CSDJ - F0500111020002013031310120160819111956-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013031310120160819111956-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201303131 01 / 2968 F Aprobado según Acta No. 77, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria solicitada en contra el Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín y Auxiliar de la Justicia indeterminado. ANTECEDENTES En escrito presentado el 21 de octubre de 2013, por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, solicitó se investigara la conducta del Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín y Auxiliar de la Justicia indeterminado, por considerar que dentro del proceso con radicado No. 2011-072, dentro del cual se han presentado irregularidades, tales como nombrar Curador ad litem, a los demandados a quien le asigna una suma de dinero antes de terminar su gestión; nombrar perito que no rindió informe y que él no pagó los honorarios, los cuales le
fueron cobrados ejecutivamente.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 18 de noviembre de 2013, fue asignado al Magistrado ponente. 1 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Wilfredo Hurtado Díaz. 2 Folios 3 y 4 de el c.o. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, adelantado contra Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín y Auxiliar de la Justicia indeterminado, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). la Sala estima que en modo alguno el hecho narrado en la queja sea disciplinariamente relevante, habida cuenta que tales decisiones se encuentran ajustadas a lo dispuesto artículos 2334 y 3885 del Estatuto Procesal Civil, esto es, nombrar curador ad litem frente al desconocimiento del lugar del domicilio de los demandados y designar perito para determinar el valor de los mismos, así como la fijación de sus honorarios. Respecto al auxiliar de la justicia (perito), ante el no pago de los honorarios fijados
por el juez, puede cobrarlos ejecutivamente conforme lo dispuesto en el artículo 3916 ibídem. En consecuencia, se está en presencia de la causal prevista en el artículo 150 parágrafo 1o toda vez que se trata de un hecho disciplinariamente irrelevante siendo procedente inhibirse de plano para iniciar actuación alguna. (…).” RECURSO DE APELACIÓN El abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, mediante escrito del 28 de febrero de 2014, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en 3 Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Wilfredo Hurtado Dìaz. 4 Código de Procedimiento civil ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. . ." 5 Código de Procedimiento civil ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o
consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. 6 Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS, la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el fallador no realizó ni siquiera investigación preliminar y que fue un Perito elegido en forma singular, notificado por el mismo despacho, cuando es el demandante el obligado a notificarlo, demuestra que hay abuso de autoridad, favorecimiento al perito y perjuicio para el abogado.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 28 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, adelantado contra Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín y Auxiliar de la Justicia indeterminado, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 7 Folio 12 del c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no
goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la sustitución del poder, el hecho de que la juez dictó lo que debía escribir a la contraparte y en la demora en elaborar los despachos comisorios. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el parágrafo 1º del artículo 150, de la Ley 734 de 2002, señala: “…Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o
se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín, dentro del Proceso de regulación de Honorarios de Abogado, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que fue un perito elegido en forma singular, notificado por el mismo despacho, cuando es el demandante el obligado a notificarlo.
Para la Sala resulta una opinión o afirmación del quejoso que no tiene ningún asidero jurídico, como puede observarse en las normas del Código General de Proceso, Ley 1564 de 2012, que a continuación se transcriben:
“(…). Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. De la pauta transcrita se concluye que por norma general se debe nombrar solo a un perito y que debe hacerse uso de ella cuando se requiera para llevar al proceso pruebas o dictámenes que permitan aclarar hechos que interesan al proceso, porque se requieren conocimiento especializados, para el caso en estudio si el Juez lo consideró necesario, estaba facultado para hacerlo y este lo escoge de la Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201303131 01 / 2968 F Funcionario en apelación auto interlocutorio lista de auxiliares de la justicia que el mismo juzgado tiene, listado donde aparecen las direcciones, teléfonos, y demás formas de hacer conocer sobre el llamado a prestar sus servicios, la cual puede a criterio del Juez ordenar que se haga de la forma que este considere más expedita y el hecho de que se haya notificado de su nombramiento y se le reconozca, sin que haya sido notificado mediante comunicación escrita, no implica que este procedimiento haya sido ex pureo, en la queja no aparece que haya prueba alguna que indique que dicho nombramiento y procedimiento de reconocimiento o posesión del perito haya estado viciado, por lo
que este punto no tiene asidero alguno.
2. Hay abuso de autoridad y favorecimiento al perito y en perjuicio del abogado.
El hecho que se haga un nombramiento y posesión de perito acorde con las normas legales, no implica de suyo una falta disciplinaria, es necesario que el quejoso, presente las pruebas o los indicios para activar el proceso disciplinario en búsqueda de las presuntas irregularidades, pero en las presentes diligencias, solo hace referencia a unos actos que están bajo el amparo de normas legales, como acertadamente lo sustentó el a quo, afirma que hay abuso de autoridad, cuando lo que se observa es que se están cumpliendo de forma apropiada las normas del procedimiento, o que se está favoreciendo al perito, no existe prueba que lo confirme, pues, si se le llama para que preste un servicio debe cobrarlo, como cualquier otra profesión, y si no se le paga debe acudir a la autoridad competente para que se le cumpla, en caso de que no se le pague, como al parecer ocurrió en este caso, donde el mismo quejoso afirma que no pagó los honorarios del perito, pues si no se pagó, el perito está facultado para cobrarlos judicialmente, situación que no está a favor del perito, sino que es una forma de cobrar sus acreencias de quienes no las han querido pagar, acto que no puede calificarse de favorecimiento pues está bajo el amparo de norma legal cuando el artículo 363 del nuevo código del proceso manifiesta: “(…). Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la
Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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cobrar judicialmente dicha obligación, hecho que no permite ni siquiera inferir que se esté frente a una falta disciplinaria por parte del Juez aquí querellado.
3. Que el fallador no realizó ni siquiera investigación preliminar.
Cuando resultan quejas que como la actual carecen de relevancia jurídica, no resulta viable accionar el aparato judicial, en miras a esclarecer unas supuestas conductas que a todas luces están bajo el amparo de la legalidad, es la misma Ley la que faculta al juez para que cuando estas situaciones se presenten se inhiba de su conocimiento, lo que hace que la Colegiatura de primera instancia decidiera tomar este camino, el cual resulta adecuado y acertado al hacer uso del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Una vez hecho el estudio esta Sala, considera que el fundamento normativo aquí expuesto, es suficiente y sin lugar a dubitaciones para confirmar la decisión tomada por el a quo, como en efecto lo decidirá. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual resolvió, inhibirse para conocer la queja presentada por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR en contra el Juez 2º de Pequeñas Causas de Medellín y auxiliar de la justicia indeterminado, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial