CSDJ - F05001110200020130314901ADJUNTA20170512084203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130314901ADJUNTA20170512084203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201303149 01 Aprobado según Acta No. 38 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma norma. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 19 de noviembre de 2013 por el señor Daniel Alonso Zapata Manrique en la cual denunció que contrató a la togada Martha Nelly Mosquera Palacios para que adelantara un proceso de disolución de sociedad conyugal entre él y la señora Xiomara Vásquez Valencia, para lo cual le pagó por honorarios $350.000, le firmó documentos pero finalmente la abogada no adelantó la diligencia, pues al indagar en la notaría donde estaba registrada la 1
M.P. RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en Sala Con el magistrado OSCAR CARRILLO VACA.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201303149 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sociedad conyugal, no se había asentado allí ningún procedimiento.
Además aportó a su queja copia de dos recibos por valores de $250.000 y $100.000, fechados 27 de noviembre de 2009 y 09 de diciembre de 2009, donde entregaba dinero a la abogada para el trámite del proceso de divorcio.
ACTUACIÓN PROCESAL
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS quien se identifica con la C.C. N° 43829388 y T.P. N° 114643, según certificado No. 329820 del 3 de diciembre de 20132. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO La Magistrado de instancia, por auto del 3 de diciembre de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de febrero de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso remitir esta investigación a la Oficina de apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión. 2 Folio 4-5 C.O. 3 Folio 6 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició el día 29 de mayo de 20144, la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso quien le otorgó poder al doctor Daniel Fernando González y se reconoció personería jurídica; igualmente frente a la inasistencia de la disciplinable se dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de ley 1123 de 2007.
Seguidamente, el 9 de julio de 2014, se designó defensora de oficio a la disciplinada doctora Diana Patricia Restrepo. Se continuó el 15 de julio de 2014 con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la abogada de oficio de la disciplinada y la apoderada del quejoso, se decretaron pruebas. En virtud de las pruebas decretadas, se obtuvo información de la Notaría Quinta de Medellín donde certificó que en ese despacho se tramitó y legalizó mediante escritura pública número 0626 del 14 de abril de 2014, divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal, entre los señores Daniel Alonso Zapata Manrique y Xiomara Vásquez Valencia, y el abogado que representó a los cónyuges fue Daniel Fernando González Toro. Adjuntó copias de los actos respectivos5 El 13 de agosto de 2014 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional,
se escuchó al quejoso en ampliación de queja donde manifestó lo mismo del escrito de la inicial, igualmente se aportaron los recibos en original que obran en el expediente en folio 2, donde consta los dineros entregados a la abogada6. El 18 de septiembre de 2014, el magistrado de instancia hizo una imputación fáctica señaló que de acuerdo al examen de la conducta de la disciplinada, se le atribuyó dos hechos concretos; el primero, la no realización de la gestión encomendada, esto es la disolución de la sociedad conyugal de su cliente; el segundo, la no devolución de los 4 Folio 14 C.O 5 Folio 31-51 C.O 6 Folio 54 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dineros entregados a la abogada para adelantar la gestión encomendada.
Por lo anterior, se le endilgó las faltas contenidas en los articulo 34 numeral 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En contraste a esto, la defensora de oficio se pronunció frente a la formulación de cargos en el sentido que solicitó la terminación del proceso disciplinario de acuerdo al artículo 103 de ley 1123 de 2007, por cuanto no existió poder ni contrato de prestación de servicios que comprometa a la abogada a realizar una gestión determinada; solicitud
a la cual no accede el a quo dado que existió elemento facticos y jurídicos para endilgar las faltas a la disciplinable. El 1 de enero de 2014, finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se manifestó por parte del magistrado que la audiencia anterior, donde se calificó la actuación no quedó grabada, por lo tanto se hizo necesario repetir esa audiencia. Se procedió a la calificación jurídica de la actuación, se consideró la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral primero del mismo estatuto, Conducta atribuida a título de culpa; igualmente la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 Ibídem y cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del mismo estatuto, Conducta atribuida a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo ocurrencia el 21 de octubre de 20147, Se escuchó ampliación de queja y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión señaló lo siguiente: Solicitó la absolución de su defendida, al considerar que está proscrita la responsabilidad objetiva y en este caso no puede sancionarse con la sola constancia de recibo de dinero y dadas las inconsistencias en la denuncia, y la inexistencia de documentos que prueben el compromiso y la obligación de la abogada, pudiendo ese 7 Folio 103 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dinero haber sido pagado por asesoría o cualquier otra gestión pertinente al caso.
Igualmente, cuestionó la ampliación de queja en cuanto el ciudadano Daniel Alonso Zapata no sabe si le hizo poder a la disciplinable de manera equívoca, lo que en su momento se hizo fue un recibo por el abono a unos honorarios profesionales por la asesoría y acompañamiento jurídico por la disciplinable, porque un proceso de liquidación conyugal es obvio que su valor sería superior y por ende el dinero entregado podía ser para el acompañamiento, el cual se dio, pero el quejoso después de transcurridos tres años interpone la queja, sin indagar con su ex cónyuge si en realidad tenía los supuestos para formular la queja y la ex cónyuge no se ha presentó para rendir su versión sobre los hechos. En síntesis, consideró que la disciplinable si realizó la gestión encomendada, como fue asesorar a su cliente y según las tarifas profesionales de Conalbos, el dinero recibido pudo ser para cubrir los honorarios por esa asesoría. Que existió dudas insalvables sobre la labor que debía realizar su pupila, no hay certeza sobre la responsabilidad de la misma, de donde la consecuencia debe ser la absolución. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 31 de octubre de 20148, dispuso sancionar a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con CENSURA, tras hallarla responsable
de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma norma. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: 8 Folios 82 -85 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) Tenemos la prueba testimonial y documental, que si bien no es abundante, si es suficiente para encontrar probada la existencia del hecho, la comisión de la falta a la debida diligencia y la responsabilidad de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, para derivar un fallo sancionatorio en su contra.
No se acogen los argumentos defensivos de la abogada oficiosa, por cuanto como viene de expresarse, no hay dudas de la gestión encomendada a la disciplinable, tampoco hay duda de su falta a ese compromiso adquirido con el quejoso, ni del recibo del dinero como abono a la gestión que debía realizar, y si bien, como insinúa la abogada un trámite de disolución conyugal debe tener un costo superior, en los recibos se consignó que esos pagos eran "abonos", no el
pago total de lo contratado y es claro el quejoso cuando advierte que la contratación con la abogada era para iniciar y llevar a término el trámite notarial requerido, no enunció por parte alguna que ese dinero entregado fuera por una mera asesoría. Esta afirmación de la abogada defensora se queda entonces como hipótesis que se derrumba con el testimonio del señor Zapata Manrique. Así pues, el comportamiento desarrollado por la abogada MOSQUERA PALACIOS quedo acreditado en su realización y responsabilidad, no se observa en favor de la disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto esta conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ellas afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta definida como falta a la diligencia se imputó de manera culposa como en esencia lo es la negligencia y porque no se conocen intenciones de generar un perjuicio a su cliente. (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007). (…)” Ahora frente la falta del articulo 35 numeral 4 de ley 1123 de 2007, esto es, no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión, por la cual se formularon cargos se absolvió a la disciplinada de acuerdo a lo siguiente “en primer lugar, porque atendiendo las manifestaciones del señor Daniel Alonso Zapata Manrique, y los argumentos de conclusión de la defensora oficiosa, si la abogada elaboró un poder y otros documentos que suscribió el quejoso para
iniciar la gestión, el asunto podría quedarse como una cuestión de regulación de honorarios, porque en todo caso, para llegar a la elaboración de dicho poder hubo de manera previa una conversación o asesoría con la pareja que esperaba disolver su vínculo matrimonial y este tipo de asesorías debe tener un costo que no corresponde a esta Sala evaluar. En segundo lugar, porque según pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 05001110200020080101801, del 23 de abril de 2014, en caso análogo al que nos ocupa, la Corporación precisó: "Por otro lado, esta Sala anota que el abogado no incurrió en la conducta establecida en el artículo 35.4 de la misma ley, por cuanto haber recibido honorarios profesionales y no haber ejecutado el mandato conferido es, ciertamente, un incumplimiento del contrato, pero no se adecúa a lo descrito en el tipo disciplinario que se le endilgó, que establece como falta "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo" .En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta a la debida diligencia y de la responsabilidad de la disciplinable.
(…)”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la jurista MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS quien es portador de la cédula de ciudadanía número 43829388 y de la tarjeta profesional número 114643, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o
modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma norma.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo al principio de integración normativa consagrado en artículo 16 de ley 1123 de 2007, nos
pronunciaremos a lo desfavorable de la disciplinada de acuerdo al código disciplinario único que consagra lo siguiente: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. La abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para que adelantara un trámite de disolución de sociedad conyugal ante Notario, entre el señor Daniel Alonso Zapata Manrique y la señora Xiomara Vásquez Valencia, pero finalmente la abogada no adelantó la diligencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, se tuvo como prueba documental la certificación expedida por la Notaria Quinta de Medellín, donde informó que allí se tramitó y legalizó el divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal entre Daniel Alonso Zapata Manrique y Xiomara Vásquez Valencia mediante escritura pública el 14 de abril de 20149, y que dicho trámite se hizo con la representación del abogado
Daniel Fernando González Toro. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenida en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no realizar el trámite de la disolución conyugal. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado 9 Folio 31 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto la abogada abandonó los intereses de su mandante al no realizar la gestión para la cual fue contratada, en este caso llevar acabo la disolución de la sociedad conyugal ante notario ya que era de mutuo acuerdo entre las partes. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional ya que se contrató para la disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, suscribieron un poder y otros documentos para que la abogada pudiera iniciar el trámite, de hecho no realizó ninguna labor como lo demuestra la certificación expedida por el notario que fue otro abogado el que tramitó y legalizo el divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada actuó de manera negligente, al haber abandonado a su suerte las pretensiones de su cliente dentro del proceso de divorcio y liquidación conyugal ante notario, después de que se le había contratado para ello. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA
PALACIOS.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo, es cierto que la disciplinable tiene en su contra un antecedente disciplinario, esto, es sentencia impuesta en octubre 06 de 2010, en el proceso 2006-0130401, no se aplicará la circunstancia de agravación contenida en el literal C) numeral 6, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: "6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.", en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la falta a la diligencia por la cual aquí se le investiga, no se extendió hasta dicha fecha.
Finalmente, en relación a la dosimetría de la sanción, esta Superioridad considera acertada la decisión de la Sala de Primera Instancia, por considerar que consulta los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta de CENSURA, se ajusta a los principios de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que será confirmada por esta
Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma norma.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia