claro, pues la resciliación del contrato se hizo y contrario a lo que se manifiesta en el fallo sancionatorio, no necesariamente el abogado tiene que conocer personalmente a todos sus poderdantes…” (Sic). Resaltó la defensa, que contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, no siempre el abogado conoce a todos sus mandates, pues en asuntos como el de sucesiones, uno de los herederos lleva la vocería y los demás no tienen contacto con el apoderado, y eso fue lo sucedido en asunto objeto de estudio. Advirtió que como el señor MACHADO QUINTERO, fue quien llevó el poder para ser firmado por el quejoso y su progenitora, “quedaríamos más que claros que fue él quien al parecer, actuó de mala fe, quedando sin piso el hecho de que hubiera habido un acuerdo malicioso entre el doctor JAVIER GAVIRIA y el señor Machado pues solo lo supone el Honorable Magistrado pero no fue demostrado ni con testigos ni con otros argumentos, pues el quejoso se limita a decir que él no le otorgó poder al doctor GAVIRIA ni su señora madre, pero no conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desenvolvieron los acontecimientos que llevaron a la situación de las firmas del poder existiendo un

acto claro en que admite el señor MACHADO que fue él quien se lleva el poder, el abogado no intervino en este procedimiento…” (Sic). Al punto, indicó la censora, que si bien Medicina Legal certificó la falsificación del poder, no así la forma como esta situación se llevó a cabo, y si hubo o no participación en estos hechos por parte del disciplinado; concluyó descartando, el encontrarse probado un acuerdo previo entre su representado y el señor MACHADO QUINTERO, para incurrir en la conducta reprochada, y con ello el dolo en su actuar. Subsidiariamente deprecó la apelante, que de no acogerse sus planteamientos, se le atribuyera las faltas disciplinarias al disciplinado a título de culpa, y se revisara la graduación de la sanción. (fls. 126 a129 c.1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de marzo de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto proferido el 13 de marzo de la misma anualidad, proferido por quien funge como Magistrada Ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls. 4 y 8 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 27 de marzo de 2015, deprecó se revocara la sentencia apelada, al considerar que el disciplinado no fue responsable de las conductas endilgadas, pues “nunca se logró demostrar de forma técnica y científica que la

firma correspondía a la del jurista JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, entonces no se puede presumir lo contrario sin contar con el fundamento probatorio que corrobore ese hecho. Además, el señor LUIS OVIDIO MACHADO reconoció que el imputado solamente redactó el poder, lo entregó a él quien era el encargado de recoger las firmas de las personas que habían consentido en que el doctor GAVIRIA PUERTA sí fuera su apoderado. El togado no podía controlar de qué manera iba a obtener el señor OVIDIO MACHADO las rubricas, y, si realmente había conseguido el consentimiento de los señores ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN y MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES.” (Sic) (fls. 9 a 16 c. 2ª Instancia). 3.- En certificado No. 130393 del 23 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, no registra sanción alguna (fl. 101 c. 1ª Instancia); y en constancia No. SJ AEZ 19260 del 24 de abril de 2015, señaló que contra el togado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos (fls. 20 y 21 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es

competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 17568-2013 del 3 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA. 2.1.- Adecuación típica. Los cargos por los cuales se sancionó al jurista JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, en el fallo apelado son los descritos en los numerales 9 y 11 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)” 3.- Del caso concreto.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en

atención a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. La Sala Dual de instancia, en la sentencia apelada concluyó que el abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA, incurrió en las preinsertadas faltas disciplinarias, de un lado, porque convino con el señor LUIS OVIDIO MACHADO QUINTERO, defraudar el patrimonio económico de los señores MARÍA CELINA ROMÁN DE MORALES y ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, para lo cual acudieron

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