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CSDJ - F05001110200020130315701ADJUNTA20160204113500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130315701ADJUNTA20160204113500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2013 03157 01 (10604-24) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó a los abogados JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS con CENSURA y OSCAR MARIO GRANADA CORREA ALBERTO TORRES BONILLA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor HÉCTORFABIO LOAIZA OSPINA quien indicó haberle otorgado poder al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, quien le sustituyó al letrado JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS, a quienes acusa de una presunta indiligencia en el proceso radicado 2012-0002 el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, donde fungieron como sus apoderados; pues cuando fue a averiguar por el proceso en el Juzgado se dio cuenta que el caso se había perdido por falta de pruebas y por la negligencia de los abogados. (Folios 1 a 4 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.374.952 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional 1 Conformaron la Sala los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ número 158141, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) De igual forma se acreditó la calidad de abogado de OSCAR MARIO GRANADA CORREA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.315.280 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 139945, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de

febrero de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los abogados OSCAR MARIO GRANADA CORREA y JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios intentos por parte del Magistrado Instructor para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado GRANADA CORREA, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándole varios defensores de oficio los cuales fueron relevados al no asistir a las audiencias programadas, en una ocasión el disciplinado presentó excusa. Finalmente la misma se logró adelantar el 25 de agosto de 2014, con presencia de los disciplinados y el defensor de oficio del doctor GRADANA CORREA, quien fue relevado del cargo, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Sustanciador dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Se le otorgó la palabra al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, quien manifestó que prefería guardar silencio y no rendir versión. 4.3.- Versión Libre del doctor JULIAN FELIPE BERNAL VILLLEGAS: Indicó no conocer al quejoso, ya que llegó al proceso en virtud de la sustitución del poder hecho por su colega GRANADA CORREA, afirmando que el proceso se paralizó debido a que el quejoso, pese haber sido requerido en varias ocasiones, no aportó los gastos necesarios para realizar la práctica de la prueba pericial con la cual

habría de probarse la discapacidad laboral sufrida a raíz de los hechos base de las pretensiones y el quantum de los perjuicios, además no colaboró para la comparecencia de los testigos, sin embargo no renunció al poder. Finalizó señalando que el proceso no era atractivo económicamente porque su cliente no tenía capacidad económica para responder por los honorarios en caso de una sentencia condenatoria, además todavía está en la posibilidad de volver a impetrar la demanda, pues se trata de una acción de Responsabilidad Civil Extracontractual que prescribe en 10 años. Solicitó como prueba la copia del expediente 2010-00002 de HÉCTOR FABIO LOAIZA OSPINA contra RODRIGO DE JESÚS TORRES PATIÑO, adelantado en el juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, la cual decretada por el Juez Disciplinario. (Folio 54 y cd) 5.- El 30 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron los disciplinados, una vez instalada la misma, el Director del proceso indicó que todavía no se había recaudado la prueba decretada en la cesión anterior, razón por la cual suspendió la misma y reitero al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral allegara copia del proceso 2010-00002. 6.- El 8 de septiembre de 2014, se allegó a la presente investigación copia del expediente 2010-00002 de HÉCTORFABIO LOAIZA OSPINA contra RODRIGO DE JESÚS TORRES PATIÑO, adelantado en el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral. (Anexo 1) 7.- El Magistrado Sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y los abogados disciplinados, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja: El señor LOAIZA OSPINA, se ratificó de lo indicado en su escrito de denuncia, que los abogados le solicitaron dinero para la práctica del dictamen pericial pero no tenía recursos para suministrarlo, referente a los testigos señaló que los abogados nunca le informaron la fecha para hacerlo comparecer debido a que era solo uno. 7.2.- Calificación de la Conducta: Una vez analizada la prueba recaudada, el Juez disciplinario indicó que los investigados presuntamente habían desatendido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto sin importar la sustitución de poder que hiciera el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA al abogado BERNAL VILLEGAS, dentro del proceso ordinario 2010-00002, se verificó con las copias del mencionado proceso que los abogados dejaron de realizar actuaciones propias de la gestión encomendada, como no lograr la comparecencia de los testigos, pronunciarse acerca de la prueba pericial o apelar el fallo, lo cual denota el abandono del proceso. Conducta tipificada como culposa. No hubo solicitud de pruebas por parte de los disciplinados (Folio 12 y cd) 8.- El 15 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo

la Audiencia de Juzgamiento con presencia de los disciplinados a quienes se les otorgó la palabra para que alegaran de conclusión lo cual realizaron en los siguientes términos: 8.1.- Doctor JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS: Indicó que no existió negligencia de su parte, el quejoso no colaboró con la consecución de las pruebas las cuales eran indispensables para el éxito de proceso, exonerándose así de responsabilidad, además señaló que se debe dar aplicación a la presunción de inocencia. (Anexó en tres folios escrito de defensa) 8.2.- El abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA: Indicó que la consecución y carga de las pruebas le correspondía al quejoso, respecto a haber hecho comparecer a los testigos y sufragar los gastos del dictamen pericial. (Folio 66 a 69 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 6 de febrero de 2015, sancionó a los abogados JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS con CENSURA y OSCAR MARIO GRANADA CORREA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que los profesionales del derecho uno en calidad de titular y el otro como sustituto, dejaron de realizar oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional que se venían desplegando, en el proceso civil ordinario, tales como no asistir a las audiencias donde se

habrían de practicar pruebas. Respecto a la sanción le fue impuesta CENSURA al abogado JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS, al carecer de antecedentes disciplinarios y DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al profesional OSCAR MARIO GRANADA CORREA, al haber sido sancionado anteriormente por esta Sala con Suspensión y multa. (Folio 70 a 78 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia los abogados disciplinados, en escritos separados presentaron recurso de apelación, - Debe presumirse la buena fe y no solo creerle al quejoso quien aseguró que no se le había solicitado dinero para el dictamen pericial y tampoco la comparecencia de los testigos, además en su ampliación de queja se contradijo, por lo cual existe duda referente a lo manifestado por el quejoso y por principio de favorabilidad, esa duda se debe estudiar en favor de los disciplinados. - La obligación de los abogados es de medio mas no de resultado. - El abogado GRANADA CORREA indicó que sanción de suspensión es proporcional e injusta. (Folios 70 a 78 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).

2.- El 13 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de junio de 2015 expidió certificado No. 215282, en el cual el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA las siguientes sanciones: - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho salarios mínimos, falta artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 8 de febrero de 2012. - Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimos, falta artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 30 de abril de 2015. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 17 y 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los investigados Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.374.952 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 158141, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) De igual forma la Colegiatura de Primera Instancia acreditó la calidad de abogado de OSCAR MARIO GRANADA CORREA quien se

identifica con la cédula de ciudadanía número 71.315.280 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 139945, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados OSCAR MARIO GRANADA CORREA y JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS tiene su génesis en la queja presentada por el señor HÉCTOR FABIO LOAIZA OSPINA quien indicó haberle otorgado poder al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, quien le sustituyó al letrado JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS, para representarlo en un proceso de responsabilidad civil el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, aseverando que cuando fue averiguar por el proceso en el Juzgado, se dio cuenta que el caso se había perdido por falta de pruebas y por la negligencia de los abogados. 4.- De la Apelación Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por los disciplinados, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos de la siguiente forma, veamos: El primer punto de apelación está encaminado a indicar que el señor LOAIZA OSPINA no fue congruente en su aplicación de queja, creándose así un manto de duda que debe ser tomado a favor del disciplinado. Como logró observar esta Colegiatura en la ampliación de queja el quejoso es una persona poco letrada, con escasos conocimientos de derecho, el cual tiene claro haber contratado al abogado OSCAR

MARIO GRANADA CORREA, para que lo asistiera en una demanda ordinaria de Responsabilidad Civil extracontractual, debido a que había sufrido unas lesiones físicas, el cual posteriormente le sustituyó el poder a su colega JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS. Por tanto, al estudiar el expediente 2010-00002 allegado a esta investigación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) que obra en el anexo 1 del expediente se puede observar lo siguiente: Poder otorgado por el quejoso al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA. (Folio 8 anexo 1) con lo cual se logra demostrar la relación cliente abogado, profesional del derecho que en efecto, luego de realizar el requisito de procedibilidad, presentó la demanda. La cual fue admitida por el juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Abejorral Antioquia el 20 de enero de 2010 (Folio 43 y 44 anexo 1). El demandado presentó una solicitud de amparo de pobreza, la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado de Conocimiento mediante Auto del 24 de marzo d 2010. A folio 60 del cuaderno anexo 1 obra citación a Audiencia de Conciliación, Saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio para el 24 de mayo de 2011, la cual fue reprogramada por solicitud del apoderado del demandado para el 2 de agosto de 2011, fecha en la cual no asistió el disciplinado OSCAR MARIO GRANADA

CORREA, concediéndosele un término para justificar su inasistencia, sin que el abogado presentara excusa alguna (anexo 1 folios 70 y 71 c.o). Mediante Auto del 19 de agosto de 2011, se le impuso al abogado GRANADA CORREA, una multa “por su inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliación…” El abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, presentó escrito, manifestando las razones por las cuales no había asistido a la Audiencia el 31 de agosto de 2011, el cual no fue atendido por el despacho por extemporáneo. (Anexo 1 folio 51) El 7 de octubre de 2011, el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, presentó sustitución del poder al doctor JULIAN FELIPE BERNAL VILLEGAS. (Folio 86 anexo 1) al cual se le reconoció personería el 10 de octubre de 2011, quien presentó solicitud de aplazamiento de audiencia para la práctica de los testimonios, siendo postergada la misma para el 15 de noviembre de 2015. (Folio 89 anexo 1). El 11 de octubre de 2011, el abogado disciplinado BERNAL VILLEGAS, presentó el cuestionario de preguntas para el interrogatorio de parte, pero no a la Audiencia de Recepción de Testimonios y tampoco justificó su inasistencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia mediante proveído del 15 de enero de 2013, declaró denegada las pretensiones de la demanda, argumentado entre otros aspectos que “la parte actora en este evento abandonó probatoriamente hablando el sustento de sus

pretensiones, puesto que no hizo comparecer a sus testigos y menos prestó su concurso para la práctica del dictamen pericial a fin de acreditar los perjuicios, con lo cual se acredita que no se cumplió con la carga probatoria…” Por tanto para esta Colegiatura con base en el material probatorio allegado, principalmente la copia del expediente 2012-00002, es claro que los abogados investigados abandonaron el proceso, sin ser de recibo las exculpaciones presentadas por los letrados en el sentido de señalar que la ampliación de queja del señor LOAIZA OSPINA no fue concreta y además que fue él quien no colaboró con las pruebas testimoniales y el dictamen pericial, pues siendo así, los letrados investigados como profesionales del derecho tenían la obligación de comunicar tal hecho al Juzgado y renunciar al poder, pero no dejar al azar la suerte del caso encomendado. De tal forma, está determinado con grado de certeza que los doctores OSCAR MARIO GRANADA CORREA y JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, fueron negligentes en la causa civil confiada, abandonando y no asesorando al quejoso en el asunto encargado en su condición de apoderados principal y sustituto. Respecto al segundo punto de apelación, donde los letrados manifiestan que la obligación de los abogados es de medio mas no de resultado, esta Sala precisa que si bien este es un postulado claro en el desempeño de la labor judicial, lo cierto es que los abogados, están en la obligación de realizar todas las acciones inherentes a la gestión encomendada por su cliente en beneficio de sus intereses, pero en

este caso como se observó en líneas anteriores esto no ocurrió, puesto que los abogados acusados abandonaron la gestión confiada por su cliente. Finalmente, frente al tercer punto, en el cual el abogado GRANADA CORREA, manifestó que le parecía desproporcionada y exagerada la sanción, esta Sala al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios observa que el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA las siguientes sanciones: - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho salarios mínimos, falta artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 8 de febrero de 2012. - Suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimos, falta artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 30 de abril de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que el letrado no ha renunciado el poder sino que simplemente, lo sustituyó siendo como abogado titular, la primera sanción se tiene como antecedente, razón por la cual la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión se considera justa y proporcionada. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a los abogados JULIÁN FELIPE BERNAÑ VILLEGAS con CENSURA y OSCAR MARIO GRANADA CORREA ALBERTO TORRES BONILLA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber

incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a los abogados

JULIÁN FELIPE BERNAÑ VILLEGAS con CENSURA y OSCAR MARIO GRANADA CORREA ALBERTO TORRES BONILLA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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