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CSDJ - F05001110200020130311501ADJUNTA20160801161021-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130311501ADJUNTA20160801161021-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303115 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 sancionó con Censura a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Resuelto en sala de la fecha 2 Magistrado Ponente Dra. Beatriz Elena García de Estrada en sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. Hechos. La investigación que dio origen a la sanción de primera instancia tiene fundamento en queja3 presentada por el señor Juan de Jesús Vanegas Zapata radicada el 6 de noviembre de 2013 en la ciudad de Medellín, en la cual señaló que en el mes de agosto de 2011 contactó a la abogada Luz

Marina Pérez Naranjo, quien lo asesoró y apoderó para adelantar un trámite administrativo ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, relacionado con la reclamación de una pensión de vejez anticipada por invalidez. Según relató el quejoso la abogada inició la consecución de los documentos para lo cual le pagó $500.000 por concepto de gastos, pero luego no le expidió recibo alguno a su cliente. Finalmente la disciplinada no continuó con el trámite, razón por la cual el poderdante otorgó mandato a otro abogado. Insistió en no haber entendido la asesoría brindada teniendo en cuenta su discapacidad auditiva. Calidad del disciplinado.- En el expediente reposa el certificado No. 1755520134 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora Luz Marina Pérez Naranjo, identificada con la cédula de ciudadanía 46.365.940, se encuentra inscrita con la T.P. N°161.499 vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, aparece el certificado No. 329.877 del 3 de diciembre de 20135, en el cual se constató que la abogada Luz Marina Pérez Naranjo no registra sanciones disciplinarias. Apertura de proceso disciplinario.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora Luz Marina 3 Folios 1 y 2 del c. o. 4 Folio 3 del c. o. 5 Folio 4 del c. o.

Pérez Naranjo, mediante auto del 3 de diciembre de 20136, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y ordenó proceso disciplinario. Para los efectos, fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de mayo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 25 de junio de 20147, el Magistrado de Instancia instaló la correspondiente diligencia, teniendo en cuenta que se presentaron el quejoso, su intérprete –dada su condición de sordo mudo-, su abogado y el defensor de oficio de la disciplinada, se amplió queja sin presentar nuevos argumentos respecto de lo dicho en el escrito. El 4 de agosto de 20148 se continuó a la audiencia con la presencia únicamente de la disciplinada y su defensor contractual. En su versión libre la abogada Luz Marina Pérez Naranjo explicó que asesoró al quejoso en reiteradas oportunidades para darle claridad respecto de la reclamación que él pretendía hacer valer, la cual no podía adelantarse como pensión de invalidez, sino como pensión de vejez anticipada por invalidez. Señaló que para esa época se vinculó laboralmente y no pudo asumir el caso pese a habérsele otorgado poder y haber recibido $500.000 – razón por la cual posteriormente el poder le fue conferido a su colega el abogado Bayron Rojas Uribe. Aclaró que el dinero le fue entregado para realizar diligencias que se requerían para el trámite pues a las personas en condición de discapacidad auditiva se les dificulta mucho hacer por sí mismas este tipo de actividades, por ende, tuvo que conseguir el registro civil de nacimiento del quejoso

movilizándose hasta Pradera (Valle); y la calificación de invalidez original 6 Folio 5 del c. o. 7 CD y folio 22 del c. o. 8 CD y folio 34 del c. o. expedida por el ISS, aportó el expediente de las actuaciones adelantadas por el doctor Bayron Rojas con los soportes respectivos. La disciplinada también afirmó que su gestión consistió en acompañamiento a su cliente, en razón a que el poder fue otorgado al abogado Rojas Uribe, agregó que todo salió bien y la pensión de vejez por invalidez fue concedida. No sucedió lo mismo con el retroactivo, pues el quejoso siempre estuvo trabajando y no fue desvinculado, requisito necesario para que procediera. Finalmente la abogada reconoció no haber expedido recibo por los $500.000 que le fueron entregados. La audiencia continuó el 11 de diciembre de 20149 se hicieron presentes el quejoso, su intérprete y el apoderado de la disciplinada. Como quiera que no asistió el testigo del quejoso y ante la necesidad de citar al abogado Bayron Rojas se suspendió la diligencia. El 12 de febrero10, 27 de marzo de 201511 y 4 de mayo de 201512 se procedió de igual forma ante la no comparecencia de los testigos citados. Calificación provisional de la conducta.- El día 26 de mayo de 201513, el Director del proceso, después de hacer recuento fáctico, relacionar las actuaciones surtidas hasta este estado procesal y las pruebas recaudadas, procedió a formular cargos contra la abogada Luz Marina Pérez Naranjo, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 9 CD y folio 64 del c. o. 10 CD y folio 71 del c. o. 11 CD y folio 79 del c. o. 12 CD y folio 86 del c. o. 13 CD y folio 89 del c. o. Audiencia de Juzgamiento.- El 19 de agosto de 201514, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor contractual del investigado, el quejoso y su intérprete. Como quiera que no existía pruebas por evacuar, se dio el uso de la palabra al abogado del disciplinado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión.- El apoderado de la investigada manifestó que si bien su prohijada no expidió el recibo por los $500.000 no hubo daño o vulneración al bien jurídico tutelado, es decir, pese a que la conducta aparece legalmente contradictoria a la norma que enlista los deberes del abogado, no es antijurídica pues el dinero recibido para gastos lo invirtió en la consecución del registro civil de nacimiento de su cliente en Pradera (Valle) y otros trámites. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de agosto de 201515, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo por la comisión de la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, sancionándola con censura siendo dicha conducta endilgada a título de dolo. Lo anterior considerando que del material probatorio obrante en el plenario, la doctora Luz Marina Pérez Naranjo es responsable disciplinariamente por haber recibido una suma dinero como gastos para la gestión encomendada y 14 CD y folio 119 del c. o. 15 Folios 121 a 126 del c. o. omitir expedir el recibo en el cual costara ese pago. Por tanto, tal conducta encaja en el tipo disciplinario por el cual se le elevaron cargos, lo que en consecuencia le acarrea responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, el a quo encontró plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario consiste en una conducta omisiva -no expedir-, situación que para esa instancia emerge con claridad ya que en ella incurre el togado que no otorga el correspondiente recibo por honorarios o gastos. En este caso, insiste el Seccional, la doctora Luz Marina Pérez Naranjo recibió para gastos de tramitación de una reclamación administrativa la suma de $500.000 de parte del quejoso sin que hubiera expedido recibo alguno, es menester indicar que los gastos por los que la togada solicitó el dinero a su cliente si se causaron, lo que es acorde con lo manifestado por el Señor Jesús Vanegas Zapata en su queja y posterior ratificación y lo manifestado por la propia disciplinada en audiencia del 4 de agosto de 2014.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante reparto del 22 de enero de 201616, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento mediante auto del 25 de febrero de 201617, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 14 de marzo de 201618, y rindió concepto mediante escrito adiado el día 5 de abril de 201619 en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo. Agregó, entre otros argumentos, que: “… “Por lo anterior, se tiene claro que la concreción de la falta ocurrió con el simple desconocimiento del deber profesional del abogado al haber omitido expedir el recibo donde constara el rubro recibido, con lo que surge la ilicitud sustancial de la conducta, pues era obligación de la disciplinable actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, independientemente si con su comportamiento omisivo se causaron perjuicios, factor que sólo es teniendo en cuenta en la dosificación de la sanción. “… “La Viceprocuraduría encuentra que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que, si bien se trata de una conducta cometida a título de dolo, la disciplinable antes de los cargos aceptó su comisión y no cuenta con antecedentes disciplinarios”20.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el certificado No. 213.975 del 15 de abril de 201621, mediante el cual hizo constar que la abogada Luz Marina Pérez Naranjo no registra sanciones disciplinarias. Además, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos22. 18 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 13 a 20 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin que los mismos se hubieran impetrado, por lo cual esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a decisión adoptada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada investigada fue encontrada responsable a título de dolo de la comisión de la falta a la honradez profesional, tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “… “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los

abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, el Legislador contempló que era sancionable desde el punto de vista disciplinario el accionar del abogado que omitiera la expedición de recibos en los cuales consten los pagos de honorarios o de gastos realizados por el cliente al togado. Es decir que se trata de una conducta omisiva que se configura ante la inacción que en ese sentido realizan los profesionales del derecho. Caso en concreto. En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cuales el Seccional de Instancia le impuso la sanción de censura. Esta Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 31 de agosto de

201523 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó disciplinariamente a la doctora Luz Marina Pérez Naranjo, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Corte Constitucional ha manifestado de forma reiterada, que el desarrollo de las actividades profesionales de los abogados se encuentra sometido a ciertas reglas éticas “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”24, así mismo señalo “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre,… así como la vigencia de principios 23 Folios 121 a 126 del co. 24 Corte Constitucional; Sentencia C-393 de 2006. constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”.25 Respecto a los fines en ejercicio del derecho, preciso que a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, “se admite incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia.”26 ya que la tarea que cumplen los abogados suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, y por ello, la imposición de ciertos comportamientos éticos no puede

implicar, una intromisión indebida en el ejercicio de los derechos del abogado, sino una limitación razonable fundada en la función social que están llamados a cumplir. Respecto del caso que nos ocupa como origen de la presente investigación, tenemos la queja27 presentada por el señor Juan de Jesús Vanegas Zapata mediante la cual puso en conocimiento varios hechos referidos a la gestión que debía adelantar la disciplinable, pero de los cuales solo se demostró como objeto de reproche la omisión respecto de la expedición del recibo de los dineros confiados a su cargo. Este hecho fue acreditado no solo mediante el testimonio28 rendido por el quejoso sino mediante la manifestación misma que hiciera la propia togada sancionada en la audiencia del 4 de agosto de 201429 e incluso, su defensor de confianza así lo reconoció. Visto el acontecer fáctico y el desarrollo de las diligencias adelantadas en sede disciplinaria, se advierte que de los elementos probatorios arrimados al 25 Corte Constitucional; Sentencia C-290 de 2008 26 Corte Constitucional; Sentencia C-190 de 1996. 27 Folios 1 y 2 del c.o 28 Folio 5 del c.o 29 CD y folio 34 del c.o plenario, es necesario confirmar la decisión pues evidentemente existió incumplimiento del deber ético de honradez profesional, ya que la togada luego de haber recibido la suma de $500.000 por concepto de gastos profesionales, su deber era el de expedir a su cliente, el recibo en el que constara el pago de las sumas recibidas para su gestión profesional, cuyo compromiso había asumido.

Por lo tanto para esta Sala, al igual que para el a quo, no son de recibo los argumentos exculpatorios del defensor de la sancionable quien en sus alegatos de conclusión dijo que pese a que la conducta era ”típica”, no era antijurídica porque no causó un daño al poderdante, pues su prohijada efectuó las gestiones para las cuales había sido contratada. En ese sentido, para esta Sala es claro que el daño causado solo es susceptible de valoración al momento de dosificar la sanción y no es determinante en la antijuridicidad puesto que la ilicitud sustancial emerge del incumplimiento de los deberes mismos consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en especial, respecto del deber de honradez. Así las cosas, esta Sala encuentra que en el presente caso existió la comisión de la conducta omisiva, desplegada y probada en el proceso, en el sentido de haber recibido la suma de $500.000 para adelantar las gestiones profesionales y no haber expedido al cliente –quejosoel recibo correspondiente, tal como lo describe el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad en la medida en que no existe causal de justificación alguna que hubiese llevado a la togada sancionada a omitir la expedición del recibo del dinero entregado por su cliente; y culpabilidad en la modalidad dolosa, en cuanto omitió intencionalmente su deber de expedir el recibo en mención, cuando la suma de dinero le fue entregada por su cliente. En relación con la sanción impuesta –de censuraobserva esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007,

esto es, la modalidad dolosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la confesión de la falta, además de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia esta Sala debe confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo con censura, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con censura a la abogada Luz Marina Pérez Naranjo, como responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para

que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan firmas….

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303115 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha

Asunto: Impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de segunda instancia contra la abogada LUZ MARINA PEREZ NARANJO presentó la doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de segunda instancia en contra de la abogada LUZ MARINA PEREZ NARANJO, en su condición de litigante.

En el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, en razón a que en la actualidad tiene demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado No. 250002342000201601879 00. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del

juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”30. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o 30 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”31. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales32. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:

“Artículo 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro de c cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (Resaltado fuera de texto). (…)”. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. En el presente proceso disciplinario, es quejoso el señor JUAN DE JESUS VANEGAS ZAPATA y la disciplinada LUZ MARINA PEREZ NARANJO. El extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, es la entidad en donde la disciplinada adelantó su gestión profesional en favor de su poderdante. El centro del proceso disciplinario se contrae a examinar la conducta desplegada por la abogada PEREZ NARANJO, conforme a los hechos y pruebas que obran en el proceso, con el propósito de determinar si infringió el Estatuto de los Abogados y eventualmente determinar su responsabilidad disciplinaria. Por consiguiente la sentencia que se profiera en este asunto, en nada afecta los intereses de COLPENSIONES, ni esta entidad debe proferir ninguna decisión, ni

acatar orden alguna. Precisamente, en torno a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado, indicó “…se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”33. 33 Providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA

SOFIA SANZ TOBON.

Es decir, se precisa un beneficio o perjuicio para quien se declara impedido, lo cual no se observa en el caso objeto de decisión, razón suficiente para no aceptar la petición de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pues el carácter restrictivo de los impedimentos impide su aplicación de manera análoga. En mérito de lo expuesto, la S

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