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CSDJ - F05001110200020130316401ADJUNTA20160729104010-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130316401ADJUNTA20160729104010-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303164 01 (10608-24) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 15 de diciembre de 20141, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 de la misma normatividad, endilgada en el pliego de cargos. 1 Con ponencia del doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS en Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín en acta de fecha 25 de junio de 2013 en la cual ordenó investigar la conducta del abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ quien fue el apoderado inicial de la parte demandante dentro del

proceso radicado 2012-0433 adelantado por el juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y bajo su mandato se decretó el desistimiento tácito. (Folios 1 a 3 y anexos 4 a 129 c.o) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 11.194.940 y portador de la tarjeta profesional número 102.053 (Folio 132 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 16 de enero de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 133 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar en la fecha establecida por inasistencia del disciplinado, quien presentó excusa (Folio 145 c.o), pero ante su ausencia a las audiencias posteriores fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor CARLOS ADOLFO BETANCOUR CANO con quien se adelantó la Audiencia el 6 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador una vez instaló la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de compulsa y realizó calificación jurídica de la conducta indicando que el abogado investigado al parecer está incurso en la faltas contempladas en los

artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, lo cual infringe los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10, del mismo estatuto, imputación realizada de manera culposa la primera y dolosa la última, lo anterior por cuanto al abogado investigado se le confió poder para adelantar un proceso administrativo, sin realizar gestión lo cual conllevó a que fuera decretado el desistimiento tácito. (Folio 163 y cd) 3.2.- El defensor de oficio solicitó como prueba la declaración de la señora MARÍA CECILIA MUÑOZ SÁNCHEZ, quien era la clienta del disciplinado. 4.- El 5 de diciembre de 2014, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio de la señora MARÍA CECILIA MUÑOZ SÁNCHEZ: Quien señaló que le otorgó poder al abogado el 4 de noviembre de 2012 dirigido ante el Procurador Judicial Delegado ante los Jueces Administrativos y otro el 22 de enero de 2013 dirigido a los Juzgados Administrativos de Medellín, indicando que no entiende porque se dio el desistimiento tácito, manifestando que al abogado le había entregado $500.000 por concepto de gastos y al parecer debía cancelar $13.000 para notificaciones. Señaló que posteriormente contrató a otro abogado pero para esa data ya se habían vencido los

términos. 4.2.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio manifestó que no se había demostrado una actividad negligente por parte del abogado y además que ello no fuera causa del desistimiento tácito, dado que pudo ser la misma conducta omisiva de la parte demandante, señora MARÍA CECILIA MUÑOZ, al no propiciar lo necesario para el impulso del proceso, lo que originó el desistimiento, además el hecho que haya acaecido la caducidad es un término legal no imputable al disciplinado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta 33 numeral 2 de la misma normatividad, endilgada en el pliego de cargos. Consideró la Sala a quo que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto se apartó del proceso de reparación directa a él encomendado por parte de la señora MARÍA CECILIA MUÑOZ SÁNCHEZ, proceso adelantado en el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, radicado 2012-0433, por cuanto el 31 de enero de 2013 se admitió la demanda y aproximadamente dos meses después requirió al abogado para que consignara las expensas

necesarias con el fin de notificar la demanda a la demandada so pena de entenderse el desistimiento tácito, gestión que no realizó y en consecuencia, el 25 de abril de 2013 se decretó dicha figura. Frente a la segunda falta absolvió al disciplinado puesto que quien presentó la otra demanda de reparación directa no fue el letrado sino otro profesional del derecho, el doctor JORGE MARIO ACEVEDO ACEVEDO, compulsando copias para que se investigara la conducta de dicho letrado. Frente a la sanción, consideró que si bien es cierto la conducta fue calificada como culposa, el abogado fue sancionado disciplinariamente mediante sentencia del 25 de junio de 2009 y la conducta investigada en este caso es del 25 de abril de 2013, considerando que la sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión es justa y proporcional. (Folios 190 a 194 y adverso) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de mayo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 14 c.o.

2ª instancia) quien rindió concepto indicando que se debería confirmar la sentencia consultada pues hay certeza de la indiligencia del letrado pues por no cancelar las notificaciones de la demanda que se debían surtir para la parte demandada, el Juez decretó el desistimiento tácito. (Folios 17 a 19 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 216805 del 11 de junio de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 21 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 22 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 11.194.940 y portador de la tarjeta profesional número 102.053 (Folio 132 c.o. 1ra instancia), 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ se encuentra descrita en el numeral

1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley 2 Ibídem. previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas

reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora MARÍA CECILIA MUÑOZ SÁNCHEZ al implicado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, la cual consistía en presentar y tramitar la Acción de

Reparación Directa contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la indebida retención de dineros realizada a la demandante, pues obran copias del proceso administrativo adelantado en el Juzgado 28 Administrativo de Medellín radicado 2012-0433, donde se puede observar lo siguiente: (fls. 1 a 129 c. o). La demanda fue presentada por el abogado investigado el 19 de septiembre de 2012 (Folios 1 a 12 c.o) Mediante Auto del 13 de diciembre de 2012, el Juez 28 Administrativo Oral de Medellín la inadmitió, una vez subsanada por el inculpado, siendo admitida el 31 de enero de 2013, momento en el cual el Juez de conocimiento reconoció personería al abogado de la parte demandante, doctor JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ. (Folios 122 a 123 c.o) 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. A folio 125 obra Auto del Juzgado de conocimiento de fecha 21 de marzo de 2013, donde requiere a la parte demandante para que realice las gestiones necesarias tendientes a consignar los gastos ordinarios del proceso so pena de declararse el desistimiento tácito, ante el silencio guardado por el letrado en Auto del 25 de abril de 2013, fue decretado el desistimiento. (Folios 124 a 125 c.o) El 26 de agosto de 2013, el abogado HERRERA VÁSQUEZ, le suscribió un Paz y Salvo a la señora MUÑOZ SÁNCHEZ. (Folio 127 c.o)

La señora MARÍA CECILIA MUÑOZ SÁNCHEZ, contrató a otro abogado, quien al presentar la demanda mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, el Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín rechaza la demanda por caducidad y ordena investigar al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, lo cual dio origen al presente asunto. Concluye la Sala que el proceder del litigante, es contrario al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, pues el togado investigado luego de la admisión de la demanda siendo requerido por el Juzgado para que sufragara los gastos del mismo, pero hizo caso omiso a tal petición, dejó abandonado el encargo, lo cual generó que el Juzgado decretara el desistimiento tácito mediante Auto del 25 de abril de 2013, sin existir justificación alguna de su proceder. En consecuencia, esta Colegiatura no justifica la tardanza en la cancelación de los gastos procesales, encontrando el proceder contrario a los deberes profesionales que debe llevar a cabo el profesional de derecho. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, no canceló los gastos procesales, pues una vez admitida la demanda era su

deber hacerlo, además el Juzgado lo requirió para tal efecto, a lo cual 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. hizo caso omiso, demostrándose la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis

agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, de manera injustificada presentó la demanda de reparación directa y abandonó el proceso no consignando lo solicitado por el Juzgado como gastos procesales, lo cual conllevó al desistimiento tácito del proceso y su caducidad; proceder eminentemente culposo, pues se itera, éste dejó de hacer la labor para la cual fue contratado, con lo cual incumplió con los deberes profesionales que se le imponen.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JORGE

ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido, pues presentó la demanda de reparación directa y no realizó ningún otro trámite, decretando el juez el desistimiento tácito, además para la época de los hechos el encartado registraba antecedentes disciplinarios. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALEJANDRO HERRERA VÁSQUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por secretaría judicial, notifíquese a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magist

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