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CSDJ - F05001110200020130312501ADJUNTA20160802115100-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130312501ADJUNTA20160802115100-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303125 01 (10589-24) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 14 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1Sala integrada por los Magistrados en Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ

(ponente) y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor OMAR DE JESÚS MAZO RAMÍREZ el 15 de noviembre de 2013, en la cual señaló haber contratado al doctor OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la

señora GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA a quien le realizó un préstamo por un valor de $10.000.000 de pesos soportados en una letra de cambio con fecha del 29 de abril de 2009 para ser devuelto el 29 de diciembre de 2009, obligación que según el dicho del quejoso no había sido resuelta, por lo cual se generó la necesidad de otorgar poder al investigado. Para dicha gestión aseguró el denunciante, que el togado solicitó la suma $500.000 pesos para iniciar el trabajo, a pesar de esto, después de haber contratado sus servicios, cuando se le solicitaba informe sobre lo adelantado al disciplinable sólo mencionaba que la demandada Gloria Cecilia Zuleta Zuleta tenía unos posibles remanentes. Preocupado por la situación el quejoso se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y solicitó las últimas actuaciones, enterándose que la demanda bajo radicado No. 05-890-40-89-001-2012-00010-00 que se encontraba a su nombre había sido rechazada de plano por no haber subsanado los requisitos exigidos en auto interlocutorio del 7 de febrero de 2012. Ante dicha situación el querellante solicitó investigar al denunciado ya que consideró injusto que este último no realizara nada para solucionar su caso. Como prueba de su dicho, allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fls. 1 – 10 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, mediante certificado No. 17559-2013

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de diciembre de 2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 504.871 y tarjeta profesional No. 14362 vigente. (fl.11 c.o.). Por consiguiente en auto del 3 de diciembre de 2013 el Magistrado de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado. (fl. 14 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de mayo de 2014 a las 8:30 de la mañana. (fl. 14 c.o.) 2.- El 26 de junio de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso y el disciplinable, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al investigado para rendir su versión libre, en la cual afirmó que el proceso para el cual se le concedió poder involucraba alrededor de 10 personas más, quienes también prestaron dinero a la señora GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA, casos que también estaban encomendados al togado, de los cuales sólo uno se resolvió extrajudicialmente y el resto estaban sin finiquitar primordialmente porque la demandada no tenía a su nombre ningún bien. Resaltó que el quejoso le solicitó la devolución del adelanto de los honorarios ya que la gestión no

había sido la adecuada según su parecer, a lo cual se negó el encartado por la reacción en cadena que causaría en el resto de los clientes. Confirmó el querellado que él no subsanó la demanda debido a que no se encontraba en cercanías al juzgado y por quebrantos de salud. Finalmente informó que el quejoso no deseaba que se interpusiera nuevamente la demanda pero a pesar de esto nunca renunció al poder. 2.2.- Se procedió a tomar la ampliación de la queja del señor OMAR DE JESÚS MAZO RAMÍREZ quien confirmó que sólo después de haber retirado la demanda el 11 de octubre de 2013 el investigado le ofreció volver a retomar el proceso, es decir, más de un año y medio después de rechazada la demanda, teniendo en cuenta que este auto del juzgado se profirió el 22 de febrero de 2012. En resumen consideró el quejoso que el togado no realizó un trabajo de calidad y por lo tanto era su deseo llegar a un acuerdo para la devolución de parte del dinero, en cuanto a lo encargado informó que otro abogado asumió el proceso que fue admitido en un juzgado y se está buscando la conciliación con la parte demandada. 2.3.- Finalmente el fallador de instancia fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 17 de julio de 2014 a las 2:00 de la tarde. (fl. 30 c.o., CD No. 1). 3.- El 17 de julio de 2014, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del inculpado y el

quejoso. 3.1.- El Magistrado de Instrucción realizó un recuento de lo actuado hasta el momento informando que se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia para solicitar copias del proceso bajo el radicado No. 2012-00010-00, el cual se allegó culminando la primera etapa procesal y por ende procedió el a quo a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis factico, que la conducta del investigado podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional al no estar atento al mandato conferido y permitir que por falta de un requisito de procedibilidad le fuera rechazada la acción encomendada por su cliente el 22 de febrero de 2012, es decir no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. 3.2.- El fallador de instancia dio la palabra al denunciado con el fin de que solicitara las pruebas conducentes, necesarias y útiles para desvirtuar los cargos formulados, por lo que éste pidió oficiar a SALUDCOOP para que certificara la fecha en la cual el querellado se realizó la cirugía de próstata, asegurando allegar un documento en donde el cirujano de corazón Mauricio Atehortua de constancia de la fecha de realización de la cirugía de corazón abierto y citar al despacho para declarar al señor Julio Alzate, Luis Eduardo Pérez y Francy Tobón, quienes son testigos de todo el proceso antes y después del procedimiento quirúrgico, identificando el

fallador de instancia la pertinencia de las mismas por lo cual se decretan en su totalidad. Por último notificó en estrados a los asistentes de la nueva fecha para iniciar con la audiencia de Juzgamiento (fl. 40 c.o., CD No. 1). 4.- El día 27 de agosto de 2014 el Magistrado de Instancia inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del inculpado y el quejoso: 4.1.- Inició el Instructor de Instancia dándole la palabra al investigado para dar cuenta de la asistencia de los testigos, a lo cual respondió que le fue imposible contactarse con Julio Alzate, Luis Eduardo Pérez y Francy Tobón debido a los quebrantos de salud sufridos por él los últimos días, sin embargo insistió en programar nuevamente la diligencia a lo cual accedió el a quo. Por otra parte el operador disciplinario ordenó incorporar 11 folios allegados por el togado como prueba documental de la IPS Cruz Blanca. Se dio por terminada esta diligencia y se fijó como fecha de continuación el 30 de septiembre de 2014 a las 10:00 de la mañana. (fl. 48 c.o., CD No. 1). 5.- El 30 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Juzgamiento, encontrándose presente el señor quejoso y el disciplinable: 5.1.- El fallador de instancia solicitó informe sobre la asistencia de los testigos a lo cual respondió el quejoso afirmando que le fue imposible localizarlos por lo que renunció a este medio probatorio, solicitud que fue aceptada por el Magistrado Instructor.

5.2.- Procedió de esta forma el operador disciplinario a escuchar los alegatos de conclusión del togado, quien afirmó que la molestia primordial del señor quejoso es la negativa a devolver el dinero entregado como parte de los honorarios identificando una falencia en la comunicación ya que con la interposición de la demanda se logró uno de los objetivos que era interrumpir el término de prescripción de la letra, por otro lado la no subsanación de la demanda la justificó con la imposibilidad de desplazamiento que presentó debido a los quebrantos de salud en aquella época. Finalmente planteó el encartado que sin que se tenga nada por escrito por las conversaciones que sostuvo con el quejoso supuso que se le había revocado el poder. 5.3.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 61 c.o. CD No.1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que el encartado incuestionablemente tenía una relación cliente abogado que se probaba con el poder extendido del 23 de enero de 2012

con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo de menor cuantía, a partir de esta fecha era deber del togado atender con celosa diligencia el encargo, de tal manera que se evidenció que el investigado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la señora GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA, pero a partir de esta actuación observó una conducta omisiva, en la medida en que el encartado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional sin justificación toda vez que desde el 7 de febrero de 2012 cuando se inadmite la demanda no se encuentra dentro del plenario ninguna actuación del investigado. Encontró la Sala de instancia que teniendo en cuenta lo mencionado por el doctor Gaviria en sus alegatos de conclusión no se desvirtúa la materialidad de la falta y su responsabilidad ya que la manifestación del quejoso con respecto a no desear que se presentara nuevamente la demanda solo se dio hasta cuando el mismo señor Mazo retiró el proceso, situación que se da mucho después del rechazo del mismo, igualmente la Sala dejó constancia de que inclusive después de manifestar el señor quejoso la negativa de interponer nuevamente la demanda el togado nunca renunció al poder otorgado. Por otro lado el a quo analizó las pruebas documentales dirigidas a comprobar el estado de salud en el que se encontraba el togado para la fecha en que se inadmite la demanda (7 de febrero de 2012), se rechaza la misma (22 de febrero de 2012) y hasta cuando es retirada por el

quejoso (11 de octubre de 2013); evidenciando que sin duda alguna el encartado vulneró el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que la cirugía de próstata se le practicó aproximadamente 13 meses antes de rechazado el proceso, es decir, el 22 de diciembre de 2010 según certificación de SaludCoop EPS obrante a folio 46 y 47 y la urgencia médica de la Corporación IPS Cruz Blanca que se encuentra a folios 50 a 60 que allegó al plenario el investigado ocurrió un mes después de rechazada la demanda, es decir, el 23 de Marzo de 2012. Reiteró entonces el operador disciplinario la incursión en la falta y por ende la imposibilidad del togado para acreditar que fueron los quebrantos de salud los que le impidieron subsanar la demanda entre el 7 de febrero de 2012 y el 22 de febrero de 2012. En cuanto a la sanción de CENSURA, señaló el fallador que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado y en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación, la afectación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado (fl. 62 - 65 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Magistrada Ponente de

Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 30 de abril de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 4 de mayo de 2015, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 12 – 15 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 190761, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17-18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca

al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, mediante certificado No. 17559-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de diciembre de 2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 504.871 y tarjeta profesional No. 14362 vigente (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista 2 Ibídem. una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha

encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor OMAR DE JESÚS MAZO RAMÍREZ al implicado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE por medio del poder allegado junto con la queja que obra en el plenario a folio 3, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de menor cuantía. Ahora bien, si nos remitimos al plenario, en detalle obra a folio 6 el auto del 7 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó proveído que hace referencia al proceso 2012-00010-00 donde se inadmite la demanda y se conceden 5 días para que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 85 numeral 1 y 5 en concordancia con el artículo 75 numeral 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en constancia

del mismo Juzgado del 22 de febrero de 2012 se informó que el apoderado no subsanó las inconsistencias en el término legal por lo que se rechazó de plano la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía, por dejar de hacer lo correspondiente al encargo profesional asignado al querellado. De otra parte considerando la versión del togado este mismo aceptó no haber vuelto al Juzgado de Yolombó para subsanar la demanda además de nunca haber renunciado al poder conferido a pesar de la negativa del 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cliente en lo referente a la presentación de una nueva demanda; afirmaciones que refuerzan el comportamiento indiligente del togado. De lo referido en precedencia más el material probatorio arrimado al expediente, es decir el poder, los autos del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, la certificación de SaludCoop (fls. 46 a 47) y la historia clínica de la Corporación IPS Cruz Blanca (fls. 50 a 60), establece esta Superioridad que se tiene demostrado que el litigante dejo de hacer el encargo lo cual demuestra su descuido y negligencia con la responsabilidad dada por el quejoso ya que la obligación era subsanar la demanda para lograr cumplir con el poder conferido, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y desinterés por parte del doctor OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE con la asignación profesional de marras,

conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos.

Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, dejó de hacer la actuación correspondiente después de presentada la demanda; pese al pago efectuado por el señor Mazo y al poder conferido para realizar y llevar hasta su terminación la acción ejecutiva, demostrándose así la responsabilidad del litigante

respecto al cargo endilgado en sede de instancia, pues el mandato otorgado que se evidencia en el poder es claro en cuanto al deber del profesional para cuidar los intereses económicos de su cliente, quebrantando lo allí estipulado. Por lo que se prosigue a hacer referencia al artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado atender con celosa diligencia los encargos, mandamiento que no se cumplió en el caso que nos atañe. 4.3. Culpabilidad Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecuc

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