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CSDJ - F0500111020002013031460120180228123856-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013031460120180228123856-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201303146 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía1, a través de la cual se sancionó al abogado DANIEL AYERBE MEJÍA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 02 de octubre de 2013, por el señor Ramiro de Jesús Daza Gómez, contra el abogado DANIEL AYERBE MEJÍA, señalando que el 12 de julio de 2013, le había otorgado poder especial para que lo representará en un proceso adelantado en su contra en la “Regional del TrabajoAntioquía”, indicando que no ha tenido representación oportuna por parte de éste, en razón a lo anterior solicitó al togado la devolución de los documentos suministrados para interponer la respectiva demanda, a lo cual

indicó que le diera $100.000, para entregarle los papeles, aludiendo que ya había interpuesto la demanda. 1 Sala integrada por los Magistrados en Descongestión Oscar Carrillo Vaca (Ponente), Manuel Fernando Mejía Ramírez (Salva voto) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201303146 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anteriormente expuesto solicitó el quejoso se investigará si efectivamente el jurista había realizado la labor encomendada, toda vez que estaba exigiendo dinero sin mostrar prueba alguna de la gestión y adicionalmente en el consultorio jurídico de la Universidad Remington, le habían informado que no aparecía ninguna demanda radicado a su nombre.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado2 No. 17577-2013, expedido el 03 de diciembre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Daniel Ayerbe Mejía, es portador de la cédula de ciudadanía número 1.017.128.533 como de la tarjeta profesional número 212.109 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); con base en lo anterior, el 3 de diciembre de 2013, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de mayo del 2014, a las 20:00 p.m., para iniciar la

práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior, se allegó la certificación4 No. 329813 expedida el 03 de diciembre de 2013, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual certificó que el doctor Daniel Ayerbe Mejía no poseía antecedentes disciplinarios.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 29 de mayo y 09 julio de 2014, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. 2 Certificado de calidad de abogado a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso, a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 7 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre.

En sesión del 29 de mayo de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la queja, seguidamente el a quo

le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en derecho a la defensa rindiera su versión libre quien expuso: Que el día 12 de julio de 2013, recibió llamada telefónica de una colega suya, para que la supliera en una audiencia de conciliación en favor del quejoso, posteriormente como no se logró conciliar, llegó a acuerdo verbal con el señor Daza Gómez, para interponer la demanda, posteriormente el 19 de julio de 2013, le otorgó poder para presentarlo en el referido proceso y el 13 de agosto de 2013, interpuso la demanda correspondiendo al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la cual fue admitida el 26 de agosto de 2013, solicitando el amparo de pobreza en favor de su cliente hoy denunciante, el cual fue concedido el 17 de septiembre del mismo año. Seguidamente le informó que la audiencia dentro del proceso laboral quedaba programada para el 19 de marzo de 2014, indicando el quejoso que estaba muy lejos, y pasado el tiempo no se volvieron a comunicar si no para informar que le habían otorgado el amparo de pobreza, a lo cual el señor Daza Gómez, no creyó y por eso acudió al consultorio jurídico de la Universidad Remington para buscar asesoría. Por otra parte el 02 de octubre de 2013, el quejoso lo había llamado para pedirle los documentos entregados para presentar la demanda, y así mismo le informó que se daba por terminado irrevocablemente el contrato verbal de servicios profesionales por la demora en el proceso pues a la fecha no había adelantado

trámite alguno. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En razón a ello el togado le cobró $100.000, de manera simbólica por la asistencia a la conciliación por la forma en como le término el contrato señalando que el dinero no le fue entregado.

El 03 de octubre de 2013, llamó al quejoso para informarle que tenía los papeles que pasara por ellos y le pagara los honorarios causados. Ampliación de queja. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que procediera a pronunciarse señalando: Que contrató al abogado para adelantar trámite de liquidación laboral y despido injustificado, cuando le informó que ya había interpuesto la demanda asistió donde otra abogada quien informó que todavía no se había presentado acción alguna a su favor, y que cuando le solicitó la devolución de los documentos al togado este le indicó que tenía que darle $100.000, y hasta que no le pagara no le devolvería los papeles. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. El disciplinable allegó 77 folios para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso.

2. Declaración de la abogada Carolina Marín.

3. Declaración del señor Franklin Ayala Estrada.

Declaración rendida por José Franklin Ayala Estrada.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 09 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador le otorgó el uso de la palabra para que procediera a rendir declaración señalando: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Que cuando era estudiante de la Corporación Universitaria Remington, el señor Daza Gómez, se acercó al consultorio jurídico para buscar asesoría acerca de un problema laboral, quería saber cómo reclamar unos derechos laborales, pero en ningún momento se mencionó al togado disciplinado.

Declaración rendida por Carolina María Marín Londoño. Seguidamente se concedió la palabra a la abogada para que procediera a rendir su declaración aludiendo: Que un compañero de su trabajo le había recomendado al señor Daza Gómez, para adelantar un proceso laboral, a lo cual respondió positivamente pero requería encontrarse con el cliente para mirar en qué etapa se encontraba el mencionado proceso y averiguar ante cuál Juzgado cursaba, posteriormente su amigo le llevó un papel con el nombre del denunciante y ella procedió a averiguar en la página de la Rama Judicial, y apareció un proceso laboral relacionado con “víctimas”, pasado unos meses se acercó a su oficina el quejoso y le manifestó que en el consultorio jurídico de la universidad Remington también le habían

indicado que su proceso no aparecía, y que llamo al disciplinable y puso el teléfono en altavoz indicando éste que sí había interpuesto la demanda la cual se estaba tramitando, pero que si no le creía él podía devolverle los documentos y a cambio de ello le exigía la cancelación de $100.000 para proceder a entregar los papeles. Calificación provisional de la actuación. Evacuada las declaraciones y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el Magistrado sustanciador conforme lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. …”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente descrito, toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.…”. Lo anterior por cuanto de las pruebas aportadas se estableció que el togado sí fue diligente respecto de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal, no obstante el disciplinable retuvo los documentos hasta tanto le fuera cancelada la suma de $100.000. En razón a lo anterior se formuló cargos pues éste debió devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada de forma inmediata sin imponer condiciones de ninguna naturaleza para hacer dicha entrega, conducta calificada a título de dolo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Actualizar el certificado de antecedentes del abogado.

2. El disciplinable solicitó hacer una nueva foliación del expediente, lo cual fue decretado y se hizo a través de los auxiliares.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de julio de 2014, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión. En esta etapa procesal el a quo le concedió uso de la palabra al disciplinado a efectos de que expusiera sus alegaciones de conclusión de la siguiente manera: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Que iba a desarrollar sus alegatos en cinco ítems de los cuales realizó un extenso recuento de cada uno de ellos, no obstante se plasmarán de forma sucinta; del primero de ellos se trató de la “mala fe y malicia del quejoso”, el cual dijo ser un analfabeta para excusar su comportamiento mal intencionado, pues siempre hubo desconfianza por parte de este al buscar la asesoría de otros abogados. Del segundo ítem “buena fe y voluntad de no retención de documentos”, aludiendo que nunca tuvo intención de quedarse con los mismos, pues al contrario en los informes de gestión profesional de fecha 03 de octubre de 2013, no realizó mención alguna de dineros lo pretendido era dejar constancia del recibo de los papeles y de la forma en como el quejoso había terminado el contrato, y respecto de la cuenta de cobro por valor de $100.000, fue por concepto de honorarios debido a la representación en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo. Del tercer aspecto “contradicción entre queja inicial y su ampliación y entre la declaración de testigos”, pues en el escrito primigenio aludió que el togado no había sido diligente en su gestión y posteriormente indicó que sí lo fue dejando entrever con ello que las aseveraciones realizadas al principio no fue consecuente con las diligencia de ampliación de la queja así como con las declaraciones de los testigos. En lo atinente al cuarto punto “no existencia de confesión o de reconocimiento de exigencia de dinero para devolución de documentos” manifestó que en ningún momento había negado al quejoso el derecho de reclamar los documentos, en razón a ello el 03 de octubre de 2013 había procedido a retirar la demanda, pues

nunca tuvo intención de retener dineros, papeles ni generar cobros en ese sentido. Del quinto y último ítem “convicción de que la conducta no constituyó falta disciplinaria alguna”, señaló que el cobro realizado fue por concepto de honorarios más nunca por devolver los papeles, pues era justo y razonable que recibiera 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago por los servicios prestados, ya que estaba plenamente comprobada la gestión realizada por este en la audiencia de conciliación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al abogado DANIEL AYERBE MEJÍA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que sobre la conducta endilgada al togado: Se tiene en grado de certeza que el togado no devolvió en el menor lapso los documentos entregados por el quejoso para adelantar la gestión profesional encomendada, llegando a realizar exigencias de dinero por valor de $100.000, para proceder con la entrega de los mismos, transgrediendo con su actuar el

estatuto deontológico del abogado. De lo anterior se desprender que la falta de entrega de los documentos causó perjuicios al denunciante, en la medida de que no había podido encomendar la gestión profesional a otros abogado, para con ello iniciar las acciones pertinentes a fin de reclamar lo que en derecho corresponda, impidiendo con ello el acceso a la administración de justicia del quejoso. Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, así como el daño causado. Respecto del cobro realizado por valor de $100.000 señaló que había duda razonable pues por una parte se infiere que el referido dinero fue cobrado por parte del togado para entregar los documentos y por otra parte el mismo disciplinado señaló que fue por concepto de honorarios. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando axialmente lo siguiente: Luego de realizar un extenso relato de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, así como las etapas surtidas al interior de referido proceso disciplinario, señaló que no existió certeza para concluir que él haya

incumplido el deber a la honradez, toda vez que el 02 de octubre de 2013 fecha en la cual se exigió la devolución de los documentos, el togado informó que debían ser retirados del Juzgado de conocimiento lo que en efecto realizó el día siguiente, en razón a ello la no entrega de los mismo no ocurrió el 03 de octubre de 2013, no por voluntad del disciplinado si no porque el quejoso postergó la reunión. Por otra parte adujo haber sido diligente pues informó al quejoso una vez tuvo los documentos en su poder para coordinar la entrega inmediata de los mismos lo cual no logró materializar, toda vez que el quejoso ya había interpuesto la queja disciplinaria en su contra. Así mismo aludió que no existió elementos de convicción que brindaran certeza del supuesto condicionamiento consistente en el pago de $100.000, para entregar los documentos y la demora en la devolución de los mismos pues el cobro se generó en razón a los servicios prestados, lo cual no constituye falta disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada por el disciplinado contra la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisión del 29 de agosto de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Antioquía, que sancionó al abogado DANIEL AYERBE MEJÍA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, procederá esta Sala a revisar en conjunto los argumentos expuestos por el disciplinado.

3. Caso en concreto.

Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los argumentos esgrimidos en la apelación el disciplinado en un extenso recuento de la queja origen del proceso disciplinaria, así como cada una de las actuaciones relevantes en el mismo, concluyó que no hay certeza de la falta endilgada, toda vez que la entrega de los documentos no se logró materializar fue porque el quejoso no concurrió a la reunión programada para tal fin, pues una vez retirada la demanda y con los papeles en su poder dispuso acordar la entrega de los mismos de manera inmediata.

Por otra parte respecto del dinero cobrado por valor de $100.000, fue por concepto de honorarios pues fue enfático en que realizó la gestión encomendada y dicha remuneración era un cobro simbólico por la presentación en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, lo cual no constituye falta disciplinaria alguna. Al respecto de las pruebas allegas al dossier se pudo establecer que si bien la

suma cobrada por el togado fue por concepto de honorarios no tiene éste exculpación alguna en haber retenido los referidos documentos aportados por el quejoso para adelantar la gestión encomendada, pues quedo demostrado en el trámite del proceso disciplinario que este no había entregado los papeles al quejoso. Pues es menester resaltar que una vez el Despacho judicial realizó entrega de estos lo adecuado era entregarlos de forma inmediata al señor Daza Gómez, mas no condicionarlo a la entrega de los mismos, materializando con ella la conducta endilgada, pues su actuar fue omisivo transgrediendo el ordenamiento jurídico. De lo anterior se tiene que la norma es clara en advertir que la entrega de los documentos debe ser a la menor brevedad posible y en ese estado de cosas el togado debió buscar la manera de entregarlos para con ello evitar acarrear con las sanciones que impone la ley, así las cosas respecto del cobro de honorarios existen mecanismos idóneos como lo es el incidente de regulación de honorarios, pues es claro que si realizó la gestión encomendada y todo trabajo merece su remuneración pero la manera en como actúo el jurista no fue la adecuada. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues de lo anterior se deprenden serios perjuicios ocasionados al quejoso toda

vez que al no tener los documentos en su poder no ha podido contratar los servicios profesionales de otro abogado para realizar las reclamaciones pertinentes en materia laboral. En consecuencia de las pruebas allegas al disciplinario, oportunamente, permiten concluir que el disciplinado con su actuar transgredió el estatuto deontológico del abogado al retener los documentos que le habían sido entregados para realizar la gestión profesional, causando agravio injustificado al aquí denunciante. En estas condiciones la Sala deberá confirmar la decisión apelada, al compartir plenamente los argumentos del a quo, así como la sanción impuesta la cual se ajusta, al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues está entre 2 meses y 3 años, siendo razonable el terminó impuesto de 3 meses. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual se sancionó al abogado DANIEL AYERBE MEJÍA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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