CSDJ - F05001110200020130315101ADJUNTA20160429085953-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130315101ADJUNTA20160429085953-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201303151 01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Hernán Evelio Cifuentes Rendón Denunciante: Martha Cecilia Salazar Pérez Primera Instancia: Sanciona con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja queja presentada por la señora MARTHA CECILIA SALAZAR PÉREZ, en la que manifestó que otorgó poder al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN para que la representara en un
1 M.P. Beatriz Helena García Estrada en Sala Dual con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya.
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Referencia. Abogado en Apelación proceso ordinario civil contra los señores LUIS ALBERTO RAMIREZ y ULPIANO DE JESÚS GUTIÉRREZ; ya que incumplieron con un contrato de obra, señaló que el 2 de Julio de 2013 le canceló al togado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y pago de un perito, apenas en el mes de Noviembre de 2013, el togado presentó su demanda, la cual fue en principio inadmitida y luego rechazada por no subsanar los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Anexó copia de un recibo por valor de $1.000.000, de fecha 2 de julio de 2013, para “Realización de demanda contra los señores Luis Alberto Ramírez y Ulpiano De Jesús Gutiérrez y pago al ingeniero para las estructuras”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 17574 del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, se identifica con la C.C. N° 15.425.587 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°
68462, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl.5 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto del 3 de diciembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de mayo de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinable. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 27 de enero de 2015, con la presencia de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS,
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Referencia. Abogado en Apelación defensora de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable ni el Ministerio Público. El Despacho de instancia procedió a presentar la queja y abierto el proceso a pruebas la defensora de oficio solicitó escuchar en ampliación de queja a la denunciante, la cual fue decretada. El 4 de junio de 2015, se continuó con la audiencia, con la presencia de la abogada
CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, defensora de oficio del investigado, y la de la quejosa, quien previo juramento procedió a ratificar y ampliar la queja, indicando que otorgó poder al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN con el fin que iniciara proceso ordinario civil contra los señores LUIS ALBERTO RAMIREZ y ULPIANO DE JESÚS GUTIÉRREZ; para lo cual le pagó por adelantado $1.000.000, por concepto de honorarios. Señaló que luego de entregarle el dinero, el abogado mostró mucho desinterés frente a la gestión encargada, agregó que el 7 de noviembre de 2013, el togado presentó la demanda, relató que como el disciplinable no estaba pendiente del caso, ella misma fue a averiguar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, donde le informaron que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada toda vez que el profesional del derecho no la subsanó. Añadió que el 5 de febrero de 2014, retiró la demanda y contrató a otra abogada para presentar nuevamente el libelo introductorio, luego de revocarle el poder al acá disciplinable. Anexó copia del poder otorgado al investigado. Una vez recibida la ampliación de queja, el Despacho de instancia, decretó pruebas, ordenando solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral –
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Referencia. Abogado en Apelación Antioquia, enviara copia del proceso radicado Nº 2013-00258 de Martha Cecilia Salazar Pérez contra el señor Luis Alberto Ramírez y Ulpiano De Jesús Gutiérrez. El 19 de junio de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral allegó a través de correo electrónico copias del proceso radicado Nº 201300258 de Martha Cecilia Salazar Pérez contra el señor Luis Alberto Ramírez y Ulpiano De Jesús Gutiérrez. (Fls. 51-61) El 19 de junio de 2015, se prosiguió con la diligencia, con la presencia de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, defensora de oficio del investigado, en ella el A quo luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el abogado al parecer se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido por la quejosa, pues no subsanó en debida forma los requisitos requeridos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral para la admisión de la demanda ordinaria civil presentada contra los señores Luis Alberto
Ramírez y Ulpiano De Jesús Gutiérrez, lo que generó su rechazo, abandonando posteriormente el encargo. Calificó la conducta a título de CULPA, por cuanto se apreciaba que la misma obedeció al descuido o abandono del profesional del derecho. Acto seguido, notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de junio de 2015, con la presencia de la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, defensora de oficio del
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Referencia. Abogado en Apelación investigado, quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que los hechos de la queja son inexistentes, por tal razón solicitó la absolución de su representado. Adujo que no existía tipicidad dado que los actos realizados por el abogado disciplinado estuvieron conforme a derecho, presentó la demanda y subsanó los requisitos conforme a su conocimiento y en el tiempo oportuno otorgado por el Despacho, y de esta manera dio inicio a la gestión profesional encomendada por su cliente; con relación al dinero otorgado que era un anticipo por la presentación de la demanda y el pago a un perito ingeniero, lo que justificaba los honorarios sin que haya devolución alguna por parte de su representado, por cuanto sin importar el resultado
del proceso los honorarios ya se habían causado por el estudio del proceso, por conseguir el profesional idóneo para evaluar la construcción, por el estudio y presentación de la demanda. Frente a la ilicitud sustancial, estableció que no se evidenciaba daño alguno a la quejosa, por cuanto ésta tuvo oportunidad para presentar la demanda con otro apoderado, por ende, no existió lesividad. En seguida, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de julio de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la indiligencia del togado, por cuanto se abstuvo de ejercer a cabalidad el mandato conferido por la quejosa, pues pese a que le fueron cancelados honorarios profesionales y entregado los documentos pertinentes para la representación procesal, dejó vencer el término otorgado por el
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Referencia. Abogado en Apelación
Despacho de conocimiento en el auto inadmisorio, para subsanar los defectos de la demanda y posterior al rechazo, nunca retiró la demanda para interponerla en debida forma por segunda ocasión como era su deber, lo que evidenciaba una desatención, una incuria de su parte con el encargo conferido por su cliente. Frente a los alegatos presentados por la defensa oficiosa, señaló el fallador de instancia que la causación o no de los honorarios, resultaba irrelevante ante la comisión de la falta disciplinarla, puesto que, si bien es cierto, si se realizó la labor encargada al perito ingeniero y se presentó la demanda, lo que se reprochaba era la indiligencia luego de la presentación de la demanda, que conllevó al rechazo de la misma, y el abandono posterior del negocio a cargo. Respecto a la lesividad, que estaba probada con la ampliación de la queja, en la que la señora SALAZAR PÉREZ manifestó el retraso en la consecución de sus pretensiones, que la indiligencia del abogado le representó, y si bien es cierto, contrató a otra abogada para el efecto, esto no lo pudo realizar sino pasados más de seis meses de haber iniciado el trámite con el acá encartado, lo que a nivel de tiempo y dinero le costó enormemente a la quejosa. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que fue por negligencia que el profesional del derecho se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
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Referencia. Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la abogada CATALINA MARÍA ÁNGEL VANEGAS, defensora de oficio del investigado, presentó el 27 de agosto de 2015, indicando que el investigado actuó conforme a derecho al presentar la demanda y subsanarla en tiempo de acuerdo con su conocimiento. Con relación al dinero que recibió por concepto de honorarios, señaló se encontraba estaba justificado con la presentación de la demanda, pues era un abono para ese efecto y no era su obligación devolverlo. Por último, alegó que no se configuró un daño porque la quejosa tuvo la oportunidad de otorgarle poder a otro profesional del derecho que promovió la acción entiempo.
(fls. 107-109 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de septiembre de 2015 y el 9 de octubre del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, aduciendo que se tenía claro que la concreción de la falta ocurrió con el simple desconocimiento del deber profesional del abogado al haber obrado de manera incuriosa, con lo que surgía la ilicitud sustancial de la conducta,
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Referencia. Abogado en Apelación pues era deber del disciplinable actuar con celosa diligencia, independientemente si con su comportamiento omisivo se causaron perjuicios, factor que solo era tenido en cuenta en la dosificación de la sanción. (Fl.14-18 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°400936 del 21 de octubre de 2015, a través de la cual hizo constar contra el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, aparecen registradas
las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, dentro del disciplinario radicado Nº 2007-00881 01. - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 28 de enero de 2016, dentro del disciplinario radicado Nº 2013-01699 01. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 20-21 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
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Referencia. Abogado en Apelación
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Entonces determinada la condición de abogado del disciplinado, y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia,
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Referencia. Abogado en Apelación ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho
corresponda, sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007).
Del asunto a tratar: En el caso bajo examen, el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como
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Referencia. Abogado en Apelación disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer,
dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para
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Referencia. Abogado en Apelación ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación
judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, con las pruebas documentales arrimadas al plenario se encuentra demostrado que la señora Martha Cecilia Salazar Pérez, confirió poder al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN¸ para que tramitara demanda ordinaria contra los señores Luis Alberto Ramírez y Ulpiano de Jesús Gutiérrez, buscando se declararan responsables del daño ocasionado a la demandante con el incumplimiento de un contrato de obra. En el acervo probatorio también obran las copias del expediente radicado No. 2013-00258 remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio del
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Referencia. Abogado en Apelación Carmen de Viboral en las que se evidencia el auto inadmisorio de la demanda obrante
a folio 94 y fechado el 27 de Noviembre de 2013, se colige que la demanda fue presentada con falencias estructurales, como la especificación del tipo de proceso a presentar, cuantía, y determinación de las pretensiones conforme al tipo de proceso, también la demanda carecía del anexo del arancel que ordenaba la Ley 1653 de 2013; el abogado no subsanó en debida forma los defectos encontrados en su demanda, y por ello el Juzgado de conocimiento, en auto del 18 de Diciembre de 2013 rechazó la demanda, tal como obra a folio 95 del expediente. Posterior al rechazo de la demanda, no obra prueba en el expediente que certifique que el disciplinado hubiere realizado actuación alguna para cumplir con su encargo profesional. Así las cosas, está probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado en la actuación que debía desarrollar de acuerdo al mandato conferido por la quejosa, pues pese a que presentó la demanda ordinaria civil contra los señores Luis Alberto Ramírez y Ulpiano de Jesús Gutiérrez, una vez fue inadmitida por el Despacho de conocimiento, omitió subsanarla, lo que generó su rechazó, sin que posteriormente volviera a intentar la acción como era su deber. Para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la defensa oficiosa, pues en lo referente a que no era obligación del disciplinado devolver los honorarios, bajo el argumento que se encuentran justificados con la presentación de la demanda, ha de recordarse que el reproche disciplinario se hizo
exclusivamente respecto de la conducta incuriosa e indiligente del togado al abandonar el trámite de la acción para la cual fue contratado. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde
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Referencia. Abogado en Apelación de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes de la profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que
existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera 2 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. Abogado en Apelación clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por
lo que el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 le sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agent
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