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CSDJ - F05001110200020130314001ADJUNTA20160225095319-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130314001ADJUNTA20160225095319-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. CONFIRMA Decisión sancionatoria de primera instancia. De los elementos de juicio allegados al dossier, estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que éstas constituyeron verdaderos actos de deshonra en contra de la Juez, deviniendo en frases injuriosas, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respeto hacia la administración, configurándose la falta disciplinaria endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303140 – 01 (9765-20) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La capitán MÓNICA BUSTOS SANCHÉZ, Juez 122 de Instrucción Penal Militar, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2013, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, quien mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2013 ante el Juzgado citado, consignó calificaciones inadecuadas, indicando que “tergiversa el acervo probatorio y realiza una serie de imputaciones deshonrosas y constitutivas de delitos contra la suscrita funcionaria, con el fin de enlodar mi nombre y lograr el inicio de investigaciones en mi contra” Explicó la querellante que el abogado en el escrito presentado, reitera en múltiples oportunidades que la juez utilizó un procedimiento ilegal para afectar la carrera del sindicado Diego Bernal Cardona, expresándose con calificativos irrespetuosos como “con ignorancia de la juez el procedimiento desplegado, lleno de aberrantes 1 Sala conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ arbitrariedades, abuso, maltrato emocional y procedimental situaciones injuriosas”. Concluyó la denunciante que el señor Chávez realizó manifestaciones falsas y alejadas de la realidad, imputándole conductas deshonrosas y delictivas, dirigiéndose a la autoridad judicial de manera inadecuada, afectando la posibilidad de ascenso, honra y su buen nombre. (fl. 1 a 5 c. 1ª. Instancia).

Con el escrito de queja, se allegó copia del proceso penal No. 2106J122IPM 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.427.238 y tarjeta profesional vigente No. 73.157 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 3 de diciembre de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 218-219 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 220 c.o 1ª instancia). 4.- El 29 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Cd1), a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 4.1En ampliación y ratificación de la queja, la señora MÓNICA BUSTOS SANCHÉZ reiteró lo dicho en su escrito, manifestando que adicional al memorial presentado al Juzgado 122 de IPM, el quejoso presentó una solicitud ante el Tribunal Superior Militar, señalando que es una funcionaria “arbitraria e imparcial”, cuestionando los medios

probatorios decretados y practicados por la suscrita, por lo que solicitó se adelantara una investigación penal en su contra. Refirió la declarante que posteriormente, el quejoso radicó un informe en la Coordinación Administrativa Militar para que se le calificara su desempeño judicial, advirtiendo que todas las actuaciones desplegadas se hicieron con la intención de afectar su buen nombre, faltando a la verdad y a la ética profesional. Ante el cuestionamiento por parte del Magistrado de instrucción acerca del posible adelantamiento o inicio de un proceso arbitrario contra un miembro de la fuerza aérea, señaló que se atuvo a lo establecido en la ley, toda vez que no existía claridad respecto de dos dictámenes periciales con resultados opuestos, razón por la cual no archivó el proceso adelantado en contra del señor Bernal Cardona. (Record 08.20 a 46.37 cd 1) 4.2Acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, formulando cargos al abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 ibídem, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Operador Judicial de Instancia haberse acreditado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto el escrito presentado el 9 de agosto de 2013 carece de mesura, fundamentándose en nociones

fuera del ámbito jurídico, en los siguientes términos: “3. Desde el momento de la apertura del proceso penal, surgen incongruencias y graves demostraciones de ignorancia supina respecto del procedimiento agotado por la Teniente Juez MÓNICA BUSTOS, (…) al ser vinculado a un aberrante proceso penal lleno de arbitrariedades, abusos y maltrato emocional y procedimental por parte de la joven Juez...

5. Resulta preocupante la ignorancia supina de la señorita Teniente que en medio del ímpetu propio de su juventud e ignorando que el Establecimiento de Sanidad Militar no es competente para asumir funciones médico-legales con fines penales, le dio órdenes judiciales en ese sentido, y generó una cadena de errores…

6. En este artículo la ley no dice que el Juez debe ser justo, imparcial y objetivo, pero por favor, una persona que ejerce como Juez de la República, debe brillar por su integridad, respeto, mansedumbre y templanza, en contraposición a la soberbia, altivez y arrogancia… 11. (…) Se vulneró la cadena de custodia de la prueba reina que pretendía la señorita Juez hacer valer contra un inocente que resultó atropellado por una tracto mula jurídica sin frenos, y sin revisión técnico-jurídica. 15…. Toda esa tragedia jurídica que acabó con la cerrera militar, honra y dignidad de uno de los Suboficiales de combate más brillantes, se produjo por la terquedad y arbitrariedad a que fue sometido, al serle practicada una prueba por persona inexperta, y

ser judicializado en medio de un serie de torpezas procedimentales…” (Negrilla fuera de Texto) (Record 46:30 a 55:00, cd 1. o 1ª instancia). 4.3El investigado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ en su diligencia de versión libre, manifestó que el proceso se inició por una prueba de orina decretada por la Juez y practicada por el establecimiento de sanidad, cuyo resultado fue positivo de consumo de cannabis, siendo éste sólo competente donde no hay autoridad de medicina legal, así establecido por el Código Militar, por lo que la queja inicia con este error. El mismo día medicina legal le practicó la prueba de orina y los resultados dieron negativo a consumo de drogas, debiendo haber terminado el proceso, sin embargo, lo continuó afectando la carrera militar del subteniente judicializado Asimismo, señaló el encartado que en el curso del proceso el escrito presentado por él, tenía como objetivo reprochar un proceso que se debió haber archivado y se levantará la orden de captura en contra de su cliente, sin interés de vulnerar la honra y buen nombre de la quejosa, ni afectar su ascenso, puesto que fue promovida a capitán. Resaltó que el proceso una vez en conocimiento del Tribunal, se declaró la preclusión, como él lo pretendía desde el principio. (Record 56:00 a 01:14:37, cd 1). 4.4El Magistrado Instructor, previo a suspender la diligencia, denegó la solicitud probatoria elevada por el litigante implicado en razón a que dichas declaraciones habían sido aportadas junto con el escrito de

queja, decisión que no fue objeto de recursos y procedió a declarar cerrada la etapa probatoria. 4.5El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, cometida a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que le asiste razón al letrado respecto del archivo del proceso penal adelantado en contra de su cliente por consumo ilegal de estupefacientes, toda vez que la juez tuvo la oportunidad de precluir la investigación en virtud de la carencia de material probatorio para demostrar el presunto consumo y bajo ese efecto presentarse al servicio. Por consiguiente, consideró acertada la decisión proferida por el Tribunal Supremo de dar por terminado el proceso. Adujo la Colegiatura a quo que analizado el material probatorio, el inculpado utilizó lenguaje irrespetuoso y acusatorio en el memorial presentado dirigido a la Juez Ximena Andrea Puentes, apreciaciones como “lleno de arbitrariedades, abusos y maltrato emocional y procedimental por parte de la joven Juez... atropellado por una tracto mula jurídica sin frenos, y sin revisión técnico-jurídica.”, desacreditando a la quejosa como persona y no a la administración de justicia, pues si bien el operador disciplinario considera que le asiste razón respecto del petitum del escrito, advierte

que desobedeció el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con los servidores públicos. (Record 01:16:00 a 01:30:00, cd 1). 4.6.- De los cargos se dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien manifestó su deseo de ampliar su versión libre. 5.- El 18 de junio de 2015, el Magistrado de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del inculpado y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. (cd2) 9.1.- El Juez Disciplinario de instancia concedió la palabra al investigado para ampliar la versión libre respecto de unos aspectos que no mencionó anteriormente. Consideró que en el escrito de defensa presentado utilizó lenguaje inadecuado en el reproche del procedimiento, cegado por la injusticia en el caso del subteniente, a quien se le acabo su vida militar por la estigmatización que el proceso penal le causó, afectándolo emocionalmente, por lo que al conocer la diferentes irregularidades radicó el memorial, analizado por otra Juez, que dispuso la cesación del proceso penal. Sostuvo que luego que analizar su conducta, se comunicó con la quejosa para pedirle disculpas por la ofensa a ella causada. (Record 02:20 a 06:31, cd 2). 9.2Acto seguido, el Magistrado de instancia nuevamente concedió la palabra al investigado para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que actuó dentro de un proceso que

llevaba dos años de haberse iniciado, con bastantes irregularidades, el cual se debió haber terminado a los cuatro meses de haberse iniciado, toda vez que carecía de elementos probatorios para continuar la imputación. Indicó que al momento de presentar la defensa incurrió en error argumentando más allá de lo jurídico, afectado por la situación injusta que acabo con el sostenimiento económico de una familia conformada por 5 niños, pues el subteniente se vio obligado a salir del país a conseguir trabajo en el medio oriente, sin oportunidad de regresar por sus niños en virtud de la orden de captura en su contra. Finalmente, solicitó que se considerara que no fue una situación de carácter personal sino meramente procesal, pues se evidenció que no se causó perjuicio a la quejosa, por cuanto no se vio afectado el ascenso a capitán, y se tenga en cuenta que no cuenta antecedentes disciplinarios. (Record 07:00 a 12:40, cd 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura al abogado al doctor JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Adujo la Colegiatura a quo que resulta evidente que las expresiones “arbitraria, ignorante soberbia, arrogante y altiva” utilizadas por el disciplinado en el escrito valorado resultan irrespetuosas, por cuanto

atribuyen a su destinataria, la Juez 122 de Instrucción Penal Militar, unos calificativos cuya única finalidad es la de violentar su integridad personal, ética y profesional, actuación profesional temeraria que merece la censura disciplinaria porque además constituye una clara violación del deber de observar el respeto debido en sus relaciones con las personas que inter vengan en los asuntos de su profesión. No obstante que la infracción objeto de análisis fue calificada bajo la modalidad dolosa, por cuanto se realizó con plena consciencia y voluntad proveniente del actor, no puede ignorarse que en la conducta del togado disciplinado no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la administración de justicia y no se encuentra acreditado un menoscabo en el buen nombre de la servidora judicial. A lo anterior se suma que el encartado carece de antecedentes disciplinarios y el togado confesó que su conducta no había sido la adecuada. Es más, el disciplinable pidió perdón a la administración de justicia por las manifestaciones que encerraba su escrito del 9 de agosto de 2009. Finalmente, impuso la sanción de CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 284 a 292 c. 1ª. Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 25 de agosto de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr

traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 29 de agosto de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 16 de septiembre de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando que la conducta del doctor Chávez Gutiérrez es ajena a las normas de comportamiento que deben respetar en el ejercicio del derecho, toda vez que se deben plantear las inconformidades con mesura y ponderación, por lo que no es dable utilizar expresiones impropias del lenguaje cortés en la interposición y sustentación de los recursos. En virtud de lo anterior, solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia. (fls. 1014 c. o 2ª instancia). 4.- Del 17 al 23 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 247615 del 24 de septiembre de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª

Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el doctor JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.427.238 y tarjeta profesional vigente No. 73.157 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 3 de diciembre de 2013, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 218-219 c. o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por

dichas personas”. 3.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad,

aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Al punto, considera esta Sala que entendida una injuria como las expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, que lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las afirmaciones realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, toda vez que sus expresiones al dirigirse a la Juez, resultan a todas luces con la entidad suficiente para atentar contra la honra y buen nombre de la quejosa. Para esta Colegiatura se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que el escrito de defensa presentado por el abogado JOSÉ ALFREDO CHÁVEZ GUTIÉRREZ, contiene expresiones inadecuadas e irrespetuosas, contra la titular del Juzgado 122 de

Instrucción Penal Militar, tales como “ignorancia supina, soberbia, altivez y arrogancia, atropellado por una tracto mula jurídica sin frenos, y sin revisión técnico-jurídica”, desbordando los límites de lo permitido al ubicar tan agraviantes términos en cabeza de la administradora de Justicia. Corolario de lo anterior, resulta claro para esta Colegiatura que las expresiones exteriorizadas por el disciplinable, contienen la relevancia suficiente para trasgredir los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, por cuanto, sin duda alguna constituyen verdaderos actos de deshonra al atacar el buen nombre de la Juez MÓNICA BUSTOS; y en tal sentido, resultó evidente la incursión y responsabilidad del litigante cuestionado en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley

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